Sentencia Penal Nº 100/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 107/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 100/2017

Núm. Cendoj: 36038370042017100192

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1349

Núm. Roj: SAP PO 1349/2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00100/2017
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36039 41 2 2008 0008550
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000107 /2017(27)-S
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Luis Angel , Antonio
Procuradora: Dª NURIA SANABRIA DELGADO, PEDRO ANDRES BARRAL VILA
Abogado: Dª XULIO TEIXEIRA RODRIGUEZ, ALFONSO ZAMUZ OVALLE
Contra: MINISTERIO FISCAL, ALLIANZ SA
Procurador: D FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: D RAMON JOSE PENA FRAGA
SENTENCIA Nº 100/2017
En la ciudad de Pontevedra, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 107/17 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el
Procedimiento Abreviado Nº 9/2016, sobre DELITO DE RECEPTACIÓN y en el que han sido partes, como
apelante, Luis Angel , representado por la Procuradora Sra. Sanabria Delgado y defendido por el Letrado
Sr. Teixeira Rodríguez y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la entidad Allianz SA, representada por el
Procurador Sr. Varela González y defendida por el Letrado Sr. Pena Fraga. Se ha adherido al recurso de
apelación, Antonio , representado por el Procurador Sr. Barral Vila y defendido por el Letrado Sr. Zamuz
Ovalle. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la
Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: ' Antonio e Luis Angel , maiores de idade, nos días previos ao 1 de novembro de 2008 adquiriron dunha persoa sen identificar 12 lentes de distintas marcas: dúas Ray-Ban, tres Privata, dúas Pixel, dúas Acia, unas Luna, unhas Axia e unhas Carrera, lentes que foran substraídas ao seu propietario.

Antonio e Luis Angel coñecían a orixe ilícita das referidas lentes'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que absolvo a Antonio e a Luis Angel do delito de roubo con forza de que foron acusados.

Que condeno a Antonio e a Luis Angel , como autores dun delito de receptación do artigo 298 concorrendo a atenuante moi cualificada de dilacións indebidas do artigo 21.6º, ambos do Código Penal, coa seguinte pena para cada un: Tres meses de prisión e inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.

As custas impónselles a Antonio e a Luis Angel '.



TERCERO: Por la representación procesal de Luis Angel , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, adhiriéndose al recurso Antonio a través de su defensa.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Luis Angel y a Antonio como autores de un delito de receptación, se alzan ambos recurrentes, el primero por vía principal y el segundo por vía de adhesión, para interesar, -con base en la vulneración del principio de presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba-, la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la defensa de la Compañía Allianz.



SEGUNDO: El recurso ha de ser acogido por lo que se dirá Como dice el TS en sentencia de 15 de junio de 2015 , EDJ 2015/114715, 'Según doctrina de esta Sala (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ( EDJ 2014/80017); 596/2014 de 23 de julio ( EDJ 2014/191952); 761/2014 de 12 de noviembre (EDJ 2014/253881 ) y 881/2014 de 15 de diciembre (EDJ 2014/270011)) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.

Pues bien, atendiendo a los parámetros expuestos, y habiéndose condenado a ambos recurrentes por el delito de receptación del Art. 298.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, cuyos requisitos, según reiterada jurisprudencia, por todas, STS de 19 de mayo de 2016, ROJ 2264/2016 , son: a) La perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) La ausencia de participación en el delito precedente del acusado, ni como autor ni como cómplice; c) El conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente; y, d) El ánimo de lucro, los recurrentes vienen a cuestionar la concurrencia de tales requisitos y, en particular, el del conocimiento previo de la comisión de un delito contra el patrimonio o, dicho de otra manera, el conocimiento previo del origen ilícito de los objetos adquiridos (12 pares de gafas de diferentes marcas).

Sobre el particular, recuerdan las SSTS 57/2009 de 2 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-02-2009 (rec. 601/2008 ), 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 12/06/2012 (rec. 1494/2011 )Delito de receptación. con expresa referencia a otros precedentes del Alto Tribunal, que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. Ese conocimiento, dicen las mismas Sentencias, no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero sí su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos.

En el caso concreto, el juzgador de instancia infiere ese conocimiento previo por parte de los encausados de la procedencia ilícita de los bienes de diversos indicios: que las gafas que adquirieron tenían las etiquetas con los precios, que la transacción se realizase en la calle de forma clandestina, que se pagasen las gafas con medio gramo de droga (según afirmación de los propios acusados), y que no se proporcionase por parte de los acusados una explicación razonable acerca de la identidad de la persona a la que compraron las gafas.

Se trata, pues, de indicios plurales de los que se colige, sin dificultad, ese elemento interno esencial en el delito de receptación, siendo la inferencia racional, lógica y sin otras alternativas posibles, por lo que, desde esta perspectiva, no cabe hablar ni de error en la apreciación de la prueba ni de vulneración de la presunción de inocencia.

Ahora bien, llegados a este punto, hay que tener en cuenta que, por razones de tipicidad, la aplicación del Art. 298 del Código Penal (vigente al tiempo de los hechos) no solo exige que el agente se represente como cierta (no solo sospeche) la perpetración de una infracción contra el patrimonio o el orden socioeconómico, sino que es necesario que esa infracción precedente sea, precisamente, de un delito, quedando fuera, esto es, al margen del tipo delictivo, los supuestos en que la previa infracción mereciera con arreglo a la legislación vigente a la fecha de los hechos la calificación de falta, reconducidos al artículo 299, que exigía la habitualidad como presupuesto. Situación que ha cambