Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 7/2017 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 100/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100084

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:301

Núm. Roj: SAP MU 301/2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00100/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30027 41 2 2014 0033911
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2017
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Marina
Procurador/a: D/Dª INMACULADA TORRES RUIZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
Recurrido: Leonardo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SARABIA BERMEJO,
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS MUÑOZ MESEGUER,
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Don Jaime Bardají García
Doña Mª Ángeles Galmés Pascual
MAGISTRADOS
SENTENCIA NÚM. 100/2017
En Murcia, a 7 de marzo de 2017.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el
Procedimiento abreviado nº 36/2016 que, por delito de hurto, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número
Cuatro de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Molina de Segura, como Diligencias Previas
nº 792/2014; contra Marina , representada por la Procuradora de los Tribunales Inmaculada Torres Ruiz

y asistida por la Letrada María Dolores Sánchez López, que actúa como parte apelante; ha sido acusación
particular Leonardo , asistido por el Procurador de los Tribunales José María Sarabia Bermejo y asistido por
el Letrado José Carlos Muñoz Meseguer; y en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la
acción penal pública, el Ministerio Fiscal, ambos como parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 6 de septiembre de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Resultando probado y así se declara que en la tarde del día 3 de marzo de 2.014, la acusada Marina , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1.972 y con antecedentes penales no computables al haber sido condenada por sentencia firme de 30 de mayo de 2007 por delito de estafa, en sentencia firme de 25 de enero de 2008 por delito de robo con fuerza en las cosas y por sentencia firme de 21 de noviembre de 2012 por el delito de estafa, guiada de ánimo de lucro ilícito, encontrándose junto con Leonardo , nacido en 1.931, en el despacho del abogado Andrés Campuzano sito en la calle Severo Ochoa, bajo de Archena, donde habían quedado emplazados por este para entregarles una indemnización cobrada por un accidente de tráfico, se apoderó de un sobre que el Letrado pretendía entregar a Leonardo que contenía la cantidad de 2.331,38 euros, marchándose del lugar todos ellos a pesar de que Leonardo con insistencia le reclamaba el sobre.

Con posterioridad a los hechos pero ese mismo día la acusada procedió a devolver a Leonardo la cantidad de 710 euros, haciéndole creer que el importe de las dos indemnizaciones cobradas era el mismo.'

SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Marina , NIF NUM000 como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del art 234.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Leonardo en la cantidad de 1621.38 euros, con imposición de las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la condenada interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, y ambos presentaron escrito de impugnación.



CUARTO .- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia en fecha 2 de febrero de 2017, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 7/2017 y se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 07.03.2017, en que ha tenido lugar.

Es Magistrada-Ponente Mª Ángeles Galmés Pascual, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa de la condenada invocando, de forma genérica y conjunta, dos motivos distintos de oposición; a saber, la alegación del principio 'in dubio pro reo', y un posible error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la desestimación del recurso, a tenor precisamente del resultado de toda la prueba de cargo practicada en el plenario.



SEGUNDO.- En relación con el principio 'in dubio pro reo' , debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que la Juez de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción con base en la prueba válidamente obtenida y practicada.

Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.



TERCERO.- Con respecto a la posible alegación de error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias , la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial ' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable , lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Inmaculada Torres Ruiz, en representación de Marina , contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2016 en el P.A. nº 36/2016, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia ; y en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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