Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 2/2015 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 100/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100092
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035743
Apelación Juicio de Faltas 2/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio de Faltas 687/2013
Apelante: MAPFRE FAMILIAR S.A. y D./Dña. Victorino
Letrado D./Dña. CRISTINA CAMACHO ORTEGA
Apelado: D./Dña. Abel
Letrado D./Dña. OLGA BENJUMEA PALOMARES
S E N T E N C I A núm. 100/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SÉPTIMA /
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En Madrid, a cinco de febrero de dos mil quince.
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, de fecha 20 de octubre de 2014 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Victorino y Mapfre Familiar, S.A. y parte apelada D. Abel .
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares dictó sentencia, de fecha 20 de octubre de 2014 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: 'El día 7 DE OCTUBRE DE 2013, se encontraba Abel circulando como conductor del vehículo furgoneta por LA CARRETERA A 2, a la altura de la salida de la Base Aérea de Torrejón, parado por circunstancias de tráfico lento, cuando fue alcanzado en la parte trasera del vehículo, por Victorino , conductor del vehículo Peugeot 205, matrícula W .... EW , ASEGURADO EN LA COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, debido a que éste se encontraba distraído en la conducción y sin guardar la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía.
A consecuencia de la colisión, Abel resultó con lesiones consistentes en cervicalgia que precisó tratamiento médico consistente en rehabilitación y tardó en curar 66 días impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela leve cervicalgia y mareos muy esporádicos asimilable a un síndrome postraumático cervical'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorino como autor penalmente responsable de una falta de IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE LESIONES prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 2 euros y pago de las costas del juicio si las hubiere.
Y a que indemnice a Abel en la suma de 4.800 euros por los días de incapacidad y lesiones permanentes, así como 574 euros por gastos de fisioterapeuta.
SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA de la Compañía Aseguradora MAPFRE, respecto de las cantidades señaladas, que devengarán con cargo a la Compañía Aseguradora y a favor de los perjudicados el interés previsto en el art. 20 de la L.C.S .
Hágase saber al condenado que, en el cado de no ser recurrida la presente Sentencia, dispone del plazo legal de VEINTE DÍAS para dar cumplimiento voluntario al Fallo de la misma, debiendo a tal efecto proceder al ingreso de las cantidades a que ha sido condenado en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos abierta a nombre de este Juzgado y a continuación el número de este juicio de faltas, y que una vez declarada firme la Sentencia, sin que se haya cumplido voluntariamente, se procederá sin más trámites a su ejecución forzosa'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Victorino y Mapfre Familiar, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 30 de diciembre de 2014 tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la resolución del mismo, fijándose la audiencia del día 30 de enero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso impugna la condena de que ha sido objeto D. Victorino , por la comisión de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal , planteando que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de infracción penal por tratarse de una culpa levísima en atención a las circunstancias de la colisión, el recurrente no sufrió daños en la parte delantera de su vehículo y la furgoneta conducida por el denunciante tampoco sufrió daños, la colisión se produjo circulando los vehículos a escasa velocidad por la existencia de caravana de vehículos en la carretera, siendo la posición mayoritaria de la jurisprudencia considerar que la existencia de culpa levísima por tener relevancia civil pero no penal cuando la colisión se produce en vías urbanas, circulando los vehículos a escasa velocidad; alternativamente impugna la cantidad concedida en concepto de lesiones, ya que la acusación particular en nombre del lesionado solicitó la cantidad total por lesiones de 4.800 euros sin desglosar los conceptos, así como 576 euros en concepto de facturas de fisioterapia; dice la parte recurrente que consta en el informe médico forense obrante en los autos que el lesionado tardó en curar 66 días todo ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una cervicalgia y mareos esporádicos asimilables a un síndrome postraumático cervical, y lo valora en un punto; mientras que la parte recurrente señala que aplicando el baremo del año 2013 que es cuando se prodúcela sanidad del denunciante, la indemnización resultante sería un total de 4.630,62 euros e incluso aplicando el baremo de 2014, que no corresponde en este caso, la cantidad resultante sería de 4.644,20 euros por lo que desconoce de dónde salen los 4.800 euros reclamados y concedidos en la sentencia porque tampoco explica la juzgadora a quo a qué conceptos corresponde dicha cantidad; por lo expuesto en caso de confirmación de la condena entienden que la responsabilidad civil por lesiones deberá ser la cantidad de 4.630,62 euros y no la de 4.800 euros.
SEGUNDO .- Con respecto a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, relacionadas con la atipicidad de los hechos, la sentencia de instancia también ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en el fundamento de derecho primero, argumentación que es compartida por este Tribunal, dado que efectivamente a jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS núm. 282/2010 ), ha entendido que '... la infracción culposa o por imprudencia, como sintetiza, recogiendo nuestros precedentes, la reciente S.T.S. 181/09 , debe reunir los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta '. En la STS núm. 1089/2009 , se decía que el delito imprudente '... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. '.
En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS núm. 1823/2002 , que la imprudencia grave '... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad ', y con parecidos términos se recordaba en la STS núm. 537/2005 , que ' La jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone «un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado». Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control. '.
