Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 10/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 100/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100093
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:317
Núm. Roj: SAP MU 317/2016
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00100/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
eléfono: 968 229183 / 271373
213100
N.I.G.: 30024 41 2 2011 0017946
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000010 /2015
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Primitivo
Procurador/a: D/Dª MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON
Abogado/a: D/Dª FERNANDO BASTIDA GARCIA
Contra: Belinda
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª M LOURDES JODAR GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 10/2015-P
Juicio oral nº 142/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lorca, Murcia
Supuesto delito de abandono familiar en la modalidad de impago de las pensiones
Apelante
Primitivo
Procurador Sra. María Genoveva López Aullon
Abogado Sr. Fernando Bastida García
Apelados
Belinda
Procurador Sr. Sin designar
Abogado Sra. María Lourdes Jodar García
Sra. Fiscal Ilma. Sr. Doña Eva Álvarez Sánchez
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª CONCEPCION ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 100 /2016
En la Ciudad de Murcia, a doce de febrero dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 142/2013 , por delito
de abandono de familia en la modalidad de impago de las pensiones alimenticias económicas establecidas por
resolución judicial del articulo 227 del Código Penal contra D. Primitivo , como parte apelante, representado
por Procuradora Doña Genoveva López Aullon y defendido por Letrado D. Fernando Bastida García, y como
parte apelada la acusación particular en nombre de Doña Belinda , representada por Procurador D., sin
designar y defendida por Letrado Doña Lourdes Jodar García y Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Doña Eva Álvarez
Sánchez.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el nº 10/2015-P, señalándose el día 10 de febrero de 2016 para su deliberación y votación, quedando
pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente la Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca dictó sentencia el 24 de julio de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Lorca se dictó sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009 en Autos de Divorcio de mutuo acuerdo 281/2009 en la que se establecía un pensión de alimentos a cargo del acusado de 500 euros por los hijos habidos en común en su matrimonio con Belinda y 300 euros en concepto de pensión compensatoria. Que el acusado, a pesar de haber sido condenado anteriormente por delito de impago de pensiones ha continuado incumpliendo dicha obligado de pago desde el año 2010 y hasta la actualidad a pesar de tener capacidad económica para ello y sin que conste causa alguna que lo justifique.
Que adeuda por dichos conceptos la cantidad de 36.447, 86 euros de los meses de junio de 2010 a diciembre de 2011 y enero de 2012 a marzo de 2014.'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Primitivo , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de impago de pensiones, previsto y penado art. 227.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de reincidencia, a la pena de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Belinda en las cantidades dejadas de abonar en concepto de pensión de alimentos y pensión compensatoria por importe de 36.447,86 euros, condenándolo asimismo al pago de las costas causadas en este procedimiento'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Primitivo , que discrepando del criterio de la Juzgadora de instancia formula recurso de apelación fundado en falta de voluntariedad en el impago, su representado no paga la prestación económica de ochocientos euros al mes en los meses de junio, julio y agosto de 2010 al cesar su relación laboral en fecha 31 de marzo de 2010 sin derecho a prestación por desempleo pese a lo cual satisfizo la renta de los meses de abril y mayo con cargo a los escasos ahorros acumulados y ayudas de terceros, resultando imposible cumplir las siguientes tres mensualidades pues aun cuando encontró trabajo en fecha trece de julio ceso el nueve de agosto y el salario percibido en esos veintiocho días los tuvo que desinar a la propia subsistencia. En fecha trece de septiembre causo alta laboral que ceso en fecha veinte de diciembre y por el salario percibido en esos noventa y nueve días paga las cantidades de cuatrocientos euros de los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2010 y aumentado en 450 ? el mes de diciembre. En fecha dieciocho de febrero del 2011 causando nueva alta en la empresa 'Josefa Díaz Padilla' prestando sus servicios en la ciudad de Membrilla (Ciudad Real) percibiendo un salario que ronda los ochocientos a novecientos euros mes satisfaciendo en el año 2011 a la denunciante la cantidad de tres mil doscientos sesenta y un euros, todo ello revela que el impago de pensiones no obedece a una voluntad deliberada consciente y voluntaria sino a una delicada situación económica de su defendió, por lo que, solicita que se acuda a la jurisdicción civil y por vía de ejecución de sentencia se proceda a embargo de la nómina y el cobro de las prestaciones adeudadas por dicha jurisdicción en vez de acudir a la jurisdicción penal, terminando con solicitar la estimación del recurso y se revoque la sentencia dictada absolviendo a mi representado.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, la representación procesal de la denunciante doña Belinda en escrito de fecha de entrada 08.10.2014, impugno el recuso manifestando estar contemplado en el Código Penal el delito de impago de pensiones, por los que viene ejecutando la imputación de dicho delito y solicita la confirmación de la sentencia, Ministerio Fiscal, en informe de 11 de diciembre de 2014, se opuso al recurso de apelación por ser la resolución recurrida conforme a derecho, interesando la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas de familia del art. 227 CP , es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando error en la valoración de la prueba y falta del elemento subjetivo en el impago sino por situación económica dificultosa. Las partes apeladas interesan la desestimación del recurso, quedando centrada a dichos extremos la contienda planteada.
