Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 100/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 25/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 100/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100301
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1219
Núm. Roj: SAP IB 1219:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 25/2017
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. de origen: JUICIO DE FALTAS Nº 666/2014
SENTENCIA Nº 100/2017
En Palma de Mallorca a 21 de Junio de 2017.
Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación, el presente rollo de juicio verbal de faltas número 666/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Palma seguida por una presunta falta de homicidio y lesiones por imprudencia, siendo parte apelante D. Eusebio , asistido por el letrado D. Federico José Delgado y parte apelada la entidad aseguradora GES SEGUROS Y REASEGUROS asistida por el letrado D. Jaime Colomar Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 4-10-2016 por la que sedeclara prescrita la falta que dio origen a la incoación del presente juicio de faltasABSOLVIENDO al denunciado Jaime ; al tiempo que también declara en la parte dispositiva que 'no ha lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre responsabilidad respecto de D. Eusebio , sin perjuicio de dejar salvaguardados los intereses privados a los que se entienda perjudicado, al permanecer abierta la vía correspondiente a una reclamación civil por los perjuicios y daños sufridos en la vía jurisdiccional civil correspondiente.'
Y también acuerda: 'Una vez firme esta sentencia, dedúzcase testimonio, a los efectos oportunos, del acta del juicio y de la presente sentencia, por si los hechos referidos en el apartado II del Razonamiento Jurídico Tercero en relación al Certificado de Convivencia de fecha 22.07.2014 traído al plenario como prueba documental (cuya copia consta en el folio 126 de la causa), pudieran constituir infracción del Código Penal, a tenor de que la versión constatada por dicho certificado no ha sido considerada creíble por las razones expuestas en los Razonamientos Jurídicos desarrollados.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido denunciante que se admitió a trámite con traslado a las demás partes habiéndose opuesto al recurso la defensa de compañía aseguradora denunciada como responsable civil directa.
TERCERO.- Verificado lo anterior fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, siendo designada ponente para su resolución, Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien procede a dictar la presente resolución judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala ha revisado las actuaciones considerando que el recurso debe prosperar, si bien en los términos que más adelante se expondrán.
En el presente procedimiento se enjuiciaba el accidente de tráfico acaecido en fecha 26-06-2014 y en el que la pareja sentimental del denunciante resultó fallecida y los hijos de aquel lesionados, iniciándose la tramitación como falta penal, al amparo del texto entonces vigente del Código Penal, llegando el día del juicio en el que, al haber entrado ya en vigor la Ley Orgánica 1/2015 se continuó, a los solos efectos de resolver sobre la Responsabilidad civil derivada del accidente, al mediar expresa instancia de parte.
No obstante, hemos visto en el Antecedente de Hecho Primero, que la resolución recurrida absuelve al denunciado por prescripción de la falta y no incluye en su parte dispositiva ningún pronunciamiento sobre la indemnización interesada por el denunciante (aunque, al propio tiempo, en los Fundamentos de Derecho se valoran las pruebas practicadas afirmando el Juzgador que su resultado no ha sido suficiente para acreditar la condición de convivientemore uxorio, del recurrente, otorgando primacía a la declaración el detective privado propuesto por la aseguradora, frente al certificado póstumo de convivencia elaborado por Ayuntamiento de DIRECCION000 .
Frente a tales pronunciamiento, el recurrente se queja de que se ha declarado de forma indebida la prescripción, al no haberse producido la paralización del procedimiento durante el transcurso de 6 meses, considerando que el Juzgador ha aplicado de forma errónea los preceptos legales que la regulan y, tampoco ha tenido en cuenta el Jueza quoque desde la entrada en vigor de la L.O. 1/ 2015 de Reforma del Código Penal la falta de imprudencia leve quedó despenalizada, por lo que la acusación mantuvo sólo la pretensión resarcitoria civil, sin que ninguna de las partes haya interesado la declaración de prescripción. Relacionado con lo anterior, en el segundo motivo, el recurrente se queja que no se resuelve su pretensión de condena ejercitada en juicio frente a la compañía aseguradora, vista la parte dispositiva de la resolución judicial, aunque admite que la sentencia parece dar a entender que no se considera a su representado como perjudicado, por lo que viene a decirse que en su conjunto la resolución es incongruente, en la medida en que no queda claro si estima o desestima su pretensión.
