Sentencia Penal Nº 100/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 100/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 234/2016 de 15 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 100/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100252

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1395

Núm. Roj: SAP C 1395/2016

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00100/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000234 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0006028 /2013
SENTENCIA nº 100/16
Ilmo. MAGISTRADO D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela a dieciséis de mayo de dos mil dieciseis.
La Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal siendo partes en esta instancia, como apelantes
Pelayo representado por el Procurador Sr. GOMEZ MARTIN, y MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS y como apelados Lorena .

Antecedentes


PRIMERO.- La Juez de JDO. INSTRUCCION nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 15 de Junio de dos mil quince dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que en su parte dispositiva dice así: 'Debo condenar e condeno a don Pelayo como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesions tipificada no art 621.3 do Código Penal de 30 días de multa a razón dunha cuota diaria de 5 euros, cunha responsabilidade persoal subsidiaria para o caso de impago da multa de un día de privación de liberdade por cada dúas cotas diarias non satisfeitas, e custas, e a que indemnice a dona Lorena , con responsabilidade civil directa da compañía MAFRE, na cantidade de vinte mil oitocentos oitenta e sete euros con setenta e nove céntimos (20.887,79), sen prexuizo do descontó que proceda en fase de execución de sentenza tendo en conta as cantidades xa cobradas pola prexudicada.

Non procede a imposición dos xuros de demora do artigo 20 LCS a compañía aseguradora MAFRE.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Pelayo , MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia: ' PRIMEIRO.- O día 24 de Octubre de 2013, sobre as 21:15 horas,Don Pelayo circulaba aos mandos do veículo Volkswagen Golf,matrícula NUM000 ,pola rúa Salvadas de esta cidade, e ao chegar a altura dun paso de peóns,e por mor de no conducir coa suficiente precaución e atención,non se percatou da presenza no paso de dona Lorena ,que o cruzaba de dereita a esquerda segundo o seu sentido da marcha, e atropelouna.Como consecuencia do impacto a Sra. Lorena saiu despedida e caeu no carril esquerdo segundo o sentido da marcha do turismo.



SEGUNDO.- a consecuencia do accidente Doña. Lorena sofreu lesions consistente en:fractura do anel obturador esquerdo,fractura da apofise transversa esquerda de L5,fractura da ala sacra esquerda,fractura da ala ilíaca esquerda e hematoma subdural frontal esquerdo.

Para a súa curación precisou una primeira asistencia facultativa e tratamiento médico.Investiu 244 días na sua curacióndos que 2 foron de hospitalización,96 días foron impeditivos para a súas ocupacións habituais e 146 días non impeditivos.

Presenta como secuelas: -coxalxia postraumática inespecífica e prexuízo estético consistente en cicatriz de 1,5 cm na parte esquerda da rexión frontal.

TERCEIRO.- O veículo conducido polo denunciado estaba asegurado na compañía MAFRE.



CUARTO.- Dona Lorena permaneceu en situación de baixa laboral desde a data do accidente até o 1 de xullo de 2014,que causou alta por melloría que permite realizar o traballo habitual.



QUINTO.- Dona Lorena rexenta un negocio dedicado a actividade de mercería sito na rúa Casas Reais nº 32 desta cidade,e no que traballaba até o día do accidente,xunto coa a súa irmá Joaquina ,quen se atopaba contratada laboralmente pola denunciante.

A raíz do accidente,dona Lorena contratou a dona Salvadora para prestar servizos como axudante de dependenta no devandito centro de traballo,desde o 20/11/2013 até o 31 de maio de 2014,cunha xornada a tempo parcial e una retribución bruta mensual de 792,83 euros con inclusión do prorrateo das pagas extras(con lixeiras variacións dependendo das mensualidades).Así mesmo abonou a traballadora en conceito de liquidación por fin de contrato a suma de 405,45 euros.'

Fundamentos


PRIMERO .- En la fase de apelación no se impugna la calificación penal de la conducta del denunciado don Pelayo , condenado como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal .

Con posterioridad a la fecha de la sentencia de primera instancia ha entrado en vigor la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, en la que se despenalizan las lesiones causadas por imprudencia leve.

La Disposición Transitoria Tercera de la LO 1/2015 dice que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'.

La aplicación de oficio de los preceptos de la nueva ley, en la que no se tipifican como infracción criminal las lesiones causadas por imprudencia leve, debe dar lugar a la absolución del denunciado, más favorable que la condena.

Ello no impide el examen del recurso en lo que se refiere a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, ya que la disposición transitoria 4ª.2 de la LO 1/2015 dice que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal' .



SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por el condenando y la entidad aseguradora sólo se cuestiona el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y en concreto, la indemnización de 4.872,67 ? concedida a la denunciante por los gastos de contratación de una tercera persona para atender el negocio de mercería durante el periodo de baja.

