Sentencia Penal Nº 100/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 60/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 42173370012015100210

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00100/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 41 2 2014 0031992

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2015

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Segismundo

Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª ELOY MARQUES DE BONIFAZ

Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE SORIA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 100/15

Tribunal.

Magistrados,

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART (Presidente)

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

En SORIA, a 26 de Noviembre de 2015.

Visto ante esta Audiencia Provincial el Rollo penal núm. 60/15 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 46/15 de fecha 28 de Septiembre de 2015 (Diligencias Previas 547/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria).

Ha sido parte apelante: Segismundo , representado por la Procuradora Sra. Yañez Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Marqués de Bonifaz.

Y parte apelada: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 30 de junio de 2014, se interpuso denuncia por parte de Dª Covadonga , contra una persona, dando lugar a la instrucción de la causa, remitida al Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, que acordó el inicio de diligencias previas en fecha de 18 de julio de 2014. Habiendo sido acordado en fecha de 17 de noviembre de 2014, la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado.

SEGUNDO.-Remitida la causa al Juzgado de lo Penal de Soria, en fecha de 3 de marzo de 2015, se acordó la fijación de día para la celebración del acto de juicio, para el día 23 de septiembre de 2015, siguiéndose en dicha fecha la oportuna celebración del acto de juicio, y practicándose la oportuna prueba, y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En fecha de 28 de septiembre de 2015, se dictó sentencia, en cuyos hechos probados figuraba el siguiente texto: Se declara probado que Segismundo , sobre la 1,15 horas del día 30 de junio de 2014, con el único propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se aproximó a Paulina , menor de edad, cuando se hallaba sola en la Alameda de Cervantes de esta ciudad, para preguntarle la hora. En el instante que la menor se disponía a consultar su teléfono móvil, marca Sony, modelo Xperia J, valorado en 95 euros, le dio un empujón, tirándola al suelo, y se lo arrebató de la mano, huyendo rápidamente del lugar de los hechos. La menor no ha sufrido lesión alguna, a consecuencia del empujón y la caída, su madre y representante legal ha renunciado a cualquier indemnización que pudiere corresponderle. Segismundo , es mayor de edad, y carece de antecedentes penales.

CUARTO.-En la parte dispositiva de la sentencia figuraba el siguiente texto, Que debo condenar y condeno a Segismundo , como autor de un delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y como autor de una falta de malos tratos prevista y penada en el artículo 617.2 del CP , a la pena de 10 días de multa, con cuota diaria de 8 euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, y al pago de las costas causadas en este procedimiento.

QUINTO.-Frente a dicha sentencia, se interpuso recurso de Apelación pro la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez, en nombre y representación del condenado que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, siendo remitida la causa a este órgano colegiado que dictó resolución, acordando la designación de Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, quedando los autos, vistos para resolución. Y fijando día para deliberación, votación y fallo, el 26 de noviembre de 2015. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal del condenado a través de una serie de motivos de Apelación.

Entiende, en primer lugar, que existe error en la valoración de la prueba, pues no consta la identificación del acusado, con plenitud de garantías legales, pues la menor no estaba sola en el momento de los hechos, y no existen elementos periféricos que corroboren su versión.

En segundo lugar, considera que la falta debería ser revocada, pues conforme el artículo 147.4 del CP , en su redacción actual, los delitos previstos en los apartados anteriores, solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal, y habiendo retirado la denuncia los representantes de la menor, es claro que la falta habría quedado despenalizada.

Por último entiende que no existe graduación de la pena, entendiendo que con la aplicación del CP vigente, la penalidad habría de ser inferior en un grado. Por lo que la pena a imponer sería de 1 año de prisión, no de dos.

Vamos a analizar los distintos motivos de recurso. Así en cuanto al primero de ellos, en la denuncia se indicó que la menor había identificado al hombre que se había acercado a ella, preguntándole la hora, y cuando había sacado su teléfono móvil, se lo había arrebatado violentamente de la mano, haciéndola caer al suelo. Que la persona en cuestión era de Europa del Este, y estaba acompañado de otros varios.

Momentos después, y requeridos los agentes policiales para que se personaran en una verbena próxima, por la madre de la menor, acudieron al lugar. Habiendo sido determinado por la madre de la menor, que había una persona en la verbena cuyos datos físicos y vestimenta se asemejaba a la persona que podría haber cometido el hecho punible.

