Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 72/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 100/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00100/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2015 0015559
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Alejandro , Esperanza
Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA, MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ, GUILLERMO PRESA SUAREZ
SENTENCIA Nº100/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
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En VIGO, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº72/2015, procedente de D.P nº 2232/2015, del JDO. INSTRUCCION 3 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Alejandro , con D.N.I. NUM000 y Esperanza con D.N.I. NUM001 , representados por la Procuradora MARIA TAMARA UCHA GROBA, y defendido por el Letrado D. GUILLERMO PRESA SUAREZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368.1º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a los acusados, la pena de cinco años y medio de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, abono de las costas procesales y el comiso de las substancias, dinero y los efectos incautados.
TERCERO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
Se declara probado que a los acusados Alejandro y Esperanza , mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 11 horas del día 20/05/2015, se les incautó por una dotación policial cuando transitaban por la C/ Pedro Alvarado de Vigo, una bolsa transparente que llevaba la acusada Esperanza escondida en la cintura y que contenía una sustancia con un peso de 42783 gramos, que debidamente analizada resultó ser heroína con una riqueza del 16Â71%, que los acusados tenían en su poder para su ulterior distribución entre terceras personas. Se les incautó también 20 euros y dos teléfonos de la marca Nokia y Samsung.
Igualmente en la entrada y registro acordado por auto de fecha 20/05/2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo y efectuado el mismo día en la vivienda de los acusados (los que eran pareja y convivientes en el mismo domicilio), sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de Vigo, fueron incautados:
-4 botes, dos de ellos precintados y otros dos comenzados, que contenían un total de 143 comprimidos del fármaco Trankimazin de 2 mg; cuyo principio activo es el Alprazolam, con un peso neto de 36,894 gramos, que los acusados poseían con el propósito de distribuirlos posteriormente a terceras personas.
-14 comprimidos de Metadona de 30 mg con un peso neto de 4,912 gramos y 16 comprimidos de Metadona de 60 mg, con un peso neto de 4,291 gramos, que tenían con idéntica finalidad.
También se encontraron en el domicilio dos balanzas de precisión y una bolsa que contenía numerosos recortes de plástico, utilizados por los acusados en el desenvolvimiento de su actividad.
Se encontró también un teléfono marca Samsung y una tarjeta con anotaciones de nombres y actividades.
La heroína incautada alcanzaría en el mercado ilícito un precio aproximado de 3.845 euros si fuese vendida por dosis y de 1.419 euros si fuese vendida por gramos. La metadona adquiriría un precio aproximado de 115.50 euros en el mercado si fuese vendida por unidades y los comprimidos de Trankimazin un precio de 550,55 euros, si fuese vendida por unidades.
Los acusados eran consumidores (consumo reciente y repetido) de cocaína, opiáceos y cannabis, siendo diagnosticados de dependencia a opiáceos y consumo de otras sustancias desde el año 2007.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros.
No se discute por los acusados la existencia de la sustancia estupefaciente incautada y la existente en el domicilio (lo que se constata además por la diligencia de entrada y registro en el mismo), su consideración legal como tal, habiendo quedado acreditada la naturaleza, cantidad y calidad de las sustancias intervenidas, a través de los informes periciales obrantes en autos, no impugnados por la defensa de los acusados.
Alegan los acusados, que la droga y sustancias incautadas eran para su consumo y que no se dedicaban a la venta de las mismas. Sin embargo la Sala llega al convencimiento a través de las pruebas practicadas en autos, que las sustancias intervenidas se poseían para su distribución y venta.
