Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1018/2016 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 100/2016
Núm. Cendoj: 20069370012016100105
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:373
Núm. Roj: SAP SS 373/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Teléfono / Telefonoa: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-15/010243
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0010243
Rollo penal abreviado 1018/2016 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
/
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 2173/2015
Contra / Noren aurka : Pedro Miguel
Procurador/a / Prokuradorea : JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA
Abogado/a / Abokatua : MIGUEL ANGEL ESCRIBANO UZCUDUN
SENTENCIA Nº 100/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1018/16 dimanante del PAB
2173/15 del Juzgado de Instrucción nº 3, de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito CONTRA LA
SALUD PÚBLICA, seguido contra Pedro Miguel , con dni: NUM001 , nacido en Donostia-San Sebastián,
el día NUM002 /1976, hijo de Benigno y de Guillerma , representado por el Procurador Sr. Carretero y
defendido por el Letrado Sr. Escribano. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Inmaculada
Gárate.
Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo establecido en los artículos 27 y 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de la pena de TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 632,04 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , de un día de privación de libertad por cada 5 euros no satisfechos, equivalentes a 126 días de privación de libertad.
Comiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127.1 y 374.4 del Código Penal .
Comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1º del Código Penal . Y abono de las costas procesales.
SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión II: Los hechos son constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 368, párrafo 2 del C.P .
* Conclusión V : Procede la imposición de una pena de UN AÑO y OCHO MESES de prisión.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO .- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en los arts. 80 y 81 del vigente Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo.
La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.
HECHOS PROBADOS El acusado Pedro Miguel ?con DNI NUM001 y nacido el NUM002 de 1976 en San Sebastián ? carece de antecedentes penales.
El día 6 de junio de 2014 a las 8:50 h el acusado se encontraba en el establecimiento «Pub Circus» sito en la calle de la Salud de San Sebastián.
Al salir del local fue sorprendido por los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM003 y NUM004 cuando trataba de ocultar tres bolsitas de anfetaminas que llevaba consigo con la finalidad de destinarlas a la distribución a terceras personas mediante su venta.
Las sustancias intervenidas, tras su exacto pesaje y análisis resultaron ser 4,85 gramos de anfetamina con una riqueza del 18,8 % cuya valoración en el mercado ilícito asciende a 210,68 euros.
El acusado llevaba consigo un envoltorio de plástico y una balanza de precisión útiles para la dosificación previa a la venta de la sustancia.
Además y también en el momento de su detención por estos hechos se le incautaron 114,35 euros procedentes del beneficio obtenido en el ejercicio de esta actividad ilícita.
Fundamentos
PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.- Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en los arts. 80 y 81 del vigente Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo.
Y procede acordar que la suspensión rija desde la fecha de esta sentencia, fecha en la cual se notificó al penado el acuerdo de suspensión.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Pedro Miguel como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y MULTA de 632,04 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 5 euros no satisfechos , equivalentes a 126 días de privación de libertad.
Procede el decomiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado y procede el decomiso y destrucción de la droga intervenida.
SEGUNDO.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Se suspende por el plazo de DOS AÑOS, a contar desde el día de la fecha de esta sentencia, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.
La suspensión queda condicionada a que el penado no delinca en el citado plazo.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

