Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 104/2017 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MONICA HERRERAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 100/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100094

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:799

Núm. Roj: SAP GC 799:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000104/2017

NIG: 3500641220160000384

Resolución:Sentencia 000100/2017

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000218/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Eusebio

Denunciante Lourdes

Apelante Pilar Francisco Jose Quevedo Ruano

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Ilma Sra. Dña. Mónica herreras Rodríguez, JAT adscrita a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de delitos leves nº 218/16, Rollo de Sala 104/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Arucas, entre partes, como apelante Dña. Pilar y como apelada Doña Lourdes y D. Eusebio , con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Arucas se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 11 de julio de 2013 , con el siguiente Fallo; 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Pilar como autora de un delito leve de coacciones, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros (6 #). Con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Condenándole así mismo al pago de las costas causadas en el proceso'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo proponiendo nuevas pruebas, que no se han inadmitido por considerarlas innecesarias dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Se invoca en primer lugar por el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto del contrato de arrendamiento resulta que la responsable del abono de los gastos de suministro es la arrendataria y no el arrendador, ofreciendo el contrato la opción a la arrendataria, de dar de nuevo el alta de suministro de energía con un nuevo contrato o cambiar la titularidad del anterior contrato pudiendo elegir la compañía de suministro de energía. Considera que los hechos no son constittuivios de un delito de coacciones, al no resultar de los hechos probados datos suficientes para ello y, finalmente, se refiere a la existencia de un posible quebrantamiento de forma, mostrando su disconformidad con lo expuesto en la sentencia, al no contener la misma datos suficientes para justificar la condena.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, debe señalarse que el recurso debe ser estimado, debiendo ser revocada la Sentencia apelada y absuelto el denunciado, por la simple y sencilla razón de que en el relato de hechos probados no se describe ninguna conducta del denunciado que pueda ser subsumida en el artículo 172.3 del Código Penal , tal y como se pasa a exponer a continuación.

En efecto, una pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial ha determinado que para la existencia del injusto típico de coacciones se precisa el concurso de los siguientes presupuestos:

Existencia de una dinámica consistente en el despliegue de una conducta violenta tanto de carácter material -'vis physica'- como intimidatorio o moral -'vis compulsiva'- dirigida contra los sujetos pasivos ya directamente, ya indirectamente, a través de otras personas, o de una -'vis in rebus'. b) Que esa conducta se encamine a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto. c) Que la manifestación de violencia sea de cierta intensidad, pues, en otro caso habría de encuadrarse en la coacción de carácter leve. La intensidad del acto violento ha de calibrarse en su magnitud, alcance e importancia en aras a deslindar el delito de la falta. d) Concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad, como se traduce en el empleo de los verbos impedir y compeler. Dolo específico de coartar o amordazar la libertad y capacidad de autodeterminación ajena. e) Ilicitud de la actuación del agente al no estar legítimamente autorizado para efectuar los actos coactivos, lo que constituye un elemento de antijuridicidad, que exige y conlleva la necesidad de examinar, en cada caso concreto, el proceder del autor para comprobar si está o no de acuerdo con las reglas generales del comportamiento jurídico y con las normas reguladoras de actividades concretas de las personas, esto es, una antijuricidad captada a través del reproche que el grupo social del entorno experimente por exigencias de la norma cultural y social que predomina en el desenvolvimiento de su normal convivencia, y además por el examen concreto de la normativa jurídica que debe presidir el actuar del agente, determinando si el impedimento está legítimamente autorizado.?En el Auto de esta misma Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 4 de julio de 2008 , pusimos de manifiesto que: '.La cuestión central se refiere a la tipicidad desde la perspectiva del delito de coacciones tipificado en el artículo 172 a la vista de los hechos recogidos en la denuncia (y la documentación acompañada). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (y como bien señala la parte apelante), el delito de coacciones requiere la concurrencia de tres requisitos o presupuestos esenciales: a) un comportamiento violento de contenido material ejercido contra el sujeto pasivo por medio de intimidación ('vis compulsiva') o de fuerza en las cosas ('vis in rebus') de suficiente intensidad o gravedad;

