Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 100/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 4/2017 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 100/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100074
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:354
Núm. Roj: SAP MU 354/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00100/2017
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000004 /2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo Apelación Delito Leve nº 4/2017
Juicio sobre Delito Leve nº 9/2016
Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 100/2017
En la Ciudad de Murcia, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez,
Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal,
el Juicio sobre Delito Leve seguido bajo el nº 9/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de
DIRECCION000 , por delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.7 del
Código Penal , en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representando
por el Ilmo. Sr. J. Caballero, como denunciante Dña. Consuelo asistida por el Letrado D. Antonio Alfredo
Fernández Martínez y como denunciado D. Eloy asistido por el Letrado D. Pedro Gómez Moreno, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por D. Eloy asistido por el Letrado D. Pedro Gómez Moreno contra la
sentencia dictada en el mismo a 8 de noviembre de 2016 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia el 8 de noviembre de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO. - En fecha 6 de noviembre de 2016, Eloy desde el número de teléfono NUM000 , propiedad de su madre envió a Consuelo diversos WhatsApp, entre los cuales, se refería a ella en los siguientes términos; 'me nosmar kete keda poco'.
En fecha 6 de noviembre de 2016 Consuelo interpuso denuncia frente a Eloy ante el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 , por los hechos que en la misma se relata. En concreto manifiesta como la semana anterior se encontraba en los servicios del supermercado Día, cuando al salir, se encontró en frente al denunciado, que al verla le dijo; 'que mierda estas mirando', gritando en voz muy alta. Así mismo refiere como en fecha 5 de noviembre de 2016 cuando su hijo volvió a estar con su padre, al preguntarle que le sucedía, empezó a llorar manifestándole que su padre había dicho lo siguiente;' tu madre no tiene novio, porque con lo fea que es no puede tener novio, ahora vas a coger y le vas a decir a tu madre que la moto te la compre su novio y tu madre que no te voy a comprar más, y prepárate que al novio de ti madre le tengo que pegar un tito con la escopeta que tengo '.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Eloy , como autor responsable de un delito leve de amenaza de carácter leve del artículo 171.7 del Código Penal del que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de diez días de localización permanente.
Así como a la pena de prohibición de aproximación de Eloy a Consuelo en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia de 200 metros, o de establecer cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de seis meses. '
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Eloy , en ambos efectos, que se fundaba en los siguientes motivos: 1º- Indefensión por cuanto se cometieron irregularidades en la práctica de la prueba consistente en el visionado del teléfono móvil donde al parecer constan los mensajes amenazantes, pues en el acto de la vista las únicas partes que lo visionaron fueron el Fiscal y la Juzgadora. En consecuencia, procede declarar la nulidad de la sentencia y retrotraer las actuaciones al momento inicial del acto del juicio.
2º- Error en la valoración de la prueba, por cuanto el acusado negó los hechos y no existe prueba directa ni periférica que le pueda imputar la autoría de los hechos al mismo.
3º- Vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal vista la indeterminación de la frase 'ME NO SMAR KETE KEDA POCO', que puede referirse perfectamente al procedimiento judicial que las partes tienen pendiente donde se discute la custodia del menor.
Por todo ello, termina interesando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acuerde la absolución del denunciado con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO: El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 4/2017.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Por Eloy se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción n° 1 de DIRECCION000 , en las actuaciones de juicio de delito leve nº 9/2016, en la que fue condenado como responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , alegando como fundamentos de su impugnación indefensión en la práctica de pruebas, la existencia de error en la apreciación de la prueba y la infracción de precepto legal por haber sido indebidamente aplicado el artículo 171.7 del Código Penal , con una serie de argumentos tendentes a obtener su absolución.
Cierto es y así lo afirma reiterada doctrina constitucional que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' dado que el recurso de apelación otorga al Tribunal 'ad quem' plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se planteen. No obstante, tal posibilidad ha de usarse con suma cautela, ya que por regla general ha de reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo que es éste Juzgador y no el de alzada quien goza del privilegio de intervenir personalmente en su práctica y valorar correctamente sus resultados; ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de las pruebas, de las que carece el Tribunal de apelación, lo que justifica que, en principio, deba respetarse el uso que de la facultad de apreciar en conciencia la actividad probatoria sometida a su consideración, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haya hecho el Juez, salvo que la argumentación que sirva de fundamento a su resolución, resulte arbitraria, ilógica o irracional.
En el supuesto sometido a consideración en esta alzada, el detenido examen de las actuaciones y especialmente del resultado de la actividad probatoria consignada en el acta de la vista oral celebrada al efecto, conducen a concluir de modo diferente al reflejado por la Juzgadora de instancia en su resolución.
Y es que interesa destacar que aun cuando hubiera quedado acreditado que el acusado profiriera la expresión contenida en los hechos declarados probados ('menos mal que te queda poco'), sería harto discutible que la misma llegara a entrar en el ámbito de protección de la norma penal visto el contexto en el que se vierte.
La intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Una, destinada al legislador y, la otra, destinada a los jueces. La primera, supone que el legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima). Cualquier extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad).
Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora).
Partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que las amenazas penalmente relevantes exigen que el destinatario de las mismas sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad que es el bien jurídico que se pretende proteger. La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta y su calificación. Pero, en todo caso, con independencia de los elementos cuantitativos la amenaza debe sugerir en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, de miedo que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la necesidad de cautelas o de cambios en su cotidianidad o a la adopción de estrategias defensivas.
De ahí la exigencia típica de que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal. Dicha exigencia constituye ya una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario no pueden, sin embargo, ser considerados males, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológica posible, capaces de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen.
Además, en la valoración de la amenaza no cabe prescindir del contexto en el que se produce la expresión inquietante.
Partiendo de estas premisas, la expresión denunciada por la Sra. Consuelo y declarada probada por la Juez de instancia, en términos normativos y atendiendo al contexto de conflicto grave derivado de la crisis de la relación de pareja y de las consecuencias regulativas de la misma en relación al hijo menor común, no podría ser considerada como amenaza de un mal con relevancia penal. En este contexto de enfrentamiento y conflicto entre las partes, aun cuando se hubiera llegado a declarar como probado que el acusado espetara la expresión ya referida no permitiría deducir 'per se' y de forma unívoca que la misma incorporaba el anuncio de vías de hecho o de agresión constitutivas de un mal típicamente relevante, siendo plenamente posible la existencia como hipótesis alternativas, en grado razonable de probabilidad, como que dicho anuncio estuviera dirigido a advertir del ejercicio de acciones civiles o de modificación del régimen de custodia o de contribución al soporte de las cargas familiares, máxime cuando del examen del pantallazo que obra en el anexo consta que la frase se vierte en una conversación mantenida en relación al hijo menor común, y que tras la frase, el acusado le dice a la denunciante ' que le va decir a su abogado que mete gente de la cárcel en su casa'.
Por tanto, por los motivos expuestos entiendo que procede estimar el tercer motivo de apelación alegado, sin que sea por lo tanto necesario entrar a examinar los dos primeros.
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Eloy , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de DIRECCION000 en los autos de juicio de delito leve n° 9/2016 de que dimana el presente Rollo nº 4/2017, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de absolver a Eloy del delito leve de amenazas por la que había sido condenado, declarando de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