Además, añade que el órganoad quo,le privó de poder practicar las pruebas que propuso en el acto del juicio de faltas para defenderse del informe de detectives aportado por la Cia. Aseguradora en dicho acto. El recurrente explica que, tras admitirse la referida prueba propuesta de adverso, solicitó la suspensión y aplazamiento del juicio para que se citara a declarar al Alcalde de DIRECCION000 y agentes de policía que podían informar sobre la condición de pareja sentimental de la fallecida de su patrocinado, prueba que no se admitió y en cambio, en la sentencia de instancia, no sólo no se resuelve sobre el fondo, sino que además, dando por buena la información testifical de la detective, se acuerda deducir testimonio por presunto delito derivado del certificado aportado. De ahí que se haya reiterado en segunda instancia la petición de práctica de dichas pruebas que eran pertinentes y que, a su juicio, le fueron indebidamente denegadas.
Finaliza el recurso interesando la revocación de la sentencia y se estime la petición de condena frente a la Aseguradora Ges, condenándola a abonar a su patrocinado la suma de 115.035.-€ más el 10% de factor de corrección; y los intereses del artículo 20 de la LCS , con imposición de las costas a la Compañía seguradora. en su lugar se condene a la demanda
La compañía aseguradora demandada interesa la confirmación de la sentencia de instancia, estimándola ajustada a derecho, y sin que se haya incurrido en errores dignos de revocación.
SEGUNDO.-Hemos de resolver progresivamente tales cuestiones, que son varias y todas ellas se hallan, necesariamente, concatenadas en cuanto a sus consecuencias jurídicas; pues de confirmarse la procedencia de declarar la prescripción de la falta, (lo que es posible, pese a que no se alegase en la instancia, conforme a doctrina consolidada, tal y como se cita en la sentencia de instancia) no habría lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre la Responsabilidad civil, pues la extinción de la responsabilidad penal que impone el artículo 130.1.6º del C.P . conlleva la imposibilidad de pronunciarse sobre la misma, sin perjuicio de dejar reservado su ejercicio para ante el orden jurisdiccional civil.
Dicho lo anterior y principiando, pues, por el análisis de la sentencia en lo relativo a la prescripción de la falta, el examen de lo actuado ante el Juzgado de Instrucción muestra que no se ha producido tal efecto extintivo de la acción penal ejercitada por la parte ahora recurrente.
En primer lugar,a prioriya parece cuestionable tal declaración, en la medida en que el juicio se celebra con posterioridad a la entrada en vigor de la Reforma del Código Penal efectuada por L.O 1/2015, en la que las faltas de tráfico por imprudencia leve quedaron despenalizadas y así parecía haberse declarado con anterioridad en el mismo procedimiento(vid. Providencia de fecha 15-2-2016, al folio 362). Precisamente, puede verse en la videograbación que al inicio de la sesión del juicio, se pregunta al denunciante si mantiene la acción civil, a lo que manifiesta que sí, quedando establecido que el objeto del juicio será resolver sobre la responsabilidad civil derivada del accidente de autos, en aplicación la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley Orgánica, tal y como expresamente se manifiesta por el Juez de Instancia. Es decir, que se produce una cierta incoherencia al valorar, para apreciar el tiempo de prescripción periodos temporales de fecha posterior a la entrada en vigor de dicha norma, en la medida en que se contradice con lo declarado por el propio Juzgado en la previa Providencia, en la que se afirma la despenalización de la falta.
Ahora bien, con todo, ello no impediría que la prescripción se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, (que se produjo en fecha 1- 07-2015) pues en este caso, como institución de orden público podría ser declarada aposteriorien la sentencia, de oficio por el órgano judicial aunque como producida entonces, con las consecuencias propias de extinción de la responsabilidad penal y, por ende de la responsabilidad civil, tal y como se declara en la sentencia ahora recurrida.
La resolución del motivo es trascendente, pues son bien distintos los efectos jurídicos que conlleva el instituto de la prescripción, según acabamos de apuntar (extinción de la acción penal y, por ende de la acción civil, que queda como ejercitable sólo ante el orden jurisdiccional propio) a diferencia de los previstos en la DT 4ª de la Ley Orgánica 1/2015 . En este segundo caso, debe operar el efecto imperativo de la norma, de modo que el órgano judicial debería haber entrado a resolver la pretensión sobre responsabilidad, al concurrir la necesaria instancia de parte.
Expuesto cuanto antecede, esta Sala Unipersonal no puede compartir los argumentos en que se basa la resolución recurrida para declarar que la falta había prescrito, por no ser ajustados a la norma aplicada, ni a la información que obra en autos sobre la tramitación del procedimiento, ni constituir la aplicación de criterios jurisprudenciales consolidados.
Así, se afirma que,entre la fecha del auto de incoación de procedimiento de juicio de faltas (21-07-2014) y el último señalamiento para la vista del juicio (5-07- 2016) ha transcurrido con creces el plazo de 6 meses. Y que entre el primer señalamiento (12-1-2015) y la providencia aludida de fecha 5-07-2016el procedimiento se ha encontrado paralizado sin más actividad ni diligencias de ordenación y constancia y un rosario de recurso y apelaciones instados por la parte denunciante.
No obstante, decimos que no se comparte el razonamiento ya que se omite tener en cuenta que el cómputo del plazo de 6 meses que para la prescripción de las faltas señala el artículo 131.2 del C.P ., quedó interrumpido al cumplirse los requisitos que a tales efectos prevé el artículo 132 de dicho texto legal .
Sobre las causas de interrupción de la prescripción, el artículo 132.1 del C.P . disponía, en su redacción anterior a la L.O. 1/2015 de 30 de Marzo de modificación del Código Penal que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible', y el 132.2.1º que ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes..:
1 ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.'
En el caso de autos, los hechos ocurren en fecha 27-06-2014, se interpone denuncia por el ahora recurrente mediante escrito registrado en el Juzgado en fecha 16-7-14; tras lo cual, se procedió al dictado (en fecha 21-07-14) del auto de incoación de juicio de faltas contra la parte denunciada, (vid. Folio 5 de los autos), resolución judicial que, a la vista de su contenido, ha de calificarse sin duda alguna, como unaresolución judicial motivadaa los efectos de este precepto. Así, en ella se identifican los hechos objeto del procedimiento (por remisión a la denuncia que consta en autos), su posible calificación jurídica, y la persona presuntamente responsable, a quien se atribuye la condición de denunciado, acordándose realizar actuaciones preparatorias para la celebración del preceptivo juicio y, entre ellas el emplazamiento del denunciado, (precisando el Juzgador que se le entregue copia de la denuncia). Esta diligencia, que tiene lugar mediante exhorto a Juzgado de Paz, se cumplimenta en fecha 6-08-2014 (folio 104); así como, también se remite el auto de incoación por fax a la Cia. Aseguradora del vehículo del denunciado, en calidad de responsable civil directa, personándose en autos en fecha 4-08-2014.
Es llamativo que entre los hechos probados de la resolución recurrida que aluden a todo eliterprocesal, no se haga mención a este contenido del auto de fecha 21-07-2014, puesto que es la información relevante para entender que se han cumplido las exigencias legales impuestas por el art. 132 del C.P . y, por ende, considerar interrumpida a prescripción. Y ello es así, ya que desde dicho auto de incoación quedaron perfectamente identificados tanto la persona del denunciado como la compañía aseguradora responsable civil directa, contra quienes se dirigía el procedimiento; constando acreditado que autos que ambas partes pasivas tuvieron conocimiento del procedimiento penal que se seguía contra ellos, así como de los hechos que eran objeto del mismo.
Finalmente, tales actuaciones procesales tienen lugar en los meses de Julio y Agosto de 2014, (4-08-2014) al igual que la personación de la Cia. Aseguradora responsable civil directa, es decir dentro del periodo de los 2 meses desde el accidente de tráfico (que tuvo lugar el 27-06-2014).
Hemos de concluir, por tanto, que se dictó una 'resolución judicial motivada' en la que 'quedó suficientemente determinada la persona contra la que se sigue el procedimiento'y en la que se le atribuyó'su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'.Y también que dicha decisión judicial recayó dentro del plazo de 2 meses a contar desde que tuvo lugar la infracción punible, quedando interrumpida la prescripción por mor de lo dispuesto en el art. 132. 2.1 y 2 del C.P .
