Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1870/2014 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEINADO GARCÍA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100083


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934586 - 28071

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034448

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1870/2014

RAA 1870/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RAA 1870-14

Juzgado Penal nº 2 de Getafe

Juicio Oral 93-12

SENTENCIA Nº 100/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)

D. .FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA (PONENTE).

En Madrid, a nueve de Febrero de dos mil Quince.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 92/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, y seguido por un delito contra la seguridad vial, siendo partes en esta alzada como apelante, Abelardo y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Peinado García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11 de Noviembre de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Ha quedado probado y así se declara que sobre las 14:30 horas del día 10 de septiembre de 2010 Abelardo circulaba a los mandos del vehículo Toyota Avensis matrícula Q- ....-QD por la carretera CM 4004, sentido Añover del Tajo, dentro del término municipal de Aranjuez con sus facultades psicofísicas mermadasa causa de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, razón por la que, al llegar a la intersección con la carretera N-400 y debido a la merma en sus facultades de atención y control del vehículo que provocaba su estado de embriaguez, no respecto la prioridad en cruce regulado por señal vertical y horizontal de STOP que regía respecto d el mismo, colisionando la parte frontal de su vehículo con el lateral izquierdo del turismo Seat Ibiza matrícula ....- YNT conducido por Domingo , y que en dicho momento se encontraba circulando por la vía N-400 y contaba con la prioridad de paso.

Personados en el lugar los agentes de la Guardia Civil con el número TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 procedieron a someter a Abelardo a la diligencia del grado de impregnación del alcohol en aire espirado mediante etilómetro evidencial, prueba que dio un resultado positivo de 0,45 y 0,44 miligramos de alcohol por litro de aire espirado respectivamente en primera y segunda prueba, practicadas a las 16:19 y a las 16:33 horas, no deseando el acusado contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre.

Asimismo el acusado presentaba los siguientes síntomas de embriaguez: movimiento oscilante de verticalidad el cuerpo, habla pastosa, expresión verbal con repetición de frases e ideas, halitosis alcohólica fuerte de cerca, sopor, y agotamiento.

Los daños causados al vehículo Seat Ibiza matrícula ....- YNT han sido debidamente indemnizados por la compañía aseguradora, por lo que la propietaria del mismo, Paloma , nada reclama.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputable ni al acusado en su defensa desde el día 29 de febrero de 2012 hasta el día 11 de abril de 2014'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Abelardo como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal , a la pena de MULTA DE OCHO MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP y a la pena de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y TRES MESES; así como al pago de las costas de este juicio '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 16 de Diciembre de 2014, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Basa el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en tres motivos, en concreto, el primero de ellos, en un hipotético quebrantamiento de las normas y garantías procesales por cuanto del relato de los hechos probados, resultan conceptos que implican la predeterminación del fallo; el segundo de los motivos consiste en que, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, existiendo falta de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia existiendo un error en la valoración de la prueba y el tercero de los motivos, infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

En relación al primero de los motivos alegados ( predeterminación del fallo al contener los hechos probados expresiones jurídicas) hemos de indicar que la parte apelante cifra tal quebrantamiento de forma en la circunstancia concreta de contener los 'hechos probados' de la sentencia que nos ocupa las expresiones :

'... con sus facultades psicofísicas mermadas a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas...' , '...debido a la merma en sus facultades de atención y control..' del vehículo que provocaba su estado de embriaguez...'

El artículo 851.1º de la L.E.Crim . , al hilo del recurso de casación, fija como motivo para la misma que 'se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo'. A su vez reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 12.12.01 ; de 19.5.04 ; de 24.5.06 ; de 15.9.06 ,....) ha establecido los requisitos para la apreciación de dicho quebrantamiento de forma. Para su concurrencia es preciso:

a) Que se trate de expresiones técnicamente jurídicas, que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

b) Que tales expresiones sean generalmente asequibles a los juristas tan sólo y no compartan su uso en el lenguaje común.

c) Que tengan valor causal respecto al fallo.

d) Que suprimidos tales conceptos, dejen el relato histórico sin base.

Pues bien, ninguna de las dos expresiones señaladas ( 'facultades mermadas' y 'merma en sus facultades de atención y control') cumplen los requisitos citados como para considerar concurrente la infracción procesal de predeterminación del fallo. Veamos. En cuanto al primero de los requisitos el tipo penal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del C. Penal , ni contiene la expresión 'merma', ni la expresión 'con pérdida de las facultades de atención y control'. Para entendernos este requisito es de enunciación sencilla. No sería de recibo incluir en los 'hechos probados' de una sentencia recaída en una causa seguida por delito de robo con fuerza en las cosas, la expresión, 'el acusado.... robó un radio cassette del interior del vehículo'. En el caso que nos ocupa estamos muy lejos de incurrir en tal defecto procesal, como por lo demás es evidente, haciéndose superfluas mayores explicaciones.

El segundo de los requisitos tampoco se cumple pues ambas expresiones, en especial la primera (ya hablaremos de la segunda), son términos que en absoluto pertenecen al bagaje propio y exclusivo de los juristas. El término mermadas, es francamente coloquial y es utilizado incluso por personas de nivel cultural escaso para definir situaciones fácilmente comprensibles para cualquiera, ante una disminución de algo, como pudiera ser los ingresos, la talla de una persona de avanzada edad, el tamaño de un filete, una vez pasado por la sartén, es decir términos, como se ha dicho, de uso muy coloquial. No se trata de una expresión jurídica como pudiera ser 'enfiteusis', 'servidumbre', 'apropiación indebida', etc...

