Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 30/2016 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 100/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100249
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 30/2016
Juzgado de lo Penal número quince de Valencia con sede en Alzira. P. Abreviado 701/2014.
Juzgado de Instrucción 5 de Alzira. P. Abreviado. 35/13.
Apelante: Pedro Miguel
Letrado: Dº Ricado Javier Casanoves Talens.
Procuradora: Dª Maria ángeles Pons Oliver.
SENTENCIA Nº 100/16.
================================
Iltmos. Sres..:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA
Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS
En Valencia, a 16 de febrero del 2016.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre del 2015 por el Juzgado de lo Penal número quince de Valencia con sede en Alzira, en Procedimiento Abreviado 701/2014, dimanante del Juzgado de Instrucción número cinco de Alzira, en Procedimiento Abreviado 35/13, contra el acusado Pedro Miguel , por Delito de Receptación.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantela Procuradora Dª Maria Angeles Pons Oliver, en nombre y representación de Pedro Miguel asistida del Letrado Dº Ricardo Javier Casanoves Talens y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'Ha quedado acreditado que D. Pedro Miguel , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de mil novecientos ochenta y nueve, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 15:02 del día veinticinco de octubre de dos mil once y las 08:04 horas del día dos de noviembre de dos mil doce, utilizó un teléfono móvil marca Blackberry, con número de IMEI NUM002 , el cual había sido sustraído en fecha de veintitrés de noviembre de dos mil once sobre las cuatro horas de la madrugada a su legítima propietaria Dña. Elisenda , en la ciudad de Alzira.No se ha acreditado que D. Pedro Miguel fuera el autor de dicha sustracción, ni la forma en que el teléfono móvil Blackberry llegó a su poder en el intervalo de tiempo transcurrido entre la sustracción del mismo y las 15:02 horas del día veinticinco de octubre de dos mil once en que empezó a utilizarlo, siendo conocedor D. Pedro Miguel de su origen ilícito.Por estos hechos, la Policía Nacional de Alzira-Algemesí instruyó atestado con número NUM003 del año dos mil doce, de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce'.
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, del artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Pedro Miguel , se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia dictada. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se alega por el recurrente, como primer motivo de impugnación, la existencia de error en la valoración de prueba efectuada en instancia, y vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24 de la Constitución y del principio ' in dubio pro reo ', al atribuir a su patrocinado el delito de receptación; Error de derecho por aplicación indebida del artículo 298.1 del CP ; Error de derecho por infracción de los artículos 61 y 66 del código penal al no motivar su señoria la extensión de la pena impuesta.
Solicita la revocación de la sentencia, declarando la libre absolución de su patrocinado o subsidiariamente se imponga la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito del artículo 298 del código penal ..
TERCERO.- a)Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminaly sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ). .
CUARTO- El Delito de Receptación previsto y penado en el articulo 298 del Código Penal , exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) La ausencia de participación en el del acusado, ni como autor ni como cómplice; c) Que este posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, lo que no implica el de todos sus detalles o pormenores, pero que tampoco basta con la simple sospecha de la procedencia ilícita de los bienes sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por datos externos demostrados por la posesión de los efectos y otras circunstancias concurrentes, como puede ser el precio vil o mezquino de la operación de la compraventa; y d) Que se aprovecha para si de los efectos provenientes de tal delito, con animo de enriquecimiento propio, exigencia de animo de lucro para el que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, exigiéndose una concreción de dicho aprovechamiento porque su ausencia impide la calificación por receptación, siguiendo los criterios contenidos en STS 804/2007 de 10 de Octubre y en STS 991/2007 de 16 de Noviembre .
En el presente supuesto, del resultado del juicio se desprende: que persona no identificada, en fecha 23 de noviembre del 2011, arrebató a Dª Elisenda un teléfono móvil marca Blackberry, con número de IMEI NUM002 , cuando caminaba por la Avda Santos Patronos de Alzira, tras realizarle diversos tocamientos en pechos y nalgas, ; El teléfono móvil, fue utilizado por el recurrente, entre las 15:02 horas del día veinticinco de octubre del dos mil once y las 08:04 horas del día dos de noviembre del dos mil once.
La sentencia anteriormente invocada precisa la jurisprudencia sobre la dificultad de la prueba directa en el delito de receptación, y que reconduce a la inferencia o prueba indirecta ( sobre la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación del precio ínfimo...).Seguidamente, en una sistemática de evaluación de las pruebas practicadas en la instancia, aborda un análisis de los elementos referidos que no pueden verse cuestionados en esta alzada..