Teniendo en cuenta lo anterior, el estudio de lo actuado con posterioridad muestra que no hubo ninguna paralización por tiempo de 6 meses, sino que, se produjeron de forma continuada actuaciones preparatorias para el juicio, todas ellas de contenido esencial (como la personación de la Cia. Aseguradora como responsable civil directa el día 4-08-2014 (f. 95) con la presentación de respuesta motivada en fecha 10-10-2014, (folio 111) tramitándose con traslado a los denunciantes en fecha 14-10-2014 (f.122) presentando escrito dicha representación en fecha 24-10-2014 (folio 123 ), así como acordando el Juez de Instrucción el reconocimiento forense de los denunciantes, y señalándose la celebración del Juicio de Faltas en fecha 12-12- 2015 (folios 139,140), sin que entre ninguna de tales actuaciones transcurriera un tiempo superior al plazo legal de 6 meses para entender producida la prescripción.
Y si bien es cierto que medió un plazo superior a seis meses entre el primer señalamiento del juicio (folio 139,140) que como hemos dicho se produjo el día 12- 01-2015 y su celebración, el 30-06-2015, ésta última fecha fue la fijada desde el inicio por el órgano judicial y este Tribunal unipersonal no puede obviar la doctrina jurisprudencial fijada por el T.S. quien en las SSTS nº 234/2009, de 4 de febrero ; 6187/2010, de 5 de noviembre y 7837/2011, de 21 de noviembre , tras indicar que no solamente tenían virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial, sino, también, las de ordenación del procedimiento, entre ellas el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento; precisando que incluso del lapso temporal de paralización debía excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública con el argumento de que la dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción ( como así se dispuso igualmente, entre otras, en las SSTS de 19 de enero de 1981 , 7 de febrero de 1991 , 19 de diciembre de 1991 y 1135/2002 , de 17 de junio, confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio ( RTC 2008, 79 ), doctrina aplicada ulteriormente en STS 66/2009, de 4 de febrero ( RJ 2009, 825 ) .
Y si la espera de turno para el señalamiento por razones de agenda del órgano judicial excluye la posibilidad de apreciar prescripción del delito con base en ella a tenor de la constante doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, con mayor motivo operará tal exclusión cuando el juicio ha sido ya señalado, por más que desde la propia resolución que efectúa tal señalamiento y el día para el que se hubiese convocado el juicio transcurriese un tiempo superior al previsto en el C. Penal como prescriptivo ( SAP Barcelona, Secc. 2ª, de 17-3-16 ).
Por tanto, no puede entenderse que sea computable este periodo, que es en realidad la razón en la que se basa el auto recurrido para declarar la prescripción de la falta.
Es más, se ve en las actuaciones, que la causa ni siquiera estuvo paralizada durante este periodo temporal de espera para la celebración del juicio una vez que ya había sido señalado; sino que, se producen diligencias que también ha de considerarse sustanciales, tales como las diligencias de citación a juicio a las partes, comparecencia para clarificar los presuntos perjudicados, dictado de auto resolviendo sobre la suficiencia de la consignación (ambas en fecha 3-02- 2015, folio 169); en fecha 30-04-2017 se unió el informe forense definitivo sobre las lesiones de la menor Rosalia ; y en dicha fecha, a instancia de la propia aseguradora (folio 223) se solicitó la revisión médica del menor Franco por el Perito de la Compañía, diligencia que se admitió y tuvo lugar el 22-06-2016. Actuaciones sustanciales (en tanto imprescindibles para proceder al enjuiciamiento y no de mera ordenación) que tuvieron lugar entre el 12-01-2015 (fecha de señalamiento) y el 30- 1- 2015 (fecha de juicio).
Finalmente, también se constata que este primer señalamiento quedó suspendido, señalando el Juzgado otras tres fechas de juicio, que tampoco tuvieron lugar, sin que entre uno y otro transcurriera en ningún caso el plazo legal de 6 meses.
En cualquier caso entendemos que este último periodo procesal pasa a ser irrelevante, ya que desde el 1-07-2015, fecha en que entró en vigor la LO 1/20015 de Reforma del C.P. (Disposición Final 8 ª) quedaron despenalizadas las faltas por imprudencia leve, por lo que no cabría contabilizar periodos de paralización al haberse extinguido ya, por otro motivo, la acción penal; es decir, operando una causa distinta de extinción de responsabilidad penal, con efectos jurídicos propios.
