Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 219/2015 de 15 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 100/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100150

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:552

Núm. Roj: SAP GR 552/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 219/2015
Dimana de juicio de faltas nº 43/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de ÓRGIVA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 100/2015
En la ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil dieciséis.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 43/2015 del Juzgado de Instrucción número Uno de
Órgiva (Granada), por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 219/2015, siendo parte apelante
Azucena , representada por la Procuradora Sra. Francisca Sánchez Ramos y defendida por la Letrado Sra.
Ana Quiles Quero, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Órgiva se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El 6 de marzo de 205, Azucena se dirigió al denunciante Alexander dirigiéndole expresiones como 'eres un sinvergüenza no destapes la ventana te voy a matar' -sic-, acto seguido se ha dirigido al mismo con un palo de hierro en la mano diciéndole que 'tiene que cerrar la ventana que si no lo mata' momento en el que le empuja dando a su esposa Nuria que se da en el hombro izquierdo con la ventana, causándole lesiones de las que tardado en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales .'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' CONDENO a Azucena por una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros (150 euros) de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de la multa por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (15 días) y por vía de responsabilidad civil a que se indemnice a Nuria en la cantidad de 220 euros por las lesiones causadas.

Y a las costas.

CONDENO a Azucena por una falta de amenazas a la pena de 10 días de multa a razón de 5 euros (50 euros) de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de la multa por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (5 días). Y a las costas.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Azucena basado en error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 10 de febrero de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza en apelación la condenada en la instancia como autora de sendas faltas de lesiones y amenazas, Azucena , al considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Sra. Juez de instancia. Aprecia el recurso, frente a la versión consistente y reiterada de la Sra. Azucena , alguna contradicción en las manifestaciones de la denunciante Sra. Nuria , pues ésta dijo en la declaración prestada ante la Guardia Civil de Ugíjar el día 11 de mayo de 2.015 que hubo insultos y amenazas, pero que no llegaron a las manos. Además, el recurso sostiene que las lesiones de la Sra. Nuria se las produjo ella misma, por causas no imputables a la recurrente, y que nada tienen que ver con ésta.



SEGUNDO.- Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

En nuestro caso, no se aprecia en la sentencia el error que el recurso denuncia. Contiene aquella una valoración imparcial y objetiva de la Sra. Juez de los diferentes elementos de convicción obtenidos en el juicio oral a partir de las pruebas allí practicadas. El recurso sostiene que Nuria manifestó ante la Guardia Civil con fecha 11 de mayo de 2.015 que no llegaron a las manos; y en efecto la Sra. Nuria así lo dijo, pero con relación a otro incidente posterior al que aquí nos ocupa (aunque tenga en común con aquel las divergencias vecinales en torno a la ventana abierta en la finca de los denunciantes y a la que se opone la recurrente), pues los hechos que han dado lugar a este juicio de faltas tuvieron lugar en marzo de 2.015, en concreto el día 6 de marzo, y por tanto con bastante anterioridad a esa otra denuncia por hechos ocurridos en mayo, el 10 de mayo, del mismo año. No existe, por tanto, la contradicción que por el recurso se denuncia y a través de la cual se pretende desautorizar la valoración de la Juzgadora. El recurso será, en consecuencia, desestimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Azucena contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Órgiva, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.