Acudiendo al presente caso que atiende a cuestionar la prueba inculpatoria tenida en cuenta por la Juzgadora de Instancia, consistente la prueba personal declaración doña Belinda , denunciante y la del acusado Primitivo , junto con la documental aportada por las parte, vida laboral del acusado, y tras ello la conclusión condenatoria alcanzada, es oportuno precisar y recordar la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo de delito, en cuanto al criterio de interpretación del artículo 227 del Código Penal , tal y como establece la doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su momento (Sentencias de 13 de febrero de 2001 y de 28 de julio de 1999 ) y por plurales Sentencias de las Audiencias Provinciales (Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de 20 de diciembre de 2007 ; Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2006 , entre otras), y de esta misma Sección (entre las últimas, de 10 de diciembre de 2010 y 26 de julio de 2010, de 17 de mayo de 2011 y 31 de octubre de 2011, y de 8 de febrero de 2012), que recoge como elementos esenciales del delito del artículo 227.1 del Código Penal los siguientes: A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión, cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida. C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( artículo 12 del Código Penal ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida (lo que no es el caso). En este punto procede recordar que la doctrina fijada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo interpretaba el artículo 227 del Código Penal en el sentido de que se deben excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando la conducta debida se omite pudiendo hacerla. En la Sentencia de 13 de febrero de 2001 el Tribunal Supremo hizo dos precisiones con relación a los requisitos que deben de concurrir para apreciar la existencia del presente delito: A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica.
La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia. B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial procede analizar la sentencia de instancia, los medios de prueba en que se asienta y las impugnaciones vertidas en el recurso, en combinación con la documentación aportada en dicho recurso.
Es evidente que la Juzgadora de instancia se ha basado en la prueba práctica en el juicio oral, junto con el propio reconocimiento del acusado de que no abona en su totalidad las pensiones de alimentos de sus hijos y la compensatoria de su ex mujer a la que está obligado por no tener capacidad económica, y ello sin haber instado una modificación de medidas por el cambio de circunstancias económicas manifestado, no siéndola primer vez que es denunciado, sino ya obra un antecedente penal, una sanción anterior por este mismo hecho de impago, así como de su vida laboral aportada se deduce; su situación económica acreditada en la certificación de la vida laboral del acusado; consta un alta laboral con las mercantiles 'Excavaciones Ugarte SL' y entidad 'Tractores Benferri SL' durante el año de 2010, con la mercantil 'Josefa Díaz Padilla SL, el año 2011 a 2013, y no ha pagó toda la deuda, de ella se deduce de que goza de capacidad económica para asumir la citada contribución económica, todo ello en su valoración conjunta constituyen medios de prueba adecuada y válidamente obtenidos donde la Jueza a quo se basa para dar su pronunciamiento condenatorio y del examen de los mismos en esta alzada no se puede otorgaren al caso de autos el hipotético error en la valoración de la prueba, ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de la prueba practicada en el juicio en consonancia con la documenta la portada. La prueba personal practicada junto con la documental aportada a los autos, todo ello, acredita en su valoración conjunta, la concurrencia de los elementos esenciales del delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones a las que se está obligado por resolución judicial firme, del artículo 227 del Código Penal , por todo ello el recurso de apelación debe ser rechazado.
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Vistos, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por Primitivo representado por procuradora Sra. Genoveva López Aullon y defendido por letrado Sr. Fernando Bastida García, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lorca, Murcia, en Juicio Oral n º 142/2013 , Rollo de Apelación núm. 10/15-P dimana, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.