Pues bien, recapitulando todo lo anterior, al no haberse producido la prescripción de la falta, por haber quedado válidamente interrumpido el plazo legal de 6 meses, lo que procedía era el dictado de una sentencia absolutoria, no por esta causa sino por haberse despenalizado esta conducta, en aplicación de lo previsto en la LO 1/2015; para, tras ello, (conforme a la D.T. 4ª de dicha norma ), entrar a resolver sobre responsabilidades civiles y costas, dado que la parte ahora recurrente interesó una indemnización como perjudicado por el accidente de autos.
Consecuentemente con lo expuesto, procede estimar el primer motivo de recurso, lo que a su vez conduce a examinar el segundo, en línea con lo razonado, pues sólo la prescripción de la falta penal justificaba la ausencia de pronunciamiento sobre la pretensión civil formulada.
TERCERO.-Y al respecto, hemos de concordar con el recurrente que en cuanto al fondo de la pretensión formulada, la resolución no es clara, en la medida en que en su parte dispositiva se decide que 'no ha lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre responsabilidad respecto de D. Eusebio , sin perjuicio de dejar salvaguardados los intereses privados a los que se entienda perjudicado, al permanecer abierta la vía correspondiente a una reclamación civil por los perjuicios y daños sufridos en la vía jurisdiccional civil correspondiente.' No obstante, al propio tiempo, la sentencia conti ene en sus fundamentos jurídicos la valoración de las pruebas practicadas, lo que se realiza, según expresamente se afirma por el Juzgador (vid. Página 10), 'para el caso de que se llegara a considerar que estos argumentos no son correctos....'.
Y precisamente, este extremo ha conducido a que el Tribunal, a fin de evitar el peregrinaje jurisdiccional, se plantee la posibilidad de considerar que en el conjunto de la sentencia se produce una desestimación tácita de la pretensión en cuanto al fondo y por ello y sobre esta base proceder a resolver en segunda instancia sobre el error de valoración en las pruebas que, como motivo adicional, a los anteriores también se ha alegado por el recurrente.
No obstante, existen dos circunstancias que se desprenden de lo actuado y que a juicio de quien suscribe impiden tal posibilidad, en la medida en comprometen el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente como parte acusadora (demandante respecto de la acción civil derivada del accidente de autos), en la presente causa.
-La primera es de naturaleza procesal, y es que, tal y como denuncia el recurrente, al pronunciamiento combatido se llega con merma relevante de las posibilidades de prueba de su pretensión; al haberse denegado por el Jueza quola práctica de testificales, propuestas en tiempo y forma, las cuales, a priori, resultaban pertinentes en aras a combatir el Informe de Detective aportado por la aseguradora demandada, al inicio del juicio de Faltas.
Así, se ve la videograbación que, tras admitir dicho Informe, con el que la compañía denunciada-demandada pretendía cuestionar la condición de perjudicado del recurrente, (acreditando que no convivía con la fallecida de forma habitual), se dio traslado al letrado del perjudicado, quien interesó la suspensión del juicio, al objeto de que se citara como testigos al Alcalde de DIRECCION000 , a fin de adverar el certificado aportado (f. 126) y a los Agentes de la Guardia Civil que identificaron al Sr. Eusebio como pareja sentimental de la fallecida en el atestado policial (folio12); las cuales fueron denegadas por el juzgador con el argumento de que ya se consideraba suficientemente ilustrado, consignándose oportuna protesta por el Letrado proponente y celebrándose el juicio.
Dicho lo anterior, el contenido de la sentencia evidencia que desde la perspectiva de la parte actora, la práctica de dichas pruebas (y sin prejuzgar su resultado) era procedente para asegurar la igualdad de armas; puesto que de adverso se impugnaba, a través de la declaración testifical de la detective, la veracidad de lo plasmado en el certificado, ( al parecer suscrito por dicho Alcalde y en el que se dejaba constancia del informe de convivencia entre el perjudicado y la fallecida elaborado a título póstumo por agentes locales del municipio de residencia); resultando que en la valoración probatoria, la sentencia recurrida alzaprima la versión de la detective sin haber permitido al actor que acredite la veracidad de lo plasmado en el documento aportado que, hasta el momento del juicio, no había sido impugnado. La indefensión producida con la denegación de la prueba es clara, máxime cuando la propia sentencia, concluye (aunque no se diga expresamente) en la presunta falsedad del certificado, acordando deducir testimonio para depurar las eventuales responsabilidades penales, sin haber oído ni a su autor, ni a los agentes que recogieron la manifestaciones que en el mismo se dicen realizadas en el Informe de Convivencia ni a quienes efectivamente las realizaron.