Los motivos en que se basa la apelación son tres: en primer lugar, que sólo pueden abonarse los gastos de contratación contraídos durante el periodo de incapacidad impeditivo señalado en el informe forense; en segundo lugar, que la lesionada percibió prestaciones económicas de la Seguridad Social durante la baja y en tercer lugar, que ya se le ha abonado una cantidad en concepto de perjuicios económicos y en consecuencia, nos encontraríamos ante una duplicidad de conceptos.

Pues bien, de los tres motivos invocados sólo se dará respuesta al primero de ellos por la sencilla razón de que fue el único motivo esgrimido en primera instancia. Ninguno de los otros dos argumentos fue planteado ante la juzgadora de instancia y por tanto, no pueden alegarse en segunda instancia por primera vez. Con respecto a la alegación en apelación de argumentos nuevos no invocados en la instancia como fundamento de la pretensión ya hemos señalado en distintas ocasiones que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en el que pueden aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso, sino que, a través del recurso de apelación, sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones temporáneamente formuladas ante el tribunal de primera instancia.

Debe recordarse que la parte apelante en el juicio de faltas celebrado y con respecto al pago de los referidos gastos o nóminas de la empleada contratada se limitó a solicitar que 'éstas solamente comprendan durante el periodo de incapacidad o de días impeditivos establecidos en el informe médico forense, excluyéndose el resto' . Por tanto, no sólo no rechazó el pago de los mismos ni invocó los argumentos que ahora plantea en el recurso, sino que reconoció su procedencia pero sólo durante el periodo de baja impeditivo y por tanto, nuestra respuesta se limitará a esta cuestión oportunamente planteada en la instancia.

Para resolver dicha cuestión, diremos que la juzgadora de instancia considera probado que la denunciante invirtió en su curación un total de 244 días, y señala que de esos días 2 fueron de hospitalización, 96 impeditivos para sus ocupaciones habituales y 146 días no impeditivos. También considera probado que la perjudicada estuvo en situación de baja laboral desde la fecha del accidente hasta el 1 de julio de 2014, fecha en la que se dio de alta por mejoría que le permite realizar el trabajo habitual.

De dicho relato de hechos probados entendemos que la jueza asimila las ocupaciones habituales con las actividades ordinarias de la vida diaria, pero no se está refiriendo a su trabajo habitual porque, diferencia el periodo impeditivo (96 días) del periodo en que estuvo impedida para realizar su trabajo habitual (hasta el 1/7/2014). De ello se infiere que no considera día impeditivo aquel en que la perjudicada estaba impedida para realizar su trabajo habitual. Este pronunciamiento no ha sido recurrido y ha devenido firme, motivo por el cual no puede ser revisado.

Ahora bien, a la vista de la prueba practicada hemos de dar la razón a la denunciante y a la juzgadora de instancia cuando señala que la perjudicada hasta el mes de julio de 2014 estuvo imposibilitada para trabajar.

Ello se infiere de los distintos informes médicos unidos a los autos e incluso del informe médico forense. Esta Audiencia ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre este aspecto y reiteradamente, hemos dicho que el periodo durante el cual el perjudicado está imposibilitado para desarrollar su trabajo habitual ha de considerarse día impeditivo. A pesar de ello, en reiteradas ocasiones nos encontramos informes emitidos por el médico forense en el que no se sigue este criterio y asimila dicha situación a los días no impeditivos.

Esta es la razón por la que en el informe médico forense de sanidad se establece un periodo de 96 días de carácter impeditivo que habría finalizado los primeros días de febrero de 2015 y en cambio, en el informe de seguimiento del propio médico forense de 6/3/2014 se dice que la denunciante camina con muleta y todavía no ha empezado la rehabilitación. En tales condiciones, resulta muy poco probable que la lesionada estuviera en condiciones de trabajar en la mercería. Además, en el informe médico del Servicio de Traumatología de fecha 26/9/2014 se dice que se recomienda 'incorporación a su actividad laboral habitual de forma progresiva' y los partes médicos de baja laboral obedecen todos a la misma causa y están relacionados con el accidente.

En base a todos estos datos, se comparte la afirmación de la sentencia de instancia relativa a que la lesionada no pudo realizar su trabajo habitual hasta el 1 de julio de 2014 y en consecuencia, los gastos de la empleada contratada hasta el mes de mayo de ese año deben ser indemnizados.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se absuelve al denunciado don Pelayo de la falta de lesiones causadas por imprudencia leve al haber sido despenalizada dicha conducta por la LO 1/2015.

Se confirma la condena por responsabilidad civil establecida en la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento de juicio de faltas número 6028/2013, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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