Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 22/2016 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 100/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100074


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0001308

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 22/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 275/2015

S E N T E N C I A Nº 100/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

======================================

En Madrid, a 17 de Febrero de 2016.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª EMMA BELEN ROMAILLOS ALONSO, en nombre y representación de D. Benigno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 13 de Octubre de 2015 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 13 de Octubre de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Benigno , nacido el NUM000 -84 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid, el 13 de Junio de 2013 , firme el 9 de Diciembre de 2013 , por un delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar, en la causa registrada con el número 351/13, imponiéndole la pena de 15 meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros fue condenado por sentencia dictada el 2 de Enero de 2014 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Arganda del Rey en el juicio de faltas registrado con el número 1563/13 como autor de una falta de hurto del artículo 623,1 del CP , imponiéndole la pena de 3 días multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiara de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.

Dicha resolución adquirió firmeza.

En la ejecutoria seguida por dicha causa se dictó auto del día 25 de Abril de 2014, imponiéndole la penal 22 días en régimen de localización permanente al ser declarado insolvente.

Benigno fue requerido de cumplimiento de dicha pena para los días 1 al 22 de Agosto de 2014, designado como domicilio para el cumplimiento el sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 de Madrid siendo apercibido de que su incumplimiento podría suponer la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.

El día 10 de agosto de 2014, sobre las 16,15 horas, no se encontraba en el mencionado domicilio.

Tampoco se encontraba en dicha vivienda el 20 de agosto de 2014, sobre las 16,25 horas.'

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Benigno como autor responsable criminalmente de un delito continuado de quebrantamiento de condena prevenido en el artículo 468,1 en relación con el artículo 74 del Código Penal , sin la concurencia de circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal, impóniendole la pena de 21 meses y 1 dia de multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiara de los establedico en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y con expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª EMMA BELEN ROMAILLOS ALONSO, en nombre y representación de D. Benigno , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución.

Admitido el recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 12 de Enero de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 19 de Enero de 2016, se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 16 de Febrero de 2016, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- La representación de D. Benigno , alega para fundamentar su recurso, que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando en síntesis que se ha considerado probado en la Sentencia Impugnada, que el acusado ha cometido un delito de quebrantamiento de condena: 'El día 10 de Agosto de 2014, sobre las 16,15 horas, no se encontraba en el domicilio mencionado. Y tampoco se encontraba en dicha vivienda el 20 de Agosto de 2014, sobre las 16,25 horas', considerándose probados los hecho en virtud de las manifestaciones de los testigos y el parte de incidencias y control confeccionado por la Policía Local. Señala el recurrente que de la prueba practicada únicamente se puede concluir que los días 10 y 20 de agosto cuando la Policía local paso por el domicilio este no les abrió la puerta. O que no implica que no estuviera en su domicilio, ya que los agentes no pueden asegurar que el acusado no se encontrara en el domicilio.

Concluye el recurrente solicitando se estime el recurso de apelación y se acuerde dictar nueva Sentencia por la que se absuelva a D. Benigno .

El Ministerio Fiscal intereso la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, ya que el fundamento del recurso consiste en considerar que la sentencia impugnada incurren en un error en la valoración de la prueba, con el ornamento de estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que la sentencia declara probado que el acusado cometió los hechos objeto de acusación. Señala el Ministerio Fiscal respecto a la valoración de la prueba no puede encontrar apoyo en la resolución que ahora se recurre. El Juzgado analiza el conciencia las pruebas practicadas en el plenario y las valora abundantemente sin que de dicha valoración pueda inferirse sino lógicamente un fallo condenatorio. Queda probado que los días 10 de agosto y el 20 de agosto de 2014 el penado no estaba en su domicilio incumpliendo la pena de localización permanente a la vista del testimonio de los agentes y sin que haya acreditado causa que justifique la ausencia.

SEGUNDO.- Se invoca por el recurrente, sin mencionarlo, el principio de presunción de inocencia. Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

De forma expresa se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba .Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que sucede en el caso de autos.

Los motivos de apelación deben ser desestimado, las pruebas practicadas en el plenario, son valoradas de forma correcta y exhaustivamente por la Juez de Instancia, en concreto la declaración de los agentes, de lo que debe concluirse que las alegaciones del recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos que ha ofrecido el recurrente, ya que el acusado no acudió a la celebración del juicio pese a estar citado en forma.

En el presente caso ha quedado acreditado que el acusado, el día 10 de Agosto de 2014, sobre las 16,15 horas, no se encontraba en el domicilio designado para el cumplimiento de la pena de localización permanente, como tampoco se encontraba en dicha vivienda el 20 de agosto de 2014, sobre las 16,25 horas, acreditación que se concluye de la prueba practicada en el plenario, constatada por el visionado del DVD en el que se documentó el acta del Juicio, consistente en la declaración prestada por el agente de policía Municipal con carne profesional nº NUM004 , el agente con carne profesional NUM005 , NUM006 y NUM007 , así como del parte de incidencias y control confeccionado por la Policía Local que consta unido a los autos, al folio 30 de las actuaciones, de todo ello, se concluye que los hechos probados han quedado acreditados, considerándose la prueba testifical y la documental practicada prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, prueba obtenida en el plenario practicada con todas las garantías legales, bajo el principio de inmediación, contradicción y oralidad, sin que se haya podido valorar la versión del acusado, que opto por no comparecer a juicio pese a estar citado en forma.

Recogiendo la Sentencia impugnada la alegación realizada por el acusado, en sede de instrucción, que reconoció sus ausencias de su casa pero alegó que había acudido al médico y que aportaría las asistencias, sin embargo, pese al tiempo transcurrido no ha aportado ninguna prueba de sus manifestaciones, afirmación que resulta incompatible con la alegación del recurrente, sobre la posibilidad de que estuviera en su domicilio y no abriera la puerta a los agentes, como por otra parte venía haciendo, desde el inicio el cumplimiento de la pena, según se desprende de la hoja de control, en la que consta que el acusado firmo en las ocasiones en que la Policía Municipal acudió a su domicilio, desde el día 1 de agosto de 2014, al 22 de dicho mes, excepto en tres ocasiones, los dos días por los que ha resultado condenado, y un tercer día al que se refiere la sentencia, en el fundamento primero, recogiendo ' no se considera probada la ausencia del acusado del domicilio el día 18 de Agosto de 2014, dado que el agente número NUM007 cuyo número figuraba en el parte manifestó, y así puede observarse, que no constaba su firma y el agente que si firmo dicha incidencia no compareció a juicio' .

TERCERO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª EMMA BELEN ROMAILLOS ALONSO, en nombre y representación de D. Benigno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 13 de Octubre de 2015 y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de la misma, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias procesales.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.


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