En la Sentencia del TS 30-06-2015 , en la que se estimó la vulneración del derecho a la tutela efectiva, por denegación de prueba se afirmaque la decisión de no posponer la celebración del juicio ante la aportación extemporánea por una de las partes de una compleja prueba pericial con relevante incidencia material en el proceso, impidiendo a la parte contraria disponer del tiempo necesario para su análisis y, en su caso, proposición de prueba contradictoria, determina necesariamente la indefensión de la parte hoy recurrente, lesionando el art. 24.1CE siempre que no haya concurrido negligencia de la propia parte hoy recurrente ( SSTC 25/1997, de 11 de febrero (RTC 1997, 25) , FJ 2; AATC 10/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 248/19 95 , de 22 de septiembre (RTC 1995, 248) , FJ 2) y en la medida en que la decisión de denegar la suspensión revele 'una clara desproporción entre los fines que preserva y los intereses que sacrifica', sea 'por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón' ( STC 88/1997, de 5 de mayo (RTC 1997, 88) , FJ 2; también, entre otras, SSTC 236/1998, de 14 de diciembre (RTC 1998 , 236) , FJ 2 ; 295/20 00 , de 11 de diciembre (RTC 2000, 295) , FJ 2 ; 132/20 04 , de 13 de julio (RTC 2004, 132) , FJ 3).
En nuestro caso, no se trataba de una prueba pericial compleja, pero sí que fue en el propio acto del juicio de faltas cuando se aportó por vez primera el Informe de Detective la parte demandada, ante lo cual era razonable dar la oportunidad a la parte denunciante-actora para que practicara las testificales relativas al certificado y que según su planteamiento iban dirigidas a defenderse frente a la excepción que en dicho momento se formulaba.
Y consideramos esto, pese a que en la citación a juicio de faltas se hace saber a las partes que han de comparecer con las pruebas de que intenten valerse ( Art. 967 de la Lecr . ), lo que unido a que la responsable civil directa ofreció el importe máximo de la indemnización, pero supeditada al cumplimiento de las condiciones exigidas por cada Grupo Indemnizatorio (ver escrito al folio 111 ) cabría inferir en principio, que la parte denunciante debió prever la posible oposición de la demandada; no obstante, también ha de ponderarse que el recurrente había sido admitido como parte legitimada durante el procedimiento y contaba a su favor con un auto judicial, (Vid. Folio 139, Auto de fecha 12-1-2015) en el que, el Juzgado de Instrucción al resolver sobre la concurrencia de perjudicados en incidente planteado por la compañía aseguradora, se afirmaba su condición de pareja estable conviviente; y ello hasta el punto que determinó la decisión judicial de que los padres de la fallecida (también personados como parte perjudicada) debían devolver la indemnización que les había sido ofrecida por la compañía, a los efectos del art. 7 TR RD 8/2004 , decisión que se basaba en el exceso de lo abonado a los progenitores fruto de un error (pues, inicialmente, se pensó que eran convivientes con la víctima del siniestro) pero también, en la consideración de que existía otro perjudicado, la pareja de hecho conviviente, según expresamente se afirmaba en dicho auto.
Por otra parte, si bien es cierto, como se ha dicho, que la compañía aseguradora ya desde su primer escrito conteniendo la respuesta motivada, explica que la cantidad que ofrece ha de quedar supeditada a la acreditación de los requisitos legales, respecto de los presuntos perjudicados, también lo es que el Auto anteriormente referido no fue recurrido, en el particular que declaraba al recurrente como pareja estable.
Finalmente hemos de hacer mención a la intervención de los padres de la fallecida como parte perjudicada, que a lo largo del procedimiento parece ser que venían admitiendo que el recurrente era quien convivía con su hija, actuando todos ellos bajo una misma representación; si bien posteriormente el recurrente designó su propio letrado que es quien compareció al acto del juicio, renunciando los padres a seguir con la acción penal y la civil, pese a que fueron los destinatarios de la totalidad de la indemnización, que les fue entregada por el Juzgado en una fecha anterior a su renuncia. Y viéndose en las actuaciones que son dichos perjudicados quienes interponen el rosario de recursos mencionado por el Juez a quo.