Y se llega a dicho convencimiento en primer lugar a través de las declaraciones de los policías que comparecen en juicio, las que han ofrecido plena credibilidad (pues no consta concurra causa alguna para dudar de sus testimonios) y que ponen de manifiesto que tenían informaciones de que en dicho domicilio se traficaba, así como que personas toxicómanas y que se dedicaban al menudeo acudían al domicilio de los acusados, presenciando encuentros de Alejandro con conocidos traficantes según los agentes de policía; relatando incluso el agente NUM004 , como el día 18 de mayo de 2015 Alejandro sale de su domicilio para contactar con un individuo que resultó ser Pelayo , con el que habla 5 minutos, para introducirse inmediatamente después Alejandro en su domicilio del que vuelve a bajar minutos más tarde, observando dicho agente como Alejandro entrega algo a Pelayo y éste entrega un billete a Alejandro ; procediendo a seguir el agente a Pelayo a quien interceptan una bolsita con una sustancia de color blanco, al parecer cocaína. Cierto que no consta en autos el análisis de dicha sustancia, pero ninguna duda tiene la Sala de que se trataba de cocaína, visto que el acusado Alejandro reconoce el encuentro ese día con una persona, y si bien refiere que fue él quien compró el medio gramo de cocaína y no quien la vendió, ello resulta desvirtuado totalmente por las declaraciones del agente quien observó perfectamente como era Alejandro quien recibía el dinero y entregaba a Pelayo algo. Cierto también que al acusado no se le imputa la venta de cocaína, pero este hecho pone de manifiesto, sin duda una actividad de venta por parte de dicho acusado.
Y es que aun cuando, prescindiésemos de dicho dato y no diésemos por probado la existencia de dicho pase, es lo cierto que el destino a la venta se deduce del hecho de que juntamente con la cantidad de droga, variedad y cantidad de sustancias incautadas, se hayan incautado también 2 basculas de precisión (una de ellas con restos de heroína) y una bolsa que contenía numerosos recortes de plástico, efectos que la experiencia nos demuestra que es siempre el vendedor el que dispone de los mismos, a fin de poder llevar a cabo el oportuno pesaje y adaptación de las dosis a las necesidades de su cliente y poder simultáneamente calcular el precio de la compraventa.
No dan una explicación razonable los acusados acerca de la posesión de dichos efectos, pues no resulta creíble que una persona consumidora de heroína se vaya a su casa a comprobar el peso antes de consumirla, sin que sea preciso además para hacer las propias dosis una báscula de precisión.
Pero es que además se incautaron 143 comprimidos de Trankimazin, que los acusados no consumían y si bien refieren que eran de una amiga (la testigo Hortensia ) , lo que corrobora ésta, es lo cierto que dicha declaración no ha ofrecido credibilidad, desde el momento que es totalmente contrario al normal proceder humano que una persona que tenga que tomar 4 comprimidos al día (1 cada 6 horas), tal como refiere Hortensia , tenga que desplazarse al domicilio de los acusados para tomar una pastilla, pues tal como manifestó Hortensia , no vivía con ellos, va con frecuencia a su domicilio y 'ese día pasó por allí'; sin que tampoco sea creíble el argumento con el que trata de justificar que tenga las pastillas en casa de los acusados ('para evitar que se los ventile su hermano con el que vive'), dada la cantidad de pastillas encontradas, pues no olvidemos se trataba de cuatro botes, dos de ellos aun precintados.
Tampoco cabe desconocer que fueron ocupados 30 comprimidos de Metadona, cantidad elevada, superando las dosis semanales que según los oficios de Cedro tienen pautadas los acusados, sin que conste por otra parte que se la hubiesen dispensado a los acusados los días previos a la incautación y es que no pasa desapercibido la escasa adherencia al tratamiento con metadona por parte de los acusados, puesta de manifiesto en los oficios de Cedro.
Y es que finalmente no se acreditan ingresos suficientes para mantener el consumo que alegan, ya solo la heroína incautada tenía un precio aproximado de 3.845 euros si fuese vendida por dosis y de 1.419 euros si fuese vendida por gramos.
Ha carecido de demostración por otra parte, que la persona que convivía con ellos, fuese consumidora, y si tenemos en cuenta que los acusados refieren que consumían medio gramo entre los dos, tenemos que ya la heroína incautada (6Â79 grs de heroína pura, aplicando ya el coeficiente de variación) supera los límites que cubre el consumidor medio (es criterio del Instituto Nacional de Toxicología que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días), debiendo traerse aquí a colación, la jurisprudencia del T. Supremo, (por todas la sentencia de fecha 1 de octubre de 2003 ), según la que aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, se ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor. A mayor abundamiento la heroína disminuida su pureza al 19% que es la media de la venta por dosis a nivel nacional, equivaldría a un total de 308Â39 dosis, según el informe de tasación.
