Sentencia Penal Nº 100/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 30/2016 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIÉRREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 100/2016

Núm. Cendoj: 22125370012016100149

Núm. Ecli: ES:APHU:2016:151

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00100/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA

-

Domicilio: CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ

Telf: 974-290145 Fax: 974-290146

Equipo/usuario: ARR

Modelo:001200

N.I.G.:22125 37 2 2016 0101574

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de HUESCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000143 /2015

RECURRENTE: Roque

Procurador/a: MONTSERRAT ROURE BARRABES

Abogado/a: SERGIO ESCOBEDO DEPRA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

A. PENAL 30/2016 S010916.3G S16.G

Sentencia Apelación Penal Número 100

PRESIDENTE*

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS*

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa número 660 del año 2013, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 30 del año 2016, tramitada como procedimiento abreviado, rollo 143/2015, ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huesca, por un presunto delito de malos tratos contra el acusado Roque , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, representado por la procuradora doña Montserrat Roure Barrabés y defendido por el abogado don Sergio Escobedo Depra, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Juana , representada por la procuradora doña María José Maurel Boira y asistida por la letrada doña Gemma Garreta Romanos. Actúa en esta alzada como apelante Roque y, como parte apelada, las acusaciones antes citadas. Es Ponente el Magistrado don GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roque , como autor responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de DOS AÑOS y prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Juana , de su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o de cualquier lugar en el que se halle, así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DOS AÑOS, advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CP . DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roque , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 5 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de DOS AÑOS y prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Juana , de su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o de cualquier lugar en el que se halle, así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DOS AÑOS, advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CP . DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roque , como autor responsable de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de TRES AÑOS y prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Juana , de su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o de cualquier lugar en el que se halle, así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de TRES AÑOS, advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CP . DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Roque , de los tres delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 5 del CP de los que venía siendo acusado. Se imponen al penado el abono de las tres sextas partes de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, debiendo excluirse tres sextas partes que se declaran de oficio. Se mantienen las medidas cautelares acordadas por Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Jaca de fecha 23 de junio de 2013 , impuestas a Roque respecto a Juana , durante la sustanciación de los eventuales recursos que contra la presente resolución pudieran interponerse, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 LO 1/04 de 28 de diciembre .'

SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia absolutoria para su representado.

TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio y Juana solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.


PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, salvo los contenidos en el apartado primero de los que se suprimen todos los contenidos a partir de la frase '...y al menos desde el año 2012 aproximadamente en que reanudaron de nuevo la convivencia...'. De este modo el párrafo primero de los hechos probados termina con la frase: 'mantuvo una relación de pareja con convivencia con Juana que se inició en el año 2006'.

Todo ello, con la particularidad de que, en los párrafos segundo (agarrar del cuello sin causar lesión alguna) y tercero (decir que 'como me metan en la cárcel y me echen del ejército voy a ir a por ti y te buscaré bajo tierra, más te vale que no trabajes porque si no te lo quitaré todo'), las referencias a 'dicho domicilio' se entienden hechas al domicilio familiar sito en la AVENIDA000 , número NUM000 , NUM001 de la localidad de Jaca.


Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan. Obviamente no compartimos todo lo que concierne a los hechos probados suprimidos, sobre los que realmente no hubo acusación. El escrito de acusación pudo resultar equívoco inicialmente con sus referencias a 'en otra ocasión' pero hacia el minuto 1:04:45 y siguientes del acto del juicio que tuvo lugar en primera instancia, ante las repetidas quejas de la defensa en dicho acto del juicio se precisó por el Ministerio Fiscal que todos los hechos por los que se acusaba habían sucedido en junio de 2013, en fechas próximas al doce de junio y en el domicilio familiar, lo que fue ratificado también por la acusación particular poniendo de manifiesto que la víctima había dicho que los hechos sucedieron entre el doce y el veintiuno, se entiende que de junio de 2013, pidiendo seguidamente la juez a la defensa que limitara el interrogatorio a estas cuestiones en fechas próximas al doce de junio de 2013, por lo que ahora no procede entrar a juzgar hechos que, según la sentencia apelada, se dicen sucedidos en el año 2012, por los que no se formuló acusación, con lo que queda sin soporte fáctico el delito de maltrato habitual apreciado en primera instancia, teniendo en cuenta que el propio juzgado ha absuelto también al recurrente de tres de los cuatro delitos de amenazas leves que, según la acusación, habían acontecido en junio de 2013.

SEGUNDO: De este modo, el reproche penal sólo se sustenta en el delito de malos tratos del párrafo segundo de los hechos declarados probados y la amenaza leve del párrafo tercero de dichos hechos declarados probados, que no permiten hablar de un maltrato habitual aunque se pongan en relación con la condena impuesta en la sentencia de 14 de octubre de 2013 , por lo que el recurso debe ser estimado siguiera sea en este particular, para dejar sin efecto la condena por dicho delito. Pero, con la salvedad que veremos por la modificación de las penas, deben mantenerse las condenas por el delito de malos tratos y por la amenaza leve, por los que el recurrente también pide su libre absolución, petición que no puede prosperar por los propios fundamentos que la sentencia apelada ya tiene expuestos al valorar la prueba, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo inútiles repeticiones de cuanto ya viene razonado en la sentencia apelada valorando la prueba, tenemos que la presunción de inocencia en el caso quedó enervada desde el momento que el Juzgado dispuso de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con todas las formalidades legales. Otra cosa es si la valoró correctamente. Que la parte recurrente considere que no merece ninguna credibilidad la declaración de la denunciante, no permite obviar la existencia de la misma, que es de cargo y que, como el resto de las declaraciones, se practicó en el acto del juicio oral respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con todas las formalidades legales. De hecho la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba son alegaciones incompatibles pues la primera presupone que no se han practicado pruebas de cargo con todas las formalidades legales mientras que la segunda, partiendo de que existen pruebas a valorar, practicadas con todas las formalidades legales, defiende que es errónea la valoración efectuada por el Juzgado.

