Sentencia Penal Nº 100/20...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Penal Nº 100/2015, Juzgado de Menores - Lleida, Sección 1, Rec 57/2015 de 04 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Menores Lleida

Ponente: GARCIA DEL ORDI, ESPERANZA

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 25120530012015100035

Núm. Ecli: ES:JMEL:2015:136

Núm. Roj: SJME L 136:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE MENORES NUM.1 DE LLEIDA

EXPEDIENTE DE REFORMA núm.57/15

Expediente de fiscalía núm.55/15

SENTENCIA NUM 100/2015

En Lérida,a cuatro de septiembre de dos mil quince

Vistos por mi,Esperanza García del Ordi,Magistrada Juez del Juzgado de Menores número 1 de Lérida,el presente expediente nº 57/15, seguido por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso,en el que ha sido parte el menor Pedro Jesús con NIE NUM000 en calidad de denunciado,defendido por el Letrado David Gil,y el Ministerio Fiscal,en calidad de acusación, del que resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El presente expediente se incoó tras la comunicación prevista en el art.16.3 de la LORRPM ,habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones solicitando la condena del menor que consta en el encabezamiento,como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso,previsto y penado en los arts.237 , 242.1 y 3 del C.Penal ,a la medida de dos años de internamiento en régimen cerrado,dividido en un primer período de un año de internamiento cerrado y un segundo período de un año de libertad vigilada,en suspensión si cumple dos años de libertad vigilada,así como a que,solidariamente con sus padres,indemnice al perjudicado en la suma de 121 euros.Dado traslado al Letrado de la defensa por éste se solicitó la absolución del menor.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración de la audiencia prevista en el art. 36 de LO 5/2000 ,el menor reconoció los hechos por los que se formuló acusación,mostrándose conforme,tanto el menor como su Letrado, con la medida solicitada en ese momento por el Ministerio Fiscal que la redujo en su duración a un año y diez meses de internamiento cerrado,dividido en un año de internamiento y diez meses de libertad vigilada con tratamiento de deshabituación de sustancias estupefacientes e instrucción formativo laboral,suspendido si cumple un año y diez meses de libertad vigilada con las citadas reglas de conducta,mostrándose asimismo conformes con la responsabilidad civil.El equipo técnico consideró adecuada la medida.

TERCERO.-Vista la conformidad del menor y de su Letrado,en aplicación de lo dispuesto en el art. 36 de la LORRPM ,se dictó seguidamente sentencia in voce,declarándose su firmeza al manifestar las partes su intención de no recurrirla,siendo la presente documentación de la misma

CUARTO.-En la tramitación de este expediente se han observado las pertinentes prescripciones legales.

Hechos

UNICO.-PROBADO Y ASÍ SE DECLARA,por reconocimiento expreso del acusado de los hechos contenidos en el escrito de acusación,que sobre las 19:20 horas del día 23 de febrero de 2015,el entonces menor de edad Pedro Jesús ,nacido en fecha NUM001 -97, con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial,se dirigió a Berta cuando la misma transitaba por la plaza Arnals de la localidad de Vielha (Lleida),y, tras esgrimirle una navaja, con la que le exigió que le entregara la cartera,se apoderó de la bolsa que llevaba.El mencionado menor,antes de abandonar el lugar de los hechos,amenazó a la citada víctima diciéndole 'si lo dices a alguien te mato'.La perjudicada reclama por el valor de los efectos que llevaba en la bolsa,que han sido tasados pericialmente en la suma de 120 euros, así como por la moneda de un euro que también llevaba en la misma.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo han sido teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos realizado por el propio menor acusado,que en el acto del juicio manifestó ser ciertos los hechos que describió la acusación en su escrito de alegaciones.El Letrado del menor mostró también su conformidad.

SEGUNDO.-Los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso,previsto y penado en los arts.237 , 242.1 y 3 del C.Penal ,del que es responsable penalmente,en concepto de autor ( art.28.1CP ),el acusado.

TERCERO.-Para la elección de la medida a imponer la LORRPM en su art.7.3 establece que se debe atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales y la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto estos en los informes de los equipos técnicos conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la citada Ley .

Por su parte,el art. 39.1 del mismo texto legal ,referido ya a la misma sentencia penal,establece que en ella se resolverá sobre la medida o medidas propuestas valorando las pruebas y las razones expuestas por las partes, 'tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar sentencia,y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza'.

De estos preceptos de la LORRPM se desprende el carácter esencialmente educativo de las medidas que se imponen en esta jurisdicción, en la que prima el interés superior del menor y la necesidad de conseguir a través de ellas la resocialización de los menores mediante una intervención educativa de especial intensidad que va dirigida precisamente a incidir en aquellos aspectos de la personalidad y entorno del menor que se han revelado como condicionantes de la comisión del delito.Ahora bien,como señala expresamente la Exposición de Motivos de la LO 8/06 de 4 de diciembre de modificación de la LO 5/2000 de 12 de enero,el interés superior del menor es perfectamente compatible con el objetivo de conseguir una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido.No puede entenderse que el interés superior del menor es no sólo superior, sino también único y excluyente de otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional.

Por otro lado,el Juez de Menores debe además tener en cuenta la medida solicitada por la acusación,por cuanto en esta jurisdicción rige también el principio acusatorio que impide imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos (conforme a la enumeración que establece el art. 7 de dicha Ley ) ,o por un tiempo superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular ( art. 8 de la LORRPM ).

En el caso de autos,teniendo en cuenta dichos criterios,así como la conformidad del menor y su Letrado con la medida solicitada por la acusaciones,que fue además considerada adecuada por el representante del equipo técnico presente en la vista oral,se considera procedente imponer a aquél la medida de un año y diez meses de internamiento en régimen cerrado,dividido en un primer período de un año de internamiento cerrado y un segundo período de diez meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral y sometimiento a tratamiento de deshabituación de sustancias estupefacientes.Medida cuya ejecución,conforme a lo solicitado por las partes y considerado adecuado por el equipo técnico, quedará en suspenso,conforme al art. 40 de la LORRPM ,siempre y cuando este menor cumpla las condiciones previstas en dicho precepto, consistentes en : a) no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión, y b) que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones, y además y , conforme al apartado c) que cumpla un año y diez meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral y sometimiento a tratamiento de deshabituación de sustancias estupefacientes.

El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conllevará el levantamiento de la suspensión y la ejecución del internamiento (art. 40.3).

CUARTO.-En aplicación de lo establecido en los arts.2.2 , 61.3 y 62 de la LOORPM y 109 a 115 del CPenal ,visto el acuerdo al que en materia de responsabilidad civil llegaron en el acto de la vista oral la acusación y la defensa,procede condenar al menor al pago al perjudicado de la cantidad total de 121 euros por los efectos sustraídos.

De dicha suma responderán solidariamente con el acusado sus padres,al ser la responsabilidad civil de estos,establecida en el citado art. 61.3,una responsabilidad objetiva y por tanto automática,sin necesidad pues de acreditar su culpa o negligencia y sin que la ausencia de ésta permita excluir dicha responsabilidad,admitiendo la Ley únicamente su moderación cuando,quien la alegue, pruebe que no se ha favorecido la conducta del menor con dolo o culpa grave,extremo éste que no fue alegado ni probado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús ,como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso,a la medida de un año y diez meses de internamiento en régimen cerrado,dividido en un primer período de un año de internamiento cerrado y un segundo período de diez meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral y sometimiento a tratamiento de deshabituación de sustancias estupefacientes,cuya ejecución quedará en suspenso siempre y cuando cumpla las siguientes condiciones: a) no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión,si ha alcanzado la mayoría de edad,o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión,b) que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones, y además y c) que cumpla un año y diez meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral y sometimiento a tratamiento de deshabituación de sustancias estupefacientes.

El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conllevará el levantamiento de la suspensión y la ejecución del internamiento.

El menor y solidariamente con él sus padres,deberán abonar al perjudicado la suma de 121 euros.

Devuélvase a su propietaria el carnet intervenido y registrado como pieza de convicción nº 14/15.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.

Así lo dispongo,mando y firmo.Doy fe.

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