un ánimo tendencial encaminado a restringir la libertad ajena, cuya exigencia aparece evidenciada por el empleo por el legislador de los verbos 'impedir' o 'compeler' en la descripción típica delartículo 172; y c) la ilicitud de dicho comportamiento valorado desde la perspectiva de la normativa que rige la convivencia social y jurídica( Sentencias, entre otras, de 10 de abril de 1987 , 15 de abril de 1993 , 6 de octubre de 1995 , 11 de julio de 2001 , 18 de julio de 2002 , 2 de julio de 2003 , 10 de octubre de 2005 y 15 de marzo de 2006 ).? De otro lado, la evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación del delito de coacciones, a través de las cuales se pretende proteger el bien jurídico de la libertad de obrar como un valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, contempla una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de uno de los elementos que integran la acción típica, cual es la violencia, como medio a través del cual se lesiona o ataca ese bien jurídicamente protegido de la libertad ajena. Partiendo de una concepción normativa -y no material o naturalista- de la violencia la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo impidiéndole la realización efectiva de su voluntad, y que incluye cualquier modalidad de compulsión o ataque a la voluntad de la víctima (como, por ejemplo, los supuestos de empleo de narcóticos o, incluso, de métodos que no comportan contacto físico con el sujeto pasivo, tales como la hipnosis), pues mediante dichos obstáculos también se limita su libertad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación u oposición a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir algo a otro, caben perfectamente los casos de resistencia pasiva o de fuerza material en las cosas, siempre que éstas, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado con independencia de la forma en que se manifieste, sean ejercidas como medios o instrumentos de coacción frente a una persona y tengan entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 y 15 de marzo de 2006 , ya citadas).'.?Por su parte, la SAP de Madrid, sección 27ª, de fecha 10 de septiembre de 2008 , significa: '.La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación del delito de coacciones, que legalmente define el artículo 172 del Código Penal vigente (RCL 1995170 y RCL99677), igualmente extensible a la falta prevista en el artículo 620.2º del mismo Código , dada la diferencia puramente cuantitativa y circunstancial que existe entre ambas infracciones, en razón a la gravedad de la violencia empleada, entidad del resultado y grado de malicia del agente( SSTS de 10 de abril 1987 [RJ 1987555 ] y 31 mayo 1990 [RJ 1990599]), a través de las cuales se pretende proteger el bien jurídico de la libertad de obrar según una decisión previamente adoptada, como un valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, contempla una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de uno de los elementos que integran la acción típica, cual es la «violencia», como medio a través del cual se lesiona o ataca ese bien jurídicamente protegido de la libertad ajena. Partiendo de una concepción normativa, y no material o naturalista, de la violencia, la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación u oposición a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona, que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir algo a otro, caben perfectamente los casos de resistencia pasiva, o de fuerza material en las cosas, siempre que la misma, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado, con independencia de la forma en que se manifieste, sea ejercida como medio o instrumento de coacción frente a una persona y tenga entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad.? Destaca, además, como elemento vinculado a la antijuridicidad, la falta de autorización legítima en el agente para emplear la fuerza. Y por lo que se refiere al elemento anímico o subjetivo de estas infracciones, su naturaleza eminentemente intencional, que en cierto modo implica un matiz finalístico o tendencial en la idea de violencia, determina la exigencia de un dolo directo y específico, caracterizado por el propósito esencial y principal del agente de coartar o impedir la libre realización de la voluntad ajena( SSTS de 2 febrero 1981 [ RJ 198174 ], 10 mayo 1985 [ RJ 1985469 ], 26 febrero 1992 [RJ 1992476 ] y 17 noviembre 1997 [RJ 1997241]).?La infracción tipificada como coacciones, la más amplia de las varias figuras delictivas comprendidas en el Título XII del Libro 2.