Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 24/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 100/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00100/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
ICA
Modelo:SE0200
N.I.G.:33024 48 2 2014 0102042
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000199 /2015
RECURRENTE: Juan Pablo
Procurador/a: ELISEO FERREIRA MENENDEZ
Abogado/a: CARINA RODRIGUEZ ALVAREZ
RECURRIDO/A: AGENTE DE POLICIA NACIONAL NUMERO NUM000 , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado/a: SYLVIA GARRIDO GALINDO
SENTENCIA Nº 100/2016
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO.SR. D. JOSE FRANCISCO PALLICER MERCADAL
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 199/2015 del Juzgado de lo Penal nº uno de Gijón sobre delito de atentado, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 24/2016de esta Sala, entre partes, como apelante Juan Pablo , representado por el Procurador D. Eliseo Ferreira Menéndez y defendido por la Letrada Dª Carina Rodríguez Álvarez y como apelados AGENTE DE POLICIA NACIONAL Nº NUM000 , representado por el Procurador D. Javier Castro Eduarte y defendido por la Letrada Dª Sylvia Garrido Galindo y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº uno de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 25 de septiembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, de dos faltas de lesiones y de una falta de amenazas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; a la pena de multa de ciento ochenta euros (15 días de arresto caso de impago) resultante de multa de un mes con cuota día de seis euros, por cada falta de lesiones; a la pena de multa de noventa euros (7 días de arresto caso de impago) resultante de multa de quince días con cuota día de seis euros, por la falta de amenazas; a que indemnice al agente del Cuerpo Nacional de Policía Número NUM000 en 320 euros por las lesiones y en 35 euros por daños en el pantalón, al Hospital de Jove en 340 euros, a Hilario en 120 euros y a Eugenia en 60 euros, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa'.
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Pablo , con oposición del Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la resolución recurrida, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 24/2016, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO. -Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO. -Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de atentado de que viene siendo condenado y en su caso se le condene sólo por las faltas de lesiones. A tal efecto invoca el apelante vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO. -Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error del Juez a quoen su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, que postula su absolución alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
En cuanto a la alegada vulneración, el recurso no puede prosperar pues no se aprecia un vacío probatorio que obligue a respetar la eficacia del derecho constitucional que el recurrente entiende infringido. Antes al contrario, como resulta de la simple lectura de la sentencia impugnada, se ha practicado prueba, consistente en la documental, pericial médica y testifical. En esta situación resulta claro que no existió el vacío probatorio al que se anuda la vulneración que se denuncia, resultando condenado el recurrente en virtud de prueba introducida en el plenario, sometida a los principios que la vertebran y suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia.
Por otra parte, frente a las alegaciones del apelante que estima que la única prueba de cargo respecto del delito de atentado es la declaración de los propios agentes, cabe destacar su eficacia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, de acuerdo con una reiterada Jurisprudencia, que aunque conocida conviene recordar;
a) La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la declaración testifical en el juicio oral de los agentes policiales que hubieran tenido intervención profesional en los hechos puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de no constar móviles espurios que permitan dudar de su veracidad (así, sentencias de 18 Jun. 1990 y 10 Dic. 1991 ).
b) Esta última sentencia declara que las declaraciones de los policías en el juicio oral, vertidas con la contradicción y la inmediación necesarias para su apreciación por el Tribunal, constituyen una actividad probatoria, con un carácter inequívocamente de cargo, que permite su valoración por el Tribunal y con valor probatorio pleno, distinto del atestado, que carece de eficacia probatoria.
c) El Auto del Tribunal Supremo de 24 May. 1995 declara que la consideración de mera denuncia respecto de las diligencias del atestado no impide que las declaraciones de los funcionarios policiales puedan ser tomadas en cuenta como manifestaciones de testigos en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio, tal como se desprende del art. 297.11 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. STS de 3 Dic. 1993 ). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 Nov. 1996 (ponente, Sr. Montero Fernández Cid) declara:'... una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, en hermenéutica de los artículos 297, párrafo segundo , y 717 de la LECrim ., ha venido declarando ( SS.TS. 644/1992, de 24 Mar ., 1259/1992, de 3 Jun ., 690/1993, de 29 Mar ., 1398/1993, de 15 Jun ., 50711994, de 11 Mar., 923/1994, de 7 May ., 1929/1994, de 5 Nov ., 649/1995, de 12 May ., 1091/1995, de 6 Nov . y 25/1996, de 26 Ene .) que las declaraciones testificales de los agentes policiales en el juicio oral, con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, puede estimarse prueba bastante para enervar la presunción de inocencia.'