Con otras palabras, en la STS núm. 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que '... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración. '.
En el caso presente con ocasión de la circulación de vehículos de motor, el denunciado recurrente estaba distraído en la conducción y por tanto no adoptó todas las cautelas que eran exigibles en las circunstancias que se han declarado probadas: vehículo precedente parado por circunstancias del tráfico lento y al no guardar la distancia de seguridad y no ir atento a las incidencias del tráfico golpeó al otro conductor denunciante causándole las lesiones dictaminadas por el Médico Forense que tardaron en curar 66 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento de rehabilitación y quedándole como secuela leve cervicalgia y mareos muy esporádicos, conducta que tiene su marco penal en el artículo 621.3 del Código Penal al tratarse de una imprudencia leve con resultado de lesiones.
TERCERO.- En cuanto a la oposición que se formula a la indemnización por lesiones reconocida en la sentencia, en este punto hay que señalar que es doctrina habitual que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio de los órganos juzgadores de instancia, por lo que los efectos de un recurso solo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada, o cuando se pone en discusión diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza; es decir, la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización cuando a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del quantum indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles o de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación de órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
Por lo expuesto, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo determina que la fijación del 'quantum', en materia de indemnizaciones, es potestad de los jueces de la instancia, porque en la casación solo son impugnables las bases sobre las que aquella se asienta'. Asimismo solo cabe su corrección si se advirtiera error al fijarlo o desproporción en lo que es usual. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en materia de determinación de la responsabilidad civil, entre otras muchas las STS 2.12.88 y 24.4.91 , establece que el juez goza de pleno y libre criterio para fijar el importe del resarcimiento de tales daños y perjuicios, siempre que dicha valoración se haga de forma motivada.
Para la fijación de las indemnizaciones tal y como la Jurisprudencia ha reiteradamente señalado, se debe de partir de una obligada motivación, que se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto.
En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( SsTS de 14 de febrero de 2006 ( RJ 2006, 3334), de 24 de septiembre de 2002 , y de 12 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 9701)).
Por otra parte, según la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( SsTS de 14 de febrero de 2006 (RJ 2006, 3334 ), y de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 (RJ 1992, 1788)).
La Sentencia de 14 de febrero de 2006 reseñada, Ponente Sr. Monterde Ferrer, analizaba la aplicación orientativa de los baremos indemnizatorios introducidos a raíz de la Ley sobre responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, y lo hacía del siguiente modo:
La Ley 30/1995 (RCL 1995, 3046), incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.
En el caso que examinamos, la sentencia se fundamenta para fijar el quantum indemnizatorio en las lesiones presentadas y el tratamiento recibido, así como los días de impedimento para las ocupaciones habituales y la secuela dictaminados por el Médico Forense y otorga la cuantía reclamada por la acusación particular, 4.800 euros y si bien hubiera sido deseable una mayor concreción o individualización de las distintas partidas indemnizatorias ahora discutidas, días de impedimento y secuelas, como quiera que la parte recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia, lo cierto es que en casos como el presente derivados de un accidente de circulación, indudablemente resulta de aplicación el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y en el que se establece el funcionamiento del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; una vez explicado lo evidente, en este caso concreto sometido a esta alzada se discute una diferencia de 169,38 euros.
Sin entrar a debatir el Baremo aplicable en atención bien a la fecha de sanidad o a la fecha de la sentencia que ha originado bastante jurisprudencia al respecto, lo cierto es que si partimos de las indemnizaciones aprobadas con efectos del día 1 de enero de 2013, se aprecia que tanto la cifra resultante por días de impedimento (66 días) por importe de 3.843,44 euros como la cifra en concepto de secuela: 786,78 euros, son compartidas tanto por la apelante como por la parte apelada, ahora bien, la parte apelante olvida efectivamente la concurrencia del factor de corrección.
En la práctica judicial y en la bibliografía especializada se ha sostenido una interpretación de la Tabla V que, a falta de una previsión expresa equivalente a las contenidas en las Tablas II y IV, fija en hasta un diez por ciento el incremento en caso de que la persona lesionada esté en edad laboral aunque no justifique sus ingresos e incluso que esté realizando una actividad retribuida. Se concluye que se trata de una omisión involuntaria de los redactores que ha de ser colmada por analogía, al existir identidad de razón y resultar arbitrario prescindir de una regla que se incorpora expresamente en otros casos equivalentes; por tanto, en este caso, la diferencia de 169,83 euros cuya cuantía es impugnada por la parte recurrente y que con ocasión de dar traslado del recurso de apelación queda explicado en los términos que constan en dicho escrito, no resulta en absoluto disparatada ni desproporcionada dado que por otro lado incluso se contempla un factor de corrección de hasta un diez por ciento.
CUARTO.- El recurso, en consecuencia, ha de desestimarse. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por D. Victorino y Mapfre Familiar, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, de fecha 20 de octubre de 2014 , y a la que este procedimiento se contrae, CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, contra la que no cabe recurso, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Caridad Hernández García, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