Por todo ello no cabe sino concluir que existen indicios suficientes para considerar que los acusados venían dedicándose al ilícito comercio de las sustancias intervenidas.
Y que la acusada Esperanza participaba también en la actividad, se infiere del dato no solo de que convivía en el domicilio del acusado, sino del hecho de que la heroína fue intervenida a la acusada en un bolsito que portaba, quien cuando fue interceptada trató de deshacerse de la misma (agente NUM005 ) echando las manos a la bolsa e intentando romperla para que cayeses al suelo; y es que la heroína no se encontraba en dosis, ni por tanto preparada para el consumo y es que tampoco pasa desapercibido que las balanzas de precisión, los recortes de plástico, las pastillas encontradas etc se encontraban en la habitación de los acusados, por lo que ha de concluirse que la acusada no solo no podía ignorar el tráfico de sustancias sino que participaba en el mismo.
Ciertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente ( SSTS 17-5-96 EDJ 1996/4192. 15-4-97 EDJ 1997/3073 , 14-3- 2001 EDJ 2001/3137, entre otras) que la mera convivencia no implica, por sí sola, coautoría en el tráfico de drogas o en la tenencia de éstas para el tráfico y que no cabe tampoco admitir que incumba a los esposos, ni siquiera implícitamente, un deber de garantía respecto de los presuntos delitos que el otro cónyuge o compañero pueda cometer, por el solo hecho de la convivencia domiciliaria, no pudiendo olvidarse que el artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 exime de la obligación de denunciar al cónyuge del delincuente. Y que es necesario, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 19-1-2001 EDJ 2001/2848, que saliendo de una mera actitud de pasividad, se participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación del tráfico o consumo.
Pues bien en el caso de autos, y a la vista de todos los datos expuestos anteriormente, concluimos que la acusada participaba activamente en las transacciones de droga, existiendo una cotenencia de dicha sustancia de la que se tenía facultad de disposición, incurriendo igualmente con ello en el tipo delictivo, por el que viene acusada.
No cabe aplicar el subtipo atenuado del art. 368.2 del C.Penal , introducido por la LO 5/2010, que dice: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable...', disposición que, en palabras del TS responde '...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado' ( STS de 25 de enero de 2011 ); y no cabe aplicarlo, porque en el presente supuesto, tales criterios no concurren, por hallarnos ante un hecho que no puede calificarse como de escasa entidad, pues hablamos de 6Â79 gramos de cocaína pura, que en venta por dosis equivaldría a 308Â39 dosis y en gramos a 24Â64 (podemos citar diversos supuestos en que se aplicó el tipo atenuado por el T. Supremo y que hacen referencia a cantidades mucho más ínfimas , tales como los que fueron objeto de las sentencias TS num. 879/2011 de 27 de julio , en que se imputaba la entrega por el acusado a otro individuo de dos bolsitas de color azul que contenían 1,29 gramos netos de cocaína con pureza del 49,24% y un precio en el mercado de 108,23 euros; en la sentencia del TS de 26 de julio del 2011, recurso: 26/2011 se estimó el subtipo atenuado en un caso en el que se ocupó en poder del acusado 20 papelinas de cocaína que poseía con destino al tráfico con un peso neto de 1,81 gramos, con un porcentaje de pureza del 36% como valor medio y en otra sentencia de la misma fecha, resolviendo el recurso 166/2011 , también se estimó igual subtipo atenuado en relación a la venta de 0,18 gramos de heroína, con una riqueza media del 17,8%.. ), además de otras sustancias como el Trankimazin, la metadona y es que no podemos olvidar que a los acusado se le ocuparon efectos reveladores de una actividad continuada de tráfico de sustancias (tales como báscula de precisión, recortes de plástico etc ), por lo que no cabe hablar del carácter 'ocasional' de dicha comisión, y revelan una mayor gravedad, pues se enmarcan en una actividad más o menos continuada de obtención de ingresos.