º del Código Penal de 1973 (RCL 1973255 y NDL 5670), bajo la rúbrica general de «Delitos contra la libertad y seguridad», con añeja raigambre en nuestro ordenamiento criminal al haber sido regulada en el Código de 1848 y reproducida sin variación en los subsiguientes de 1870, 1932 (RCL 1932408y 1499), 1944 (RCL 19458 y 953) y vigente reformado por laLey Orgánica 8/1983, de 25 junio (RCL 1983325, 1588 y ApNDL 2364), a tenor de la descripción contenida en el artículo 496 (RCL 1976377 y ApNDL 2359) presenta una tipicidad inconcreta, considerada de conducta en ocasiones( Sentencia de 25 mayo 1957 [RJ 1957699]) y de resultado en otras( Sentencia de 23 mayo 1975 [RJ 1975290]), ha pasado hoy al art. 172 del vigente Código Penal de 1995 (RCL 1995170 y RCL 199677) en el Capítulo III del Título VI(Delitos contra la libertad), y correlativa falta en el art. 620, y lesiona la libertad de decisión y actuación personal según sus propios motivos, cuyo bien jurídico protegido es la facultad de libre determinación de la voluntad individual, teniendo carácter residual o subsidiario de otras infracciones de análoga índole, que merced a los principios de especialidad o gravedad-art. 8.º- sólo entra en juego cuando el comportamiento del culpable no es subsumible en éstas, habiéndole atribuido el dolo específico de atentar contra la libertad de obrar del ofendido, aunque la más reciente doctrina científica y jurisprudencial considera bastante el genérico de la simple finalidad maliciosa del agente, cuya dinámica comisiva requiere, dada la amplitud que el término modal «con violencia» del texto del artículo 172 presupone, que el sujeto activo emplee y consiga la imposición de su voluntad sobre la del agraviado, a través del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral intimidatoria equivalente, o bien violencias extra-personales sobre las cosas, «vis in rebus», que se refleje y repercuta en los derechos sobre éstas del sujeto pasivo, y asimismo que del confrontamiento que surge por la divergencia de adversas voluntades, con imposición de la del inculpado sin causa legitimadora, se quebrante la libertad de obrar del ofendido, anulando su autodeterminación, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a efectuar lo que quiera, siendo en definitiva infracción atentatoria a la libre determinación que para su perfección precisa: como elemento de la antijuridicidad, la carencia de autorización legítima; como requisito de manifestación objetiva y sensorial, el empleo de la fuerza en sus variadas modalidades sobre las personas o sobre las cosas; y como presupuesto anímico o tendencial, lesionar o coartar la decisión voluntaria del perjudicado, pudiendo constituir bien el delito tipificado en el art. 172.1 del Código Penal '1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados'. O, el delito leve en el art. 172.3 para el supuesto de hecho de una coacción de carácter leve., cuya diferencia no se halla en módulos cuantitativos, finalistas, objetivos o subjetivos, ni aun en el uso dinámico de la violencia, común a las dos infracciones, sino más bien en la gravedad o levedad de dicha «vis» física o moral y en las características del resultado, lo que siempre supone una apreciación circunstancial de condición relativa y acentuado casuismo( Sentencias de 16 mayo 1946 [ RJ 194658 ], 10 febrero 1971 [ RJ 197195 ], 23 mayo 1975 , 30 enero 1980 [ RJ 198059 ], 1 julio 1983 [RJ 1983012985 [RJ 1985031 ] y 6 junio 1986 [RJ 1986110]). Así como ilícito penal de coacciones respecto del que el Tribunal Supremo, en reiterada doctrina, entre ellas la sentencia núm. 131/2000, de 2 de Febrero , 6 de Octubre de 1.995, 3 de Octubre de 1997 y 29 de Septiembre de 1999, señala que el delito de coacciones del art. 172 del Código Penal , requiere como presupuestos legales:

Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.

Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.

Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

Teniendo lugar la consumación de este delito con la realización mediante violencia de una conducta tendente a obligar a impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, y la producción de dicho resultado lesivo de la libertad de ejecución. La conducta debe ser realizada con 'violencia'. La jurisprudencia suele considerar que lo es la 'vis física' sobre las personas ( SSTS 28-02-98 ; 14-11-96 ), la 'vis in rebus propia', consistente en una alteración del uso normal de las cosas mediante su deterioro o destrucción (pinchazo de neumáticos de vehículo para conseguir su inmovilización, ocultación o destrucción de documentos, inutilización de cerraduras y la soldadura de puertas, corte de tuberías de desagüe, destrucción de objetos, en general, etc.); e, incluso (como consecuencia del llamado 'proceso de espiritualización' del concepto de violencia) la 'vis in rebus impropia', esto es, la violencia sin alteración del uso normal de las cosas, por entender que puede dar lugar a importantes restricciones de la capacidad de obrar del sujeto pasivo, y que el elemento 'violencia' no debe ser entendido en sentido naturalístico, sino normativo-social, ya que lo importante no sería tanto el empleo de fuerza, sino 'violentar' la voluntad del sujeto pasivo de un modo no necesariamente físico. La jurisprudencia ha aplicado esta doctrina en supuestos de corte de suministro hidráulico, eléctrico y de gas ( STS 28-02 -00 ), cambio de cerradura, cierre mediante otros mecanismos ( STS 5-04-99 ) negativa a entregar boletines de suministros, extracción forzosa de bienes necesarios para vivir ( STS 26-05-92 ), interposición de obstáculos, retención de bienes ( STS 11-07 -01 ), modificación de las claves de acceso a un programa informático para impedir su uso, u otras formas de 'violencia' sin menoscabo material. Sin embargo, no puede integrar el elemento violencia la intimidación o 'vis compulsiva', dicho elemento forma parte del tipo objetivo de diversos delitos, como, por ejemplo, el de amenazas ( art. 169 ss. CP ).

En definitiva, para que se cumpla este requisito típico, cuando la violencia se ejerce sobre las cosas, la misma debe ser, siempre y en todo caso, un medio para obtener un comportamiento determinado de la persona coaccionada.

Sin embargo, como veremos a continuación en este tipo penal no son encuadrables los hechos ahora denunciados.

TERCERO.- Por otro lado, en íntima relación con lo anterior, importa tener muy presente que en el espacio de los hechos probados debe integrarse tanto los hechos externos, atribuibles a la actuación de sus protagonistas, como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieran en sus autores; esa conciencia y voluntad son hechos psíquicos, pero tal naturaleza subjetiva o psíquica no priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en el factum, como reiteradamente ha indicado el Tribunal Supremo -v.gr. sentencias de 18 de mayo y 17 de noviembre de 2.006 , 26 de marzo y 28 de mayo de 2007 , 26 de noviembre de 2.008 , 5 de febrero y 14 de julio de 2009 -. Así, la STS de fecha 20 de julio de 2011 , que '.afirma este Tribunal que dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto los hechos externos atribuibles a la actuación de sus protagonistas como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieron en sus autores; esta conciencia y voluntad son hechos psíquicos, pero esta naturaleza subjetiva o psíquica no les priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en el 'factum'. Por lo tanto, las expresiones tales como '....intención de acabar con la vida....',

'....ánimo de lucro....', u otras semejantes, deben estar situadas en los propios hechos probados como se

ha dicho con reiteración por la Sala (SSTS 1245/2006, de 17-11 ; 547/2006, de 18-5 ; 528/2007 , de 28 - 5 ; 253/2007 de 26-3 ; 755/2008, de 26-11 ; y 89/2009, de 5-2 ).'; siendo así que el aspecto subjetivo o interno diferencia en ocasiones un hecho atípico desde la óptica del Derecho Penal de un hecho punible.