Si bien esta afirmación resulta completada en el acto de la vista, tanto por la madre como por la propia menor, que indicaron, por separado y sin contradicción alguna, que la menor estaba con su madre, que habían dado una vuelta por el Parque para ver si veían al autor de los hechos. Y que posteriormente bajaron a la verbena de la Plaza del Salvador, donde la menor Paulina , manifestó a su madre que el acusado 'era la persona que había cometido los hechos'. Identificándole por la ropa que portaba, pero sobre todo por un dato identificativo claro, la presencia de un tatuaje a lo largo del brazo, por debajo de la manga, llevando un polo con manga corta, tal como había sido descrito por la menor en la denuncia inicial. Identificando claramente al acusado como el autor de los hechos, motivando la llamada de la madre a los agentes de la Policía.

Siendo requeridos, por los agentes, varios de los presentes entre ellos el recurrente y otras dos personas que lo acompañaban, resultando que dos de ellos enseñan la documentación y otro no. Y que los que enseñan la documentación no portaban teléfono móvil alguno. Mientras que un tercero, el recurrente, no enseña documentación alguna, por lo que es requerido para que fuera a Comisaría de Policía.

Siendo cierto que la madre de la menor indicó que quería retirar la denuncia, porque su hija tiene miedo, realizando dichas manifestaciones a presencia judicial. Si bien, manifestó que 'quería retirar la denuncia', si bien esta manifestación inicial no fue acompañada de manifestación expresa posterior en el mismo sentido, habiendo comparecido en el acto de juicio para responder a las preguntas que le fueron formuladas. Sin manifestar de manera expresa que su intención era retirar la denuncia.

En declaración, a presencia judicial, del ahora recurrente reconoció que tenía alrededor de 40 años, que medía 1,75, y que tiene una camiseta a rayas blancas y azules de manga corta. Curiosamente encaja a la perfección dichos datos con los suministrados por la menor en la denuncia. Procediéndose, en fecha de 17 de noviembre de 2014, a la práctica de la correspondiente prueba de reconocimiento en rueda. En la misma participaron varias personas, todas ellas procedentes de países del Este, como el recurrente, como consta en folio 65.

Figurando claramente en dicho reconocimiento, que 'la persona que había cometido el hecho, según la menor, era la número 4, es decir, el ahora recurrente'. Y que llevaba, un tatuaje en su brazo derecho. Es decir, elemento de identificación que evidencia la participación del acusado en los hechos. Y reconociéndolo sin lugar a dudas.

Sin que por el letrado del acusado se hiciera entonces manifestación alguna en orden a que el reconocimiento en rueda, no se hubiera practicado cumpliendo estrictamente los requisitos legales exigibles.

Habiendo sido ratificado el reconocimiento por la menor en el acto de la vista, indicando de nuevo que reconoció al acusado, 'sin género alguno de dudas'. No habiendo visto al acusado anteriormente a los hechos, ni después, ni existiendo motivo alguno para pretender una condena del mismo, dado que ni tan siquiera han exigido indemnización a resultas de los hechos.

SEGUNDO.-Tal como reiteradamente ha sido establecido por esta misma Sala, en cuanto a las declaraciones de una persona, víctima de un hecho punible, como enervatorias para el principio constitucional de inocencia, hemos de indicar que tal como resulta determinado por el Tribunal Supremo, en sentencias entre otras de 23 de marzo del 2010, recurso de casación 2043/09 , la declaración de la víctima de un hecho punible es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable dentro de la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de Instancia que con creencia en los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de Instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea a una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima tiene una serie de aspectos subjetivos relevantes:

a). Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo.

b). La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabulaciones de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado víctima denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de las declaraciones haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

Por lo que se refiere a la verosimilitud del testimonio, es preciso una serie de circunstancias:

a). La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contrario a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su declaración es o no insólita, u objetivamente inverosímil, por su propio contenido.

b). La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia de un delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huella o vestigios materiales de su perpetración. Puesto que, el hecho que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en los delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente referidos al hecho delictivo atañen a algún aspecto del mismo, periciales, etc.

Por último en lo que se refiere a la persistencia de la incriminación, y siguiendo la doctrina del Alto Tribunal hemos de indicar lo que sigue:

a). Ausencia se modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

b). Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

c). Coherencia o ausencia de contradicciones.

Estos requisitos se cumplen en el presente supuesto. No existe móvil espurio de la menor, en el reconocimiento del acusado, como el autor de los hechos. No conocía de antes al mismo. No lo ha vuelto a ver, por lo que no hay móvil de resentimiento o enemistad entre ambos. Lo reconoció, sin género alguno de dudas, en reconocimiento en rueda, ratificado posteriormente en el acto de juicio oral. Y lo reconoció cuando lo vio en la verbena de la Plaza del Salvador, lugar cercano al de los hechos, en la misma noche en que éstos ocurrieron. Y lo identificó por un elemento característico, como es el tatuaje que ocupaba gran parte de su brazo. Portando en dicha fecha, como se deduce de la denuncia inicial presentada, tanto en el momento de la comisión del delito, como después cuando fue reconocido un polo con rayas, y con manga corta. Precisamente el mismo que llevaba el acusado en el momento que fue reconocido. Coincidiendo además su altura, la edad del mismo, y su procedencia, país del Este, con la descripción realizada inicialmente por la menor.