Se va exponiendo todo lo anterior, para llegar a concluir, que a la situación en que se encontraban las partes al enfrentar el juicio han contribuido factores de uno y otro signo, que impiden afirmar que la falta de prueba le sea achacable a la parte actora, quien contaba para enfrentar el juicio, con el aludido certificado y con la admisión de su condición de tal por el juzgado, siendo en el acto del juicio cuando se cuestionó ya de forma efectiva y a través de una prueba concreta la condición en la que venía interviniendo. Y para defenderse de tal oposición, pidió la suspensión para citar a los testigos que habrían de adverar la documental aportada, lo que le fue denegado; siendo tal razonable.
Por ello entendemos que esta decisión denegatoria cercenó su derecho a la tutela efectiva como acusación, dado que al final el informe aportado parece tuvo una importancia determinante, pues pese a que la sentencia no se resuelve el fondo del asunto, la valoración que se contiene de las pruebas concluye con la decisión, incluida en la parte dispositiva, de que se deduzca testimonio de actuaciones para depurar responsabilidades en relación con el certificado.
Es sabido que según reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho a la tutela efectiva proclamado en el artículo 24 de la C.E . supone un sistema de garantías procesales entre las que se encuentra el adecuado derecho de defensa para que el justiciable pueda hacer valer sus derechos e intereses legítimos, y quepara la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular importancia en el deber judicial de posibilitar la actuación de las partes. ( STC 95/2005 de 18 de Abril ).
En el presente supuesto, la denegación de la pruebas ha comportado una clara indefensión de la parte ahora recurrente que no puede atribuirse, por las razones expuestas, a su propia conducta procesal, desde el momento en que solicitó la suspensión de la vista y su aplazamiento para práctica de testificales, resultando desproporcionada la decisión del juzgador, máxime si se tiene en cuenta que el único argumento para denegarla fue que se consideraba ilustrado, y en la sentencia se otorga plena validez al Informe pese a que se admite que se ha impugnado. El informe no es tal sino que en realidad es la plasmación de unas actuaciones realizadas por una testigo; en similar sentido al del certificado aportado, que lo que hace es incluir un informe póstumo de convivencia plasmando declaraciones testificales. La consecuencia es que se ha alzaprimado una sobre la otra sin permitir a la parte denunciante que trajera a juicio a quienes según afirma avalarían los hechos en que basa su pretensión.
- La segunda de las circunstancias que impiden la resolución sobre el fondo en esta alzada es que la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento de condena o absolución relativo a la pretensión civil ejercitada ya que en su parte dispositiva, se afirma de forma expresaque no ha lugar hacer pronunciamiento alguno.
Como ya hemos dicho, en aras a la economía procesal, se ha valorado la posibilidad de considerar que la resolución recurrida supone una desestimación implícita en cuanto al fondo a fin de poder resolver en segunda instancia. No obstante, se ha llegado a la conclusión que con ello se aumentaría el indeseable efecto de la indefensión, ya que trataría de una decisiónper saltum,que privaría a las partes de su derecho a la segunda instancia.
Y ello es así desde la perspectiva de ambas partes procesales; porque, de considerarse por este Tribunal (tras practicar las pruebas interesadas) que el recurrente acredita la condición de perjudicado señalando una indemnización a su favor, la compañía aseguradora condenada a su pago no tendría posibilidad de recurrir esta decisión. Y, asensu contrario, en el caso de considerarse que lo procedente era la desestimación en cuanto al fondo de la pretensión indemnizatoria, el Tribunal agravaría la situación del recurrente, puesto que la resolución actual, le resulta más beneficiosa, en la medida en que le deja abierta la vía civil; y, pese a ello, se vería igualmente privado de interponer recurso alguno contra la misma.
