Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 239/2016 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 100/2016
Núm. Cendoj: 47186370042016100097
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:296
Núm. Roj: SAP VA 296/2016
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00100/2016
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
N.I.G.: 47186 48 2 2016 0000025
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000239 /2016
Juicio Rápido 3/16
Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Denunciante/querellante: Cristina
Procurador/a: D/Dª CONSUELO VERDUGO REGIDOR
Abogado/a: D/Dª PAULA BARREDA MARTIN
Contra: MINISTERIO FISCAL, Lorenzo
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS SENOVILLA SANCHO
Abogado/a: D/Dª ANGEL MINGO HIDALGO
SENTENCIA Nº 100/16
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a treinta de marzo de 2016.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de daños,
por delito leve de injurias y amenazas, seguido contra Lorenzo , defendido por el Letrado Don Angel
Mingo Hidalgo, y representado por la Procuradora Doña María Jesús Senovilla Sancho, siendo partes, como
apelante, Cristina , defendida por la Letrada Doña Paula Barreda Martín, y representada por la Procuradora
Doña Consuelo Verdugo Regidor, y como apelados, el citado acusado y el Ministerio Fiscal, actuando como
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JAVIER DE BLAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 28.01.16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Lorenzo y Cristina han mantenido una relación sentimental sin convivencia ya terminada.
El día 14 de enero de 2016, sobre la una de la madrugada, Lorenzo acudió al domicilio de Cristina , sito en Valladolid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , donde, tras llamar al timbre y dado que ella no le abrió, utilizando las llaves del portal que aún conservaba, subió hasta la primera planta y al no poder entrar en el domicilio de esta, porque había cambiado la cerradura y las llaves que llevaba no le permitían el acceso, procedió embadurnar la cerradura con pegamento tipo Loktite. Como consecuencia de ello dicha cerradura, cuyo valor no consta pero que es manifiestamente inferior a 400 ?, ha resultado inservible y ha tenido que ser sustituida. Los gastos de dicha sustitución han sido abonados por la compañía de seguros de la Sra. Cristina que no está personada en la causa ni se sabe cual es.
No se ha acreditado que el día 2 de enero de 2016, cuando Cristina se encontrase con Lorenzo en la calle, ni que éste se dirigiese a ella diciéndola que era una hija de puta y que la iba a acabar matando'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Lorenzo del delito leve de injurias y del delito de amenazas de los que venía siendo acusado en el presente procedimiento.
Condeno a Lorenzo como autor de un delito leve de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al que impongo la pena de CINCUENTA DIAS- MULTA ( 50 días ) con cuota diaria de SEIS EUROS ( 6? ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.
Firme que sea esta resolución, en su caso, procédase a la destrucción de los efectos intervenidos al acusado y que se reseñan en el folio tres de la causa.
Ello, con imposición de las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Cristina , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por Cristina , quien ejerce la acusación particular, se recurre en apelación la Sentencia dictada en la instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la absolución del acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que venía acusado, solicitando ante esta Sala que se revoque dicho fallo absolutorio.
La única alegación formulada en el recurso es el error en la apreciación de las pruebas. Considera que el Juez 'a quo' ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas practicadas y que se equivoca al no conceder plena credibilidad a la declaración de la denunciante. En su escrito razona que el Juez 'a quo' condeno al acusado como autor de un delito de daños y éstos sólo tendrían explicación por la negativa de la denunciante a reanudar su relación, siendo este igualmente el motivo de los insultos y amenazas por lo que solicita su condena.
El Ministerio Fiscal, en su informe, y la defensa del acusado, se oponen al recurso de apelación planteado y solicitan la desestimación del mismo.
SEGUNDO.- El recurso no puede tener favorable acogida.
En fecha 6 de diciembre de 2015 entró en vigor la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que modifica determinados apartados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (legislación de aplicación al caso, dado que la causa fue incoada el 14 de enero de 2016), entre los que destaca la introducción del párrafo tercero del art. 790.2 que establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '. En consonancia con este apartado también se modifica el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Realizando una interpretación conjunta de estos dos apartados se extrae que no se puede condenar en segunda instancia al encausado absuelto en la primera instancia en base a una errónea valoración de la prueba, que es en esencia lo que solicita la recurrente en el presente caso. Solamente la Sala está facultada, para en el caso de que apreciase errónea valoración de la prueba, a declarar la nulidad de la Sentencia dictada y devolver la causa al Juzgado de origen para un nuevo enjuiciamiento. Ahora bien, la recurrente no solicita la anulación de la Sentencia absolutoria, sino su revocación. Es importante resaltar esta diferencia por cuanto si lo que se solicita es la anulación, en caso de estimarse tal petición los efectos que produciría serían los declarar la nulidad de la Sentencia dictada, sin pronunciarse sobre la condena o absolución, y su devolución al órgano que la dictó para un nuevo dictado o enjuiciamiento. En cambio si lo que se solicita es la revocación, como en el presente caso, ello implicaría que fuera la Sala quien ratificase la absolución dictada o revocase dictando una Sentencia condenatoria. Y esta última posibilidad, a la vista de la nueva legislación, deviene imposible.
Es por ello que estando a lo solicitado en el suplico del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, no se puede en esta segunda instancia y conforme la nueva legislación revocar una Sentencia absolutoria en primera instancia por otra condenatoria. Más aun cuando la apelante no solicita la anulación de la Sentencia absolutoria.
En definitiva, no es posible acoger la pretensión de la recurrente de revocar la Sentencia absolutoria dictada y condenar en esta segunda instancia al acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar.
TERCERO.- Pero es más, y a mayor abundamiento, examinadas las actuaciones no se observa que haya existido errónea apreciación de las pruebas llevadas a cabo por el Juzgador en el sentido de que su razonamiento esté alejado de toda lógica o racionalidad. En la Sentencia recurrida se valoran las declaraciones de la denunciante y del denunciado, exponiendo la versión de cada uno de ellos, y se concluye que no hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Ello lo argumenta, por lo que a las supuestas amenazas se contrae, en que la declaración de la denunciante, por una parte, no reúne los elementos necesarios para que su versión, única prueba de carácter incriminatorio, sea lo suficientemente sólida como para cimentar una condena (sobretodo en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva), ya que la existencia de varias denuncias anteriores podrían haber motivado esa animadversión hacia su expareja. Y por otra parte, la versión de la denunciante no está corroborada por testigos, como la misma parte recurrente reconoce.
La valoración realizada es plenamente razonable sin perjuicio de que la recurrente, en ejercicio legítimo de su derecho, no la comparta. Pero ello no conlleva de por sí que la misma puede calificarse de irracional.
La conclusión que se alcanza es que la declaración de la denunciante no fue suficiente por sí misma para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
En suma, no se aprecia la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas.
CUARTO.- Por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso de apelación planteado y confirma la Sentencia recurrida en su integridad.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº r de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 30 de marzo de 2016, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