SEGUNDO.-Del mencionado delito son responsables en concepto de autores los acusados, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.
TERCERO.-Concurre la circunstancia atenuante de drogadicción en ambos acusados.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sintetizado adecuadamente la incidencia o relevancia penal de la drogadicción. Así de las sentencias de 21 de marzo de 1997 EDJ 1997/2779 , 25 de noviembre de 1998 EDJ 1998/28238, 2 EDJ 1999/13732, 19 EDJ 1999/18451 y 23 de junio EDJ 1999/16882 y 14 de julio de 1999 EDJ 1999/13530, 18 de enero EDJ 2000/458 y 30 de octubre de 2000 EDJ 2000/37107, entre otras, cabe inferir que esta relevancia presenta tres posibilidades:
A)Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el num. 2 del art. 20 CP EDL 1995/16398 y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia del TS de 14 de julio de 1999 EDJ 1999/13530 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.
B).- Eximente incompleta de drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuestos en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS de 22 de mayo de 1998 EDJ 1998/3181). Es decir, como señalan las sentencias del TS de 13 de julio EDJ 1999/14522 y 18 de noviembre de 1999 EDJ 1999/36938, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y, concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 14 de julio de 1999 EDJ 1999/13530).
La sentencia del TS de 26 de marzo de 1997 EDJ 1997/10338 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada ala seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.
C).-Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 CP EDL 1995/16398 incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el num. 2 del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La sentencia del TS de 5 de mayo de 1998 EDJ 1998/2821 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.
Es asimismo doctrina reiterada de la Sala 2ª del TS -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999 EDJ 1999/26206 , 5 de mayo de 1998 EDJ 1998/2821 , 9 de febrero de 1996 EDJ 1996/689 y 31 de mayo de 1995 EDJ 1995/2784 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes.
Pues bien, aplicando dicha doctrina, en el presente caso, y a la vista del informe forense y de Cedro, cabe aplicar en ambos acusados la atenuante de drogadicción, visto el consumo repetido de cocaína, opiáceos y cannabis por los mismos, el cual es de larga evolución, (según el informe de Cedro tienen historia clínica abierta en el centro desde 2007, donde fueron diagnosticados ya de dependencia a opiáceos y consumo perjudicial de otras sustancias), dependencia que por la propia naturaleza de las sustancias permite inferir la alteración en algún modo de las facultades volitivas en relación con conductas relacionadas con la búsqueda y consumo de la sustancia responsable de su adicción, y dado además el tipo de delito cometido el cual pertenece al grupo de lo que se conoce como delincuencia funcional caracterizada porque el delito tiene como finalidad allegar medios económicos que sufraguen total o parcialmente, el propio consumo.
No procede apreciar con efectos de muy cualificada la atenuante con respecto a la acusada, al no existir prueba de una afectación de las facultades psíquicas que exceda de las que aparecen unidas a la adicción que se aprecia.
En la graduación de las penas, debe atenderse a la totalidad de las circunstancias (entre ellas, la concurrencia de la atenuante expuesta, la cantidad de sustancias incautadas, etc.) y, en su virtud, consideramos adecuadas y proporcionadas vista la cantidad y variedad de sustancias intervenidas, y la concurrencia de la atenuante, la pena de tres años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.100 euros (se tiene en cuenta, en la heroína la valoración por gramos, que es el criterio más beneficioso para los acusados y desconocerse si la venta era por dosis o por gramos) con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago.
Se decreta el comiso de los efectos y sustancias incautadas, excepción hecho del dinero (al no constar procediese de la actividad delictiva) y teléfonos (por la misma razón).
CUARTO.-Las costas se imponen a los acusados por mitad e iguales partes ( arts. 123 C.Penal y 240.2 de la L.E.Cri.).
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Alejandro Y Esperanza como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena a cada uno de ellos de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicha plazo, y MULTA DE 2.100 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago, condenándoles igualmente al pago de las costas del juicio por mitad e iguales partes.
Se acuerda el decomiso de la droga y efectos intervenidos (excepción hecha del dinero y teléfonos).
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
