Última revisión
23/11/2015
Sentencia Penal Nº 100/2015, Juzgado de Menores - Lleida, Sección 1, Rec 57/2015 de 04 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de Menores Lleida
Ponente: GARCIA DEL ORDI, ESPERANZA
Nº de sentencia: 100/2015
Núm. Cendoj: 25120530012015100035
Núm. Ecli: ES:JMEL:2015:136
Núm. Roj: SJME L 136:2015
Encabezamiento
Expediente de fiscalía núm.55/15
En Lérida,a cuatro de septiembre de dos mil quince
Vistos por mi,Esperanza García del Ordi,Magistrada Juez del Juzgado de Menores número 1 de Lérida,el presente expediente nº 57/15, seguido por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso,en el que ha sido parte el menor Pedro Jesús con NIE NUM000 en calidad de denunciado,defendido por el Letrado David Gil,y el Ministerio Fiscal,en calidad de acusación, del que resultan los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Por su parte,el art. 39.1 del mismo texto legal ,referido ya a la misma sentencia penal,establece que en ella se resolverá sobre la medida o medidas propuestas valorando las pruebas y las razones expuestas por las partes, 'tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar sentencia,y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza'.
De estos preceptos de la LORRPM se desprende el carácter esencialmente educativo de las medidas que se imponen en esta jurisdicción, en la que prima el interés superior del menor y la necesidad de conseguir a través de ellas la resocialización de los menores mediante una intervención educativa de especial intensidad que va dirigida precisamente a incidir en aquellos aspectos de la personalidad y entorno del menor que se han revelado como condicionantes de la comisión del delito.Ahora bien,como señala expresamente la Exposición de Motivos de la LO 8/06 de 4 de diciembre de modificación de la LO 5/2000 de 12 de enero,el interés superior del menor es perfectamente compatible con el objetivo de conseguir una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido.No puede entenderse que el interés superior del menor es no sólo superior, sino también único y excluyente de otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional.
Por otro lado,el Juez de Menores debe además tener en cuenta la medida solicitada por la acusación,por cuanto en esta jurisdicción rige también el principio acusatorio que impide imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos (conforme a la enumeración que establece el art. 7 de dicha Ley ) ,o por un tiempo superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular ( art. 8 de la LORRPM ).
En el caso de autos,teniendo en cuenta dichos criterios,así como la conformidad del menor y su Letrado con la medida solicitada por la acusaciones,que fue además considerada adecuada por el representante del equipo técnico presente en la vista oral,se considera procedente imponer a aquél la medida de un año y diez meses de internamiento en régimen cerrado,dividido en un primer período de un año de internamiento cerrado y un segundo período de diez meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral y sometimiento a tratamiento de deshabituación de sustancias estupefacientes.Medida cuya ejecución,conforme a lo solicitado por las partes y considerado adecuado por el equipo técnico, quedará en suspenso,conforme al art. 40 de la LORRPM ,siempre y cuando este menor cumpla las condiciones previstas en dicho precepto, consistentes en : a) no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión, y b) que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones, y además y , conforme al apartado c) que cumpla un año y diez meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral y sometimiento a tratamiento de deshabituación de sustancias estupefacientes.
El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conllevará el levantamiento de la suspensión y la ejecución del internamiento (art. 40.3).
De dicha suma responderán solidariamente con el acusado sus padres,al ser la responsabilidad civil de estos,establecida en el citado art. 61.3,una responsabilidad objetiva y por tanto automática,sin necesidad pues de acreditar su culpa o negligencia y sin que la ausencia de ésta permita excluir dicha responsabilidad,admitiendo la Ley únicamente su moderación cuando,quien la alegue, pruebe que no se ha favorecido la conducta del menor con dolo o culpa grave,extremo éste que no fue alegado ni probado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús ,como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso,a la medida de un año y diez meses de internamiento en régimen cerrado,dividido en un primer período de un año de internamiento cerrado y un segundo período de diez meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral y sometimiento a tratamiento de deshabituación de sustancias estupefacientes,cuya ejecución quedará en suspenso siempre y cuando cumpla las siguientes condiciones: a) no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión,si ha alcanzado la mayoría de edad,o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión,b) que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones, y además y c) que cumpla un año y diez meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral y sometimiento a tratamiento de deshabituación de sustancias estupefacientes.
El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conllevará el levantamiento de la suspensión y la ejecución del internamiento.
El menor y solidariamente con él sus padres,deberán abonar al perjudicado la suma de
Devuélvase a su propietaria el carnet intervenido y registrado como pieza de convicción nº 14/15.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.
Así lo dispongo,mando y firmo.Doy fe.