La expresión 'facultades de control y atención', obviamente tampoco es exclusivamente jurídica.

El tercer y el cuarto requisito tampoco se cumplen, pues en el extenso relato de hechos probados la hipotética supresión de ambas expresiones, ni tendría influencia en el fallo, ni dejaría el relato histórico sin base. La supresión de esas expresiones no influiría, por lo que se expone en el resto de los hechos probados, que el acusado, no condujera bajo la influencia de las ebbdias alcohólicas, pues existe la infracción reglamentaria y los síntomas expuestos en dicho relato.

Por ello este primer motivo de recurso ha de ser rechazado.

SEGUNDO.-el segundo de los motivos consiste alegar que, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, existiendo falta de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia existiendo un error en la valoración de la prueba,

En cuanto a este motivo, debe recordarse que, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Efectivamente en la sentencia impugnada se razonan y exponen de forma correcta y completa los motivos por los que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, motivos que no son otros que las pruebas practicadas en dicho acto del juicio oral.

En primer término el acusado, se acoge a su derecho Constitucional a no confesarse culpable, negando que bebiera esa mañana algo mas que una cerveza sin alcohol, y afirmando que tomaba medicamentos, como listerine, y también se valora por la Magistrada de lo Penal, el testimonio del testigo, amigo del acusado, Teodosio , pero dicha Magistrada también valora de forma lógica y racional el resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, tales como el testimonio del conductor del vehículo contra el que colisionó el conducido por el acusado, Domingo , los de los cuatro agentes de la Guardia Civil, los síntomas que presentaba y que detallan los dos agentes de la guardia civil que lo corroboran en el acto de la vista oral, y los vestigios del accidente que determinan la infracción reglamentaria su participación en los hechos, lo cierto es que, la Ilma Magistrado de lo Penal, como acertadamente razona, con base en todo el acervo probatorio indicado, que le permiten llegar a la inferencia a dicha Magistrada, de que el recurrente conducía bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, y no existen razones, para considerar, como pretende el recurrente, que sea erróneo, existiendo, por tanto, prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, por lo que este motivo del recurso ha de ser rechazado

TERCERO.-En último lugar y con carácter subsidiario a los dos anteriores motivos de impugnación y para el caso, como así ha sido, de su desestimación, el recurrente esgrime infracción de precepto constitucional y de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, considerada además como muy cualificada.

Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto, no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 ; 24.9.2002 ; 28.4.06 ,.... En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.

En el presente caso nos hallamos ante la tramitación de una causa por delito contra la seguridad vial. Dicha tramitación se inicia en fecha 20 de septiembre de 2010, y concluye con el juicio y sentencia en Noviembre de 2014, posterior recurso de apelación que se resuelve definitivamente con esta sentencia en Febrero de 2015. Indudablemente el tiempo transcurrido entre el juicio , sentencia , recurso de apelación y sentencia en esta segunda instancia, no puede considerarse excesivo ( apenas tres meses), pero sí que resulta, en principio, significativo el tiempo dedicado tanto a la instrucción de la causa como a su enjuiciamiento, algo más de cuatro años.

Nuestra jurisprudencia considera que la apreciación de la dilación indebida y su contemplación como atenuante, simple o muy cualificada, ha de hacerse de manera individual y atendiendo a dos criterios fundamentales: a) la mayor o menor complejidad de la causa y b) la actitud procesal de quien alega la dilación indebida.

En cuanto a la primera cuestión el delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es, normalmente, de los más sencillos de instruir. La identificación de las personas que tienen responsabilidad en el hecho, la determinación de la tasa de impregnación alcohólica en su caso, la existencia de otros indicios, la verificación de la correcta medición de los aparatos utilizados para la medición de esa tasa, la existencia de daños en otros objetos, vehículos o personas, salvo lesiones de gran entidad, son factores que normalmente, no requieren una gran extensión temporal.

Por otra parte en el caso concreto que nos ocupa en ningún momento ha habido demoras o inactividad procesal que supere los 4 ó 5 meses. La Instrucción concluye con auto de fecha 19 de diciembre de 2011, es decir poco más de un año después de los hechos. El Auto de apertura de Juicio Oral es, de fecha, 26 de enero de 2012, y aquí si que, efectivamente, hasta que se dicta por el Juzgado de lo Penal de Getafe el auto de admisión de pruebas y posterior señalamiento, en fecha 11 de abril de 2014, si que ha trascurrido bastante mas tiempo de lo deseable pero, ello es debido al excesivo volumen de trabajo que pesa sobre estos órganos judiciales.

Resumiendo, estamos ante una instrucción algo dilatada, pero no excesiva ( un total de cuatro años), ni exagerada, ni injustificada, ni desmedida, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo que otros Juzgados de esta Comunidad Autónoma emplean en la tramitación de este tipo de delitos. A juicio de esta Sala, por tanto no concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal , contemplada ni como simple ni como muy cualificada.

Procede por tanto la desestimación de este tercer motivo de impugnación. y por consiguiente, el recurso de apelación.

CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Abelardo , contra la sentencia de fecha 11 de NOVIEMBRE de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 2 de GETAFE, en el Juicio Oral nº: 93-12, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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