En suma, nos encontramos con una identificación del acusado, como autor de los hechos, que cumple satisfactoriamente los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia. Y permitir, en base al mismo, la determinación de una posible responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos. Que siendo los mismos consistentes en el apoderamiento de un bien, móvil, de la menor, propinando un empujón a la misma, cayendo al suelo, determinarían la presencia de un delito de robo con violencia. Siendo indiferente, en tal sentido, que la menor estuviera sola, o estuviera con más amigas, o que solo lo reconociera la menor, y no el resto. No es exigible que el reconocimiento haya tenido lugar por un número considerable de personas para constituir prueba suficiente de la comisión de un hecho ilícito.

No pudiendo considerarse los hechos como un delito leve de hurto, y no de robo con violencia, puesto que ha quedado acreditado, en base a la versión expuesta por la víctima, que el acusado le propinó un empujón, arrebatándole el móvil que portaba, consiguiéndolo, lo que integra el concepto de violencia dirigida finalísticamente a la consecución del apoderamiento.

No debiendo de olvidarse, por último, que en la STS 503/2008, de 17 de julio (caso del atentado terrorista del '11 M'), con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de 22 de septiembre , se argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Es decir, ratificado el reconocimiento en rueda por la menor en el acto de juicio, habiendo manifestado datos más que relevantes para permitir identificar al recurrente, como el autor de los hechos, y habiendo reconocido el mismo, sin género alguno de dudas, como autor de la sustracción, es claro, que existe prueba más que suficiente de la participación del mismo en los hechos enjuiciados. Siendo responsable de un delito de robo con violencia, en razón del cual fue condenado en la Instancia.

El primero de los motivos de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Alega a continuación que no procedería la condena por la falta, cuanto que la madre, y representante legal de la menor, había retirado la denuncia.

Efectivamente en el CP actual, tras la reforma operada por LO 1/15, prevé en su artículo 147.3 que serán condenados como autores de un delito leve, con pena de multa de 1 a 2 meses, quienes golpearan o maltrataran de obra a otro, sin causar lesión. Es decir, lo mismo que ha sucedido con la menor en el presente caso. Añadiendo que solo será perseguible este hecho, en virtud de denuncia.

Es preciso hacer constar que el proceso penal se inició en virtud de denuncia de la madre, representante legal de la menor, que identificó al acusado. Es cierto que posteriormente, a presencia judicial, manifestó que 'quería retirar la denuncia', sin persistir en su planteamiento. Y habiendo comparecido en el acto de juicio, en ningún momento manifestó su intención de retirar la misma, al contrario, en su declaración aludió a datos esenciales para la identificación del recurrente como autor de los hechos. Habiendo procedido el Ministerio Fiscal a dirigir su escrito de calificación solicitando la condena, y en conclusiones provisionales, ratificó dicha petición.

No nos encontramos, por tanto, ante la retirada de una denuncia, que impidiera que la falta en cuestión, hubiera quedado despenalizada, a los efectos del artículo 147.4 del CP actual. Siendo la condena impuesta por esta falta de 10 días de multa, es obvio que nos encontramos ante una penalidad más beneficiosa para el recurrente que la que resultaría de imponerse al mismo las penas previstas para el delito leve. Cuanto que la conducta descrita, en el código Penal actual, determinaría la imposición de una condena de 1 a 2 meses de multa. Sensiblemente superior a la pena realmente impuesta.

En cualquier caso, nos encontramos ante un delito de robo con violencia, perseguible de oficio, delito que afecta a una pluralidad de bienes jurídicos, como es la propiedad, y la integridad física, y que determina una punición expresa por el resultado lesivo contra la integridad física producido, como consecuencia de la ejecución de la sustracción. Es decir, incluso considerando que la madre hubiera retirado la denuncia, ello no impediría que se persiguiera el delito cometido, y se dirigiera acusación por el Ministerio Fiscal, como así se ha llevado a cabo.

A continuación considera que debe graduarse la pena. Cuanto que debería ser impuesta la penalidad prevista tras la aplicación del artículo 242.4 del CP actual.