Así, la STS de fecha 24 de mayo de 2013 , expone:

'.Para referirse a la ponderación y análisis de la existencia de los elementos subjetivos del dolo se utilizaba la denominación de ' juicios de valor ', que recientemente ha comenzado a sustituirse por la de 'juicios de inferencia', al estimar que al hablar del juicio de valor se genera cierta equivocidad en orden a su propia naturaleza, por dar a entender que atañe a criterios valorativos o prescriptivos, como si se tratara de proposiciones carentes de todo referente empírico a las que se les pudiera atribuir un ilimitado grado de subjetividad. Con lo cual se ocultaría el auténtico carácter asertivo o epistemológico de los razonamientos inductivos con que se opera en la práctica procesal para declarar como probados los hechos internos o hechos psíquicos.

Si bien hasta tiempos recientes este Tribunal afirmaba que los hechos psíquicos han de figurar en los fundamentos de derecho, y matizaba también en algunas ocasiones que los elementos subjetivos o internos no son hechos y no han de ser impugnados por la vía del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 1263/1998, de 21-10 ; 318/2002, de 25-2 ; y 1253/2002, de 5-7 ), en los últimos años esta Sala ha señalado que los elementos subjetivos de los tipos penales que se acreditan mediante juicios de inferencia pueden considerarse como hechos psíquicos insertables en la narración fáctica de la sentencia, aunque en la práctica también se acude a la opción tradicional de recoger en el relato fáctico solo los datos objetivos externos que permiten colegir el hecho psíquico a través de un juicio de inferencia. Así, en las sentencias 120/2008, de 27-2 , 778/2007, de 9-10 , y 202/2008, de 5-5 , se dice que los elementos subjetivos deben deducirse de datos externos y objetivos que constan en el relato fáctico y su ubicación más correcta está en los fundamentos jurídicos. Sin embargo, en otras resoluciones se insertan en el 'factum' las expresiones que describen los elementos subjetivos del tipo penal, puesto que se consideran proposiciones asertivas mediante las que se afirman hechos psíquicos ( SSTS 209/2008, de 28-4 , y 86/2009, de 30-1 ). Sea como fuere, según la referida jurisprudencia, su impugnación en casación podría instrumentarse por la vía del art. 849.1º de LECr . o por la vía del art. 5.4 de LOPJ o del art. 852 de LECr ., esto es, por infracción de ley o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando se trate de fallos condenatorios ( STS 647/2009, de 12-6 ).

La teoría de los juicios de valor, que resulta distorsionadora por sus repercusiones en las parcelas epistemológica y procesal, presenta como aspecto positivo que posibilita el control mediante el recurso de casación de la concurrencia o no de la base fáctica de los elementos subjetivos de los tipos penales, principalmente en lo que atañe a los delitos contra las personas y los delitos económicos, basándose para ello en el argumento de que se está ante una cuestión de derecho, fiscalizable a través del motivo expresado en el art. 849.1º de la Ley Procesal Penal .

Sin embargo, esa teoría no pondera debidamente que el elemento del dolo contiene un importante componente factual al exigirse que el autor de los hechos actúe con conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal y asumiendo o aceptando cuando menos el resultado o las consecuencias de su acción. Por lo tanto, aun admitiendo las relevantes connotaciones normativas que presenta el dolo, no puede negarse una base o sustrato fáctico integrado por fenómenos psicológicos naturalísticos inferibles mediante prueba indiciaria.

Ciertamente, junto a los aspectos fácticos del dolo concurren otros normativos derivados fundamentalmente del déficit de comprobación empírica que se genera en el ámbito probatorio cuando se trata de averiguar los fenómenos psíquicos que integran la base fáctica de los elementos subjetivos de los tipos penales. De modo que en la práctica procesal, al ser habitual que el acusado replique a las imputaciones de la acusación con el argumento de que confiaba en dominar el curso causal de los hechos y que por lo tanto no actuó dolosamente al no percibir una probabilidad alta de que se produjera el resultado en el caso concreto, los tribunales suelen acudir a criterios normativos para descartar alegaciones de esa índole. Tales criterios se centran en descartar probatoriamente la existencia de esa confianza esgrimida o en normativizar el dolo argumentando que, ante una situación muy elevada de riesgo, la obligación del acusado es no proseguir con su conducta altamente peligrosa para el bien jurídico y no dejarse llevar por tanto por una extravagante confianza que carece de una sólida base empírica.