Centrados así en un estricto problema de valoración de la prueba, debe indicar este tribunal que, como lo tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. A la vista de todo lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que tome este tribunal las consideraciones del recurso, este tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que el juzgado erró al valorar la prueba para llegar al relato de hechos probados en sus párrafos segundo y tercero, siendo evidente que el juzgado pudo someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio, en el que, como ya ha quedado dicho, se practicó prueba de cargo con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con todas las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, siendo de recordar, una vez más, que la credibilidad de una declaración de la víctima, del acusado o de un tercero, o la de cualquier otra prueba, debe ser evaluada en conciencia caso por caso, ponderando racionalmente todos los detalles y circunstancias concurrentes, tal y como en el caso lo hizo el juzgado, al que ningún reproche se le puede hacer porque no le resultara convincente la declaración del propio acusado cuya autoría de los hechos de los párrafos segundo y tercero, por las mismas razones que ya tiene expuestas el juzgado, ha quedado establecida sin dudas racionales, por lo que en el caso no puede entrar en acción el inveterado principio de in dubio pro reo cuando ninguna duda racional tuvo el Juzgado, ni tiene ahora este tribunal, de que realmente sucedieron los hechos declarados probados por el juzgado en los párrafos segundo y tercero, quien ha motivado correctamente la valoración de la prueba y sus conclusiones no son en modo alguna absurdas o ilógicas sino que responden plenamente al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, careciendo de todo sentido que este tribunal volviera a repetir las consideraciones que el juzgado ya tiene expuestas al estudiar la prueba sobre los hechos probados de los párrafos segundo y tercero. En definitiva, aunque sea otra la opinión del recurrente, el juzgado, por dichos hechos, ha realizado una correcta valoración de la prueba, que no está sometida a reglas tasadas, aunque los tribunales se esfuercen en dar pautas de referencia para la formación de la convicción moral y valoración en conciencia a la que se refiere el artículo 741 de la ley procesal . Así se ha manifestado repetidamente el Tribunal Supremo quien, en su sentencia de 24 de noviembre de 2004 , recuerda que dicho tribunal ha suministrado criterios de valoración para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, pero dichos criterios 'no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad'. En el mismo sentido, por citar sólo algunas de ellas, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006200751 ) y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006201526 ), 22 de marzo de 2007 (Id. Cendoj: 28079120012007100231 ), 27 de Mayo del 2008 (ROJ: STS 2452/2008 ), 17 de noviembre de 2008(ROJ: STS 6356/2008 ), 28 de Enero de 2010 (ROJ: STS 303/2010 ), 23 de Febrero del 2011 (ROJ: STS 524/2011 ) y 21 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1864/2011 ), entre otras muchas, como la de 29 de Junio del 2011 (ROJ: STS 4461/2011 ) en la que se reitera que 'Como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos...'. En definitiva, '...No existe un sistema de prueba tasada, sino libre', tal y como lo ha recordado nuevamente el Alto Tribunal en su auto de 11 de diciembre de 2014 (ROJ: ATS 10899/2014 - ECLI:ES:TS :2014:10899A). En el mismo sentido la sentencia de 17 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5676/2015 - ECLI:ES:TS :2015:5676).

TERCERO: Por otra parte, la L.O. 1/2015, cuando sustituye la falta de amenazas por el delito leve de amenazas no genera en el caso ningún problema de derecho transitorio como el que se denuncia en el recurso pues el artículo 171.4 aplicado fue añadido por la L.O 1/2004 que entró en vigor el 26 de junio de 2005, muchos años antes de que fueran cometidos los hechos, pareciendo que en el recurso no se está teniendo en cuenta que en el caso no se trata sin más de una amenaza leve, sino que el sujeto pasivo, en relación con el acusado, es 'quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia'.

CUARTO: Por el contrario, debe prosperar el último motivo del recurso, cuando solicita la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de pena de prisión, pues las circunstancias del caso, teniendo en cuenta los hechos que finalmente han quedado probados, no aconsejan la imposición de una pena de prisión, si bien dicha pena de trabajos en beneficio de la comunidad, solicitada por el recurrente, se debe imponer en su mitad superior, dado que los hechos tuvieron lugar en el domicilio familiar.

QUINTO: No encontrando méritos para reputar temerario el recurso interpuesto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal . Y respecto a las de primera instancia debemos declarar también de oficio la parte correspondiente al delito de violencia habitual del que finalmente resulta absuelto el acusado.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, revocamos parcialmente la indicada resolución en el siguiente sentido:

Primero: Suprimimos la pena de nueve meses de prisión impuesta por el delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 y, en lugar de la referida pena de prisión, accediendo a su petición subsidiaria, condenamos al recurrente a sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Segundo: Suprimimos la pena de nueve meses de prisión impuesta por el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y, en lugar de la referida pena de prisión, accediendo a su petición subsidiaria, condenamos al recurrente a sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Tercero: Suprimimos y dejamos sin efecto todas las penas impuestas por el delito de maltrato habitual, del que absolvemos al apelante.

Cuarto: Suprimimos el pronunciamiento del juzgado sobre las costas de primera instancia y, en su lugar, condenamos al recurrente al pago de dos sextas partes de las costas de primera instancia, declarando de oficio cuatro sextas partes.

En todo lo demás, confirmamos los pronunciamientos recurridos de la sentencia apelada, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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