En base a todo lo expuesto, desde el punto de vista del fondo del asunto, junto a la indebida declaración de prescripción y la no aplicación de una norma procesal ( DT 4ª), lo que en definitiva se ha producido, es una denegación de tutela por omisión de pronunciamiento (el recurrente dedujo una pretensión indemnizatoria en tiempo y forma y no ha obtenido respuesta a la misma); generando una incongruencia omisiva que ha definido el Tribunal Supremo en diversas Sentencias ya desde antiguo, por ejemplo STTS 9-7-1999; 14-7-1999 y 6-3- 2000) la cual constituye otro factor generador de indefensión, que ha concomitado con el defecto procesal consistente en la injustificada denegación de pruebas pertinentes propuestas en tiempo y forma, con la consiguiente vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Y la vulneración de tal derecho constitucional, ante la imposibilidad de ser subsanada en segunda instancia por las razones que han sido expuestas, ha de conducir necesariamente a la declaración de nulidad ( artículos 238 y 240 de la LOPJ )
En el Auto del TS fecha 28 de enero de 2000 se establecía la relación entre la indefensión e la incongruencia del siguiente modo:'Procederá el incidente de nulidad cuando se haya producido indefensión en el proceso que desembocó en la resolución, cuya validez se ataca, y cuando se haya incurrido en incongruencia en tal resolución. La prohibición de indefensión significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.En análogo sentido, SSTS 625/2010, 6-7 ; 363/2006, 28-3 .
Tal efecto, ha de predicarse no sólo de la sentencia dictada, sino del acto del juicio de faltas, atendido que es el momento procesal en el que se inicia la infracción del derecho con la indebida denegación de las pruebas.
Y ello pese a que dicha nulidad no haya sido nominalmente interesada, puesto que el recurrente lo que sí ha denunciado de forma expresa es la falta de pronunciamiento sobre la acción penal ejercitada por una presunta falta de imprudencia leve (alegando la indebida aplicación del art. 132 que regula la prescripción y, la correlativa, indebida no aplicación, de la DT 4ªde la L.O. 1/2015 de reforma del C.P. ). Y también ha denunciado de forma expresa la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad civil que quiso mantener en el marco del proceso de faltas ya extinguido, al amparo de lo dispuesto en la citada Ley Orgánica, al tiempo que se ha quejado de la denegación de pruebas, cuya práctica ha interesado en segunda instancia.
Y el Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, considera en base a todo lo razonado que le asiste la razón, siendo imposible, procesalmente hablando y salvo el riesgo de mayor lesión a derechos proceder a la resolución de la pretensión en esta segunda instancia.
Por eso debe estimarse el recurso, pero no para revocar y resolver, sino en el sentido de declarar la nulidad de actuaciones desde el acto del juicio, pues este efecto es la consecuencia necesaria e ineludible de la situación producida y ello, con devolución de la causa al Juzgado de Instrucción, para que se celebre nuevo juicio con juez distinto (a fin de salvaguardar la imparcialidad, a la vista del contenido de la sentencia) , y plenitud probatoria, en el que si el recurrente quiere mantener la acción civil, se resuelva sobre la misma, tal y como parece ser su pretensión, pues entiende el Tribunal que si fuera de otro modo, se hubiera aquietado a la declaración de prescripción acudiendo a la vía civil, o hubiera recurrido la Providencia de fecha 15-2-2016 ( folio 362) puesto que a tenor del nuevo régimen legal introducido por la Ley sigue cabiendo el dictado de Auto Título ejecutivo, en los casos de fallecimiento en accidente de circulación cuando recaiga resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal incoado, sin declaración de responsabilidad.
CUARTO.--Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
QUINTO.-No procede resolver sobre la petición de prueba en segunda instancia, en virtud de lo precedentemente razonado.
En cuanto a la pretensión que formula la compañía demandada a través de otrosí digo en su escrito de impugnación, corresponde el Juzgado de Instrucción la ejecución de lo acordado, por lo que deberá ser reiterada ante dicho órgano judicial.
Vistos los preceptos citados y los demás que sean de pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Eusebio , contra la Sentencia de fecha 4-10-2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma, en el Procedimiento JF 666/2014; y, en méritos de lo razonado en la presente resolución, se DECLARA LA NULIDAD DE ACTUACIONES desde el acto juicio y por ello también de la sentencia recaída; con devolución de la causa al Juzgado de Instrucción, para que se celebre nuevo juicio con distinto juzgador, en el que si el recurrente quiere mantener la acción civil, se resuelva sobre la misma.
Así por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo
DILIGENCIA.- Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia D. Luis Márquez De Prado Moragues