Los aspectos fácticos del dolo aparecen avalados y corroborados por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando anula sentencias condenatorias por la vía de la infracción de la presunción de inocencia, al estimar incorrectamente valorada la prueba indiciaria atinente a los elementos subjetivos de los tipos penales.

Como ejemplos ilustrativos pueden citarse, entre otros, la STC 68/1998, de 30 de marzo , en la que se anuló una condena por delito de prevaricación al considerar el supremo intérprete de la Constitución que la prueba indiciaria de que se valió el tribunal sentenciador era insuficiente para declarar probado el dolo propio de ese tipo penal.

También la sentencia del TC 171/2000, de 26 de junio , que estima el recurso de amparo al considerar que no concurría prueba acreditativa de que el acusado conociera (elemento cognoscitivo del dolo) que se traficaba con drogas en el local.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 137/2002, de 3 de junio , se estima el recurso de amparo y se anula la condena al estimar que del hecho de ser amigo del remitente, de conocer que se va a recibir un paquete y de que se produzca el aviso de que no se recoja el enviado previamente porque puede contener algo y la policía está detrás, no puede inferirse, sin más, que respecto de un segundo envío el acusado no solo conociera la existencia de droga en su interior, sino que además actuara en connivencia con el remitente. El Tribunal Constitucional tilda la inferencia de excesivamente abierta, de modo que no excluye una pluralidad de alternativas que favorecen al acusado.

La sentencia del Tribunal Constitucional 267/2005, de 24 de octubre , estima el amparo y anula la condena dictada en segunda instancia por cooperación necesaria en un delito de apropiación indebida. El Tribunal Constitucional absuelve a la acusada, además de por la razón de que no se cumplimentaron las exigencias de la inmediación, porque la inferencia relativa al elemento subjetivo de la cooperación necesaria era excesivamente abierta ya que cabía en su seno una pluralidad de conclusiones alternativas. Según el TC, no consta acreditado el elemento subjetivo de la participación delictiva de la acusada en la conducta de su madre, autora material del delito. Y en la sentencia 137/2007, de 4 de junio , se estima el amparo en un caso de condena en apelación por un delito contra la propiedad intelectual del que había sido absuelto en la primera instancia el acusado y condenado después por la Audiencia Provincial. Según el Tribunal Constitucional, la condena del acusado se fundamenta en una inferencia ilógica y no concluyente, por su carácter excesivamente abierto, pues no puede catalogarse de suficiente la inferencia que sustenta la convicción incriminatoria en el mero dato incontestado de que este asumía las funciones de dirección y coordinación de la obra 'H.', pues el ejercicio de dichas funciones no conduce naturalmente a la conclusión del conocimiento del plagio cometido por el colaborador, por lo que estamos ante una inferencia incapaz de convencer objetivamente de la razonabilidad de la convicción judicial.

En consecuencia, si los elementos subjetivos de los delitos albergan un componente fáctico (hechos psíquicos o internos) que posibilitan estimar los recursos de amparo cuando se declaran probados hechos psíquicos vulnerando la presunción de inocencia, y si los elementos integrantes del dolo son examinados por tanto en numerosas sentencias bajo el prisma de la presunción de inocencia, es claro que no solo se está ante una cuestión jurídica sino también fáctica.