En este caso, no se aprecian móviles espurios que permitan dudar de la veracidad o imparcialidad del testimonio del agente de la Policía NUM000 que da razón de la agresión sufrida, pues aunque se dice en el recurso que los agentes han mentido respecto del estado de ebriedad del acusado y niegan que se encontrara ebrio - por lo que deduce el recurrente que también han podido mentir respecto de los hechos constitutivos del delito de atentado - lo cierto es que, revisada la grabación del juicio en esta alzada, el agente NUM000 que sufrió el atentado no fue interrogado sobre aquella circunstancia, por lo que mal pudo mentir acerca de un hecho sobre el que tampoco preguntó la defensa, que optando por no formular ninguna pregunta al testigo cuestiona ahora su credibilidad, además de afirmar que 'ha existido una evidente manipulación de las pruebas por parte de los agentes dirigida única y exclusivamente a perjudicar al acusado'. Así, alega el apelante que 'los agentes se abstienen de incorporar a los autos el informe del Hospital de Jove que se encontraba en su poder donde debería constar el estado en que se encontraba don Juan Pablo y el tipo de lesiones que presentaba.'
Pues bien, no se puede afirmar, como hace el recurrente, que los agentes se hayan abstenido de incorporar un informe del Hospital y ello por las siguientes razones. Primero; la presente causa se inicia en virtud de testimonio deducido por el Juzgado de violencia sobre la mujer, por lo que cabe concluir que el atestado original fue remitido a este último Juzgado, pudiendo la parte, si fuera de su interés, haber solicitado que se testimoniaran otros particulares. Ahora bien, no se alega, menos aún se acredita, que se hubiera pedido al Juzgado, al que se remitió el atestado original, ningún informe médico. Segundo, tampoco acompañó el acusado, en ningún momento del proceso, ningún informe médico que pudo fácilmente obtener en el caso de que, en efecto, hubiera sido atendido por los servicios de salud, por lo que carece toda lógica que los agentes se hubieran abstenido de incorporar un documento como el informe de un Hospital que el propio lesionado habría podido aportar fácilmente. Finalmente, no se adivina cual pudiera ser el interés de los agentes, en el ejercicio de sus funciones, de perjudicar al acusado, manipulando las pruebas y mintiendo, pues no se alega, tampoco se acredita, que se movieran por un ánimo de venganza, odio, resentimiento o cualquier otro que permita deducir el interés espurio que les atribuye el recurrente.
Por último, se alega que los agentes reclaman daños cuya existencia no acreditan. La alegación carece de fundamento y podría haberse evitado mediante una simple lectura de las actuaciones, constituyendo una evidencia de los daños causados en el pantalón del agente, la factura y ticket de compra obrantes a los folios 89 y 90.
En resumen, el recurso debe ser desestimado pues las alegaciones carecen de fundamento y no desvirtúan la legalidad de la resolución recurrida, constituyendo la declaración testifical de los agentes en el juicio oral, en las circunstancias expuestas y por aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, sin que la credibilidad subjetiva en ausencia de cualquier otro móvil -venganza, odio, resentimiento u otro que permitan dudar de la credibilidad del testimonio - pueda verse comprometida por el simple hecho, también alegado, de que uno de los agentes haya ejercitado la acusación particular, que tampoco se estima temeraria, teniendo en cuenta que la pretensión civil ha sido íntegramente estimada en la suma reclamada de 355 euros, por los daños causados en la ropa y las lesiones sufridas, a lo que se añade que la pena interesada por la acusación, de dos años de prisión, tampoco constituye la máxima prevista para el delito de atentado ( art.551 del Código Penal ) por el que resultó condenado el recurrente.
Finalmente, tampoco puede tener favorable acogida la pretensión absolutoria que se formula respecto de los restantes pronunciamientos de condena, pues ninguna alegación se hace en el recurso que evidencia error en la valoración de la prueba que conduce a declarar probado que el acusado se presentó en el Bar 'Deporte', dirigiéndose a su titular con expresiones tales como 'hija de la gran puta...' al tiempo que le decía que la iba a matar, y que igualmente propinara un puñetazo a otra persona, todo ello antes de que se personaran los agentes, que fueron comisionados, y de que el acusado acometiera contra uno de ellos, tirándolo al suelo.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que, desesTimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 199/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