Efectivamente es posible imponer la pena inferior en grado, valorando la violencia ejercitada, y las circunstancias de toda índole que concurrieron en el hecho. En el supuesto de autos, nos encontramos con una sustracción de un móvil valorado en 95 euros. Y la presencia de un empujón a la menor propietaria del móvil, que no generó en la misma lesión de tipo alguno.

La doctrina analiza dicho precepto, aludiendo a los requisitos de aplicación del citado artículo. Señalando que la dicción literal del tipo atenuado del art. 242.4 del Código Penal , establece que; ' En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.'

Tipo penal respeto del que afirma la jurisprudencia cuando, partiendo de que la aplicación prevista en el dicho párrafo es '...una facultad discrecional del Tribunal que va unida al principio de inmediación... '( STS de 31-10-2002 ), va describiendo e interpretando la amplitud que dicho precepto supone, y así en la STS de 16-10-2002 , citando a su vez otra de 3-4-2001 , que 'como resulta patente la propia norma nos conduce al hecho de su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos: 1º).- 'menor entidad de la violencia o intimidación', criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de las personas; 2º).- 'además las restantes circunstancias de hecho', elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: el lugar donde se roba; con relación al sujeto activo, habrá de considerarse si se trata de una persona o de un grupo de coautores, así como en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado; así mismo podrá considerarse el número de personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse; la experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica , es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcance cierta cuantía, que des luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad...'; y sigue añadiendo la referida sentencia que '...todos estos criterios habrán de tener en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2º) es proporcionada a la gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el artículo 242.3º...', recordando e insistiendo a continuación el fundamento y la razón jurídico penal de dicho precepto '...la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho lo aconseje otra de menor entidad...'.

Por su parte, la STS de 7-2-2006 afirma respecto a esta posibilidad atenuatoria prevista en el artículo 242.3 del C. Penal que '...En primer lugar, la atenuación prevista en el párrafo tercero del artículo 242 CP , como ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala, es una facultad discrecional del juzgador, fundamentada en la inmediación, y por ello mismo su ejercicio no es en principio revisable en casación, y sólo excepcionalmente cabe dicho control cuando, habiéndose solicitado en la instancia la aplicación de dicho subtipo atenuado, fuera denegada de manera arbitraria e injustificada ( SSTS de 22/5/00 y las recogidas en la misma). En segundo lugar, también la Jurisprudencia ha caracterizado dicha regla especial como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( STS de 30/5/00 ). En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal. Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición . Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedadde forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad ( STS 1568/01 ).»...'.

En aplicación de todo lo cual, parece conveniente su apreciación en el caso de autos. Es cierto que la persona perjudicada era menor, de 14 años en el momento de los hechos, pero también lo es que en dicho momento estaba en compañía de unas amigas. Que el lugar donde sucedieron los hechos era el Parque de la Dehesa, donde se encontraban una diversidad de personas. Que la acción estuvo protagonizada exclusivamente por un solo individuo. Que solo propinó un empujón a la menor, que no la causó lesión alguna. Y que, además, el único elemento sustraído era un móvil, cuya cuantía económica era de 95 euros.

En suma, parece que en el caso de autos nos encontramos con todos los requisitos para permitir la apreciación de la atenuación prevista en el artículo 242.4 actual. En un grado. Que se corresponde con el artículo 242.3 del código Penal anterior. Y siendo la pena tipo prevista en el artículo 242.1 de 2 a 5 años, la rebaja en un grado de la pena a imponer determinaría que dicha penalidad estaría fijada en 1 año de prisión. Habiéndose solicitado así, por la defensa, en el acto de juicio celebrado en la Instancia.

Habiéndose aplicado este precepto, entre otras, en STS de 20 de mayo de 2000 , en un supuesto similar al de autos, de haber propinado un empujón para coger la cosa al sujeto pasivo.

En consecuencia, la pena a imponer por el delito, sería de 1 año de prisión, con las accesorias correspondientes, revocándose así, parcialmente, la sentencia impugnada, y confirmándose el resto de pronunciamientos de la misma.

CUARTO.-Siendo estimado parcialmente el recurso de Apelación, las costas de esta alzada deberán ser apreciadas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos EN PARTEel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Carmen María Yáñez Sánchez, en nombre y representación de Segismundo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de fecha de 28 de septiembre de 2015 , en autos de procedimiento abreviado número 46/2015, seguidos en dicho órgano judicial, en virtud de diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, con el número 547/2014, y, en su consecuencia, y con revocación parcial de la sentencia de Instancia, debemos de condenar y condenamos a Segismundo , como autor responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del CP , y aplicándose el artículo 242.3 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. Incluyendo el pronunciamiento sobre las costas generadas en la Primera Instancia.

Declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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