En aplicación de lo expuesto, se comprueba en esta alzada que la Sentencia impugnada contiene una valoración correcta y ponderada de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, constatando que los hechos relacionados como probados y su fundamentación jurídica son acordes con las reglas de valoración en los términos del art. 741 de la Lecrim ., y así se refleja en el Fundamento Jurídico Primero que de lo actuado en esta causa no queda duda alguna en primer lugar, de la sustracción que se produjo del teléfono móvil, ni tampoco de la utilización del teléfono por el recurrente, entre las 15:02 horas del día veinticinco de octubre del dos mil once y las 08:04 horas del día dos de noviembre del dos mil once, tal y como se desprende de los oficios remitidos por Vodafone obrantes a los folios 76 a 78 de las actuaciones, donde se hace constar, que el teléfono fue utilizado por el titular u usuario de la línea telefónica NUM004 , que en esas fechas pertenecía al acusado, como se acredita por las investigaciones realizadas por la policía, y por las manifestaciones de su expareja sentimental, Dª Ana , señalando que el acusado era quién utilizaba esa línea telefónica y tras romper la relación siguió usándola, como lo demuestra el informe obrante al folio 69, donde el recurrente daba ese número de teléfono en sus declaraciones policiales
En relación al conocimiento del hecho delictivo del cual procedan los bienes que adquiera o reciba, basta con que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial.Este elemento subjetivo, por pertenecer en la esfera interior y anímica del agente, tiene una conformación psicológica que hace que, en el más que probable supuesto en que sea negado por el acusado, sólo pueda inferirse del conjunto de datos y circunstancias concurrentes.
Como establece reiterada jurisprudencia, se ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección que es precisamente lo que ocurre en este caso. No se está, por tanto, ante insuficiencia probatoria alguna; antes bien, la conclusión surge de forma natural del encadenamiento de los indicios analizados, fruto de un juicio inductivo totalmente acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, por lo que con toda claridad no estamos ante una decisión arbitraria o infundada.
Máxime cuando ya hemos visto que el acusado, sin duda en el ejercicio de sus derechos, adoptó una actitud de silencio negándose en el acto del juicio a contradecir la prueba practicada en su contra y a ofrecer una explicación sobre el origen de la posesión del efecto sustraído, teniendo en cuenta la no aportación de ninguna factura o recibo de su adquisición, y la proximidad en su utilización a la comisión del hechos delictivo, por lo que se está ante un elemento que corrobora o refuerza dicha prueba. En este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Constitucional entre otras en Sentencia 202/2000 de 24 de julio : '....La constatación de que el derecho a guardar silencio , tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho a la defensa, ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación....'.
Por todo ello concluimos que no ha existido ningún error o equivocación por parte de la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en el plenario, y que la misma tiene la suficiente virtualidad como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la constitución por lo que entendemos que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia dictada en las presentes actuaciones, no constatándose por lo tanto ninguna vulneración del artículo 298 del código penal . el cual es perfectamente aplicable al presente caso.
También se alega el error de derecho por infracción de los artículos 61 y 66 del código penal al no motivar su señoria la extensión de la pena impuesta.
En lo referente a la extensión de las pena, de entrada no cabe atribuir a la sentencia carencia de motivación en este punto, como tampoco en el resto, siendo lo cierto, por el contrario, que el Fundamento de Derecho Tercero explica claramente las razones que llevan al órgano a quo a calibrar la pena en esta extensión, proporcionadas a las circunstancias concurrentes, por otra parte la pena esta impuesta en la misma extensión y cuantía que la interesada por el Ministerio Publico y se encuentra en el limite de su mitad inferior con el superior, por lo que es pena legal. Por otro lado, tiene reiteradamente indicado esta Sala que el recurso de apelación no es vía adecuada para obtener modificación de la pena individualizada por el órgano de primera instancia, salvo que la impuesta sea ilegal o manifiestamente desproporcionada, como en el presente caso.
De conformidad con lo expuesto, y siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, una vez comprobado que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
HA DECIDIDO:
PRIMERO:DESESTIMAR el RECURSO DE APELACION formulado por la Procuradora Dª Maria ángeles Pons Oliver, en nombre y representación de Pedro Miguel , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre del 2015, por el Juzgado de lo Penal numero quince de Valencia, con sede en Alzira , en Procedimiento Abreviado 701/2014.
SEGUNDO:CONFIRMAR la SENTENCIA referenciada en todas sus partes.
Con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la Sentencia a las partes, contra la que no cabe recurso y devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

