Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 167/2016 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 100/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100099
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0010818
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 167/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 316/2015
Apelante: D./Dña. Estrella
Procurador D./Dña. MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA
Letrado D./Dña. Mª LUISA SIMARRO NIETO
Apelado: D./Dña. Arcadio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Letrado D./Dña. VERONICA BERMEJO PENA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 100/2016
En Madrid, a dieciocho de febrero de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abeviado nº 316/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del C.Penal , una falta de injurias y una falta de lesiones de los artículos 620 y 617.1 del Código Penal contra Arcadio , mayor de edad (nacido el día NUM000 /1967), con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables, representado por la Procuradora Dña. María Dolores Martínez Tripiana y defendido por la Letrada Dña. María Luisa Simarro Nieto y contra Estrella , mayor de edad (nacida el día NUM002 /1969), con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales, representada por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela y defendida por la Letrada Dña. Verónica Bermejo Pena.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia nº 464/15 con fecha 9 de diciembre de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'No han resultado acreditados los hechos por los que se formuló acusación contra Arcadio y Estrella , consistentes en que, sobre las 11:30 horas del día 18 de noviembre de 2014, en el pasillo del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, sito en la Plaza de Castilla, durante el transcurso de una discusión, el acusado, guiado por un ánimo de menoscabar la integridad física de su expareja, Estrella - con domicilio sito en la CALLE000 , número NUM004 , de la localidad de San Fernando de Henares- le propinó un fuerte empujón y un codazo, ocasionándole una inflamación en el labio inferior y en la barbilla, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar un día, sin estancia hospitalaria, durante el cual no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin secuelas, no constando la expresa renuncia a su reclamación por la perjudicada. Tampoco ha resultado acreditado que, durante la referida discusión, la acusada, Estrella , movida por un propósito ofensivo y humillante, le dijera a su ex pareja 'Hijo de Puta', ni que se abalanzara sobre él, alcanzándole en el entrecejo'.
Y cuyo FALLO establece: 'ABSUELVO a Arcadio del delito de malos tratos ya definido, por el que había sido acusado. ABSUELVO a Estrella de las faltas de lesiones e injurias-vejaciones ya definidas, por las que había sido acusada. Con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Estrella , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Arcadio .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora daña Marta Dolores Martínez Tripiana, actuando en nombre y representación de Estrella , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 316/2015 con fecha 9 de diciembre de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo el de error de hecho en la apreciación de la prueba, habida cuenta de que la Juzgadora hizo una mínima mención a la prueba testifical de Arcadio (sic) en el fundamento de derecho cuarto de su resolución, minusvalorando la declaración del mismo por ser familiar de su representada, obviando además que consta en autos que Arcadio fue condenado en el juicio de faltas número 411/2014, seguido en el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, en sentencia que fue confirmada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid por los hechos ocurridos el mismo día.
Entendía también que la documental obrante en autos pudiera tener relevancia para llegar a una decisión condenatoria del acusado, ya que al folio 21 aparece un parte de lesiones, del que resulta que la señora Estrella presentaba un codazo en la barbilla, notando inflamada la misma y el labio inflamado en su base, obrando al folio 31 un informe de sanidad en el que se expresaba la misma lesión, que tampoco fueron valorados por la Juzgadora.
Por ello, entendía que el acusado debía de ser condenado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de prisión de un año y prohibición de aproximación a menos de 500 m de Estrella y de comunicarse con ella durante tres años y solicitaba la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del mismo.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El Procurador don José Javier Freixa Iruela, actuando en nombre y representación de Arcadio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Estrella el día 19 de noviembre de 2014, obrante al folio 20, y sus declaraciones judiciales, obrantes a los folios 45 y 46, 101 y 102 y 122 y 123; el parte de lesiones obrante al folio 2 y el informe del médico forense obrante al folio 31; la declaración en sede judicial del padre de la denunciante, Jose Daniel , obrante al folio 47; la declaración en igual sede del acusado, Arcadio , obrante a los folios 59 y 60; la declaración judicial de Balbino , obrante a los folios 83 y 84; la declaración en igual sede de María Purificación , obrante a los folios 85 a 87; la declaración de Hilario , obrante a los folios 89 y 90 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuadas en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La Juez a quo en su sentencia ponía de relieve la existencia de versiones totalmente contradictorias entre las partes, indicando que resultaba imposible dar mayor credibilidad a una de ellas en detrimento de la otra, cabiéndole a la Juzgadora dos posibilidades, o entender que ambos se agredieron recíprocamente, tal y como sostenía la acusación, o considerar que no habían resultado totalmente acreditadas dichas agresiones, lo que entendía razonable en aras del principio de in dubio pro reo.
Señalaba también que los testigos se inclinaron por declarar a favor de la parte de quien eran familiares o con quien tenían relación, declarando Jose Daniel a favor de su hija, al igual que Balbino , actual pareja de la misma, y que su Letrado, María Rosario Beatriz Carracedo Bullido, en tanto que Hilario apoyó la versión de su hijo, apreciando en tales declaraciones la existencia de contradicciones, como las existentes entre Estrella , Balbino y María Purificación , destacando también su extrañeza ante el hecho de que en la entrada de la sala de vistas nadie viera nada y de que no se presentase por ninguna de las partes un testigo imparcial de los hechos.
Por otra parte, como indicaba la Juez a quo, los informes médicos expedidos a la denunciante no son prueba alguna de que las lesiones que la misma presentaba le hubieran sido causadas por el acusado, por todo lo cual este Tribunal, haciendo suyas las consideraciones expuestas por la misma, considera que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia confirmada.
Al respecto, debe de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se celebraran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estrella contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 316/2015 con fecha 9 de diciembre de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
