Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1230/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 100/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100067

Resumen:
REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR (ART. 199 CP)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00100/2016

-

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33051 41 2 2008 0100615

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001230 /2015

Delito/falta: REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR ( ART. 199 CP )

Denunciante/querellante: Horacio

Procurador/a: D/Dª ANA ROSA ALVAREZ DIAZ

Abogado/a: D/Dª ANGELA GARCIA MENENDEZ

Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Pablo , Jose Ignacio , Adolfo

Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE MENENDEZ ALONSO , JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS , MARIA JOSE MENENDEZ ALONSO

Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA MIGUEL OSORIO , PEDRO JOSE DIAZ GARCIA , JOSE MARIA MIGUEL OSORIO

SENTENCIA Nº 100/2016

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 230/13 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala 1230/15), en los que aparecen como apelante: Horacio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Rosa Álvarez Díaz, bajo la dirección Letrada de Doña Ángela García Menéndez; y como apelados: Adolfo y Pablo , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Menéndez Alonso, bajo la dirección Letrada de Don José María Miguel Osorio; Jose Ignacio representado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín María Jáñez Ramos, bajo la dirección Letrada de Don Pedro José Díaz García y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo absolver y absuelvo a los acusados Pablo , Adolfo y Jose Ignacio de los delitos continuados de revelación de secretos y de los delitos continuados de falsedad documental por los que se les acusaba; sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 19 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Horacio se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 230/13 en que fue acordada la libre absolución de Pablo , Adolfo y Jose Ignacio , de los delitos continuados de revelación de secretos y falsedad documental que se les imputaban, alegando en su apoyo la existencia de errónea apreciación de la prueba por la Juzgadora de Instancia, realizando como justificación una serie de consideraciones por las que trata de demostrar la procedencia de una sentencia condenatoria para los mismos.

SEGUNDO.-Vistos los términos en que se plantea el recurso de apelación interpuesto es preciso recordar la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, pero que no es condición suficiente, pues es preciso, además, que su valoración conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, siendo que, cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio 'in dubio pro reo', siendo así que, en el presente supuesto, el Juzgador de Instancia ha explicado los motivos por los cuales le surgen dudas razonables sobre la realidad de los hechos sobre los que se sustenta la acusación, conclusiones que, podrán ser o no compartidas, pues, como afirma el recurrente, el delito cometido es indudable que favorece a alguien, pero que no pueden ser tachadas de ilógicas, arbitrarias o irracionales.

No obstante lo anterior, es evidente que para que el presente recurso pudiera alcanzar buen éxito, sería necesario que este órgano jurisdiccional 'ad quem' valorase, distintamente a cómo lo hizo la juez 'a quo', determinadas pruebas de naturaleza personal lo que, no resulta posible con nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal y la jurisprudencia constitucional existente.

En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero , conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2009 y 20 de mayo de 2013 . Y, por otro lado, cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ). Más recientemente, a su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el Tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.

Así las cosas, como quiera que la conclusión judicial se basa en la confrontación y valoración de las pruebas personales practicadas ante la Juzgadora de Instancia, quién ha presenciado la forma y el contenido de las declaraciones, la mayor o menor contundencia de las mismas, la actitud y la forma de responder a las preguntas y quién ha tenido la posibilidad de intervenir directamente en su desarrollo, la que, en suma, le corresponde otorgar mayor o menor veracidad a los testimonios, sin que este Tribunal tenga más herramientas que las que proporciona la grabación, que no constituye propiamente inmediación como ha manifestado el Tribunal Supremo, pero sin posibilidad de haber presenciado ni intervenido en el desarrollo de las pruebas, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee, como ahora acontece, contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, únicamente será posible el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia cuando se hubiere celebrado una vista pública en la alzada, al efecto de que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

En este supuesto ha sido celebrada vista y practicada prueba testifical en la alzada, si bien limitada a la declaración de Leandro , sin embargo, dicho testimonio resulta insuficiente como prueba de cargo para poder revisar y sustituir la valoración que del resto de los testimonios vertidos en el plenario fue efectuada por la Juzgadora, por tratarse de una declaración plagada de imprecisiones y ambigüedades, de la que no es posible deducir, con la certeza precisa que un pronunciamiento penal condenatorio requiere, la realización por parte de los acusados de la conducta imputada, teniendo en cuenta que su testimonio resulta comprometido a juicio de esta Sala, ya que, por un lado, su memoria pudiera estar debilitada dado el prolongado espacio de tiempo transcurrido desde el momento en que se cometen los hechos enjuiciados, lo que justificaría sus numerosas dubitaciones, y, por otro lado, existen una serie de circunstancias que no deben dejar de considerarse a la hora de valorar su credibilidad, como son la importante intervención que dicha persona tuvo en la vida de la empresa Lintrascar, no solo fue su fundador sino que una vez vendida a Pablo en el año 2003, siguió trabajando en ella, con importantes poderes de disposición por ser quien tenia las capacitaciones para el transporte y ser el propietario de los vehículos, y que, posteriormente, continuó trabajando para él en otras dos empresas hasta el año 2009. Además Leandro fue quien contrató a Horacio , como conductor, y por ello la persona que en un primer momento tuvo acceso a toda su documentación.

Por consiguiente, en aplicación de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, anteriormente referida, no pudiendo sustituirse, en contra del reo, las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia por otras de eventual signo condenatorio, procede la confirmación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, con declaración de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Horacio contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 230/13 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, del que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas judiciales causadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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