A esto han de sumarse las numerosas sentencias que ha dictado el Tribunal Constitucional en las que considera vulnerados los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y el derecho fundamental a la presunción de inocencia por haberse dictado una condena ex novo en la segunda instancia apreciando los elementos subjetivos de un tipo penal sin que haya sido oído en una vista oral de apelación el acusado. Sentencias que, lógicamente, vienen a constatar que la apreciación de los elementos subjetivos del delito integran una cuestión también de hecho, pues si considerara que solo se trataba de una cuestión de derecho, es claro que podría ser examinada y revisada en la segunda instancia sin oír al acusado, al ser suficiente con atender a las alegaciones de su letrado.'.

La reciente STS de fecha 5 de junio de 2013 , reitera que '.dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto los hechos externos atribuibles a la actuación de sus protagonistas como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieron en sus autores; esta conciencia y voluntad son hechos psíquicos, pero esta naturaleza subjetiva o psíquica no les priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en el 'factum'. Por lo tanto, las expresiones tales como '....intención de acabar con la vida....', '....ánimo de lucro....', u otras semejantes, deben estar situadas en los

propios hechos probados como se ha dicho con reiteración por la Sala (SSTS 1245/2006, de 17-11 ; 547/2006, de 18-5 ; 528/2007 , de 28 - 5 ; 253/2007 de 26-3 ; 755/2008, de 26-11 ; 89/2009, de 5-2 ; y 436/2011, de 13-5 ).'.

Sobre el contenido del apartado de hechos probados de la sentencia, la STS de 02 de Julio del 2012 , señala que es sabido que la Jurisprudencia ha admitido la posibilidad de complementar en la fundamentación jurídica la omisión de algún dato que se haya omitido en la premisa fáctica. Sin embargo, ello no debe entenderse en el sentido de que tal licencia procesal llegue al extremo de poder suplir un vacío del 'factum' de la sentencia sobre los elementos nucleares del tipo penal aplicado. Igualmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo 721/2010, de 15 de julio , se afirma que 'en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo'. Y más adelante sigue diciendo que 'si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. En este sentido hemos admitido - SSTS. 945/2004 de 23-7 , 302/2003 de 27-2 - que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, pero también se ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales...' En definitiva -acaba diciendo la sentencia 721/2010 - la postura del Tribunal Supremo precisa que los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a las circunstancias modificativas, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica'.

De esta forma, en el presente caso, los hechos probados se limitan a relatar que la luz de la vivienda fue cortada por orden de la empresa ISPACEN, constructora de la vivienda arrendada, figurando que el administrador de la referida constructora es el padre de la denunciada, y que es a nombre de dicha empresa a quien consta el suministro de luz, por no haberse hecho el cambio de titularidad a nombre de Dña. Pilar que adquirió la propiedad del inmueble en 2012, expresando además que por parte de la empresa se dio la orden de corte de suministro de luz, sin que conste que la propietaria haya procedido a solicitar la reanudación del suministro. De esta forma, el recurso debe ser estimado, al no desprenderse, del relato de hechos probados, que sea la denunciada la responsable del corte de suministro, o sin que tampoco en los hechos se recoja la obligación de la misma de hacer frente a tales gastos, sin que dicha omisión pueda subsanarse con la fundamentación jurídica, más aun cuando, como afirma el apelante, del contrato de arrendamiento (pacto noveno, bajo la rúbrica quot;SUMINISTROS Y CONSUMOSquot;) parece desprenderse la posibilidad de que la arrendataria, obligada al pago, pueda contratar con las respectivas compañías suministradoras cualesquiera suministros de los que este dotada la vivienda siendo de su cargo los mismos y sin que dicha obligación genere perjuicio alguno al arrendador, sin ningún género de dudas, de tal forma que no puede entenderse acreditado el delito leve de coacciones que se le imputaba, procediendo, con ello, la absolución de la denunciada.

CUARTO.-Siendo estimatorio el recurso, que absuelve al apelante, procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias, con arreglo a los artículo 239 de la LECrim y 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Pilar contra la Sentencia de 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arucas en juicio inmediato de delitos leves 218/16 ; se revoca la misma, absolviendo a la denunciada del delito leve de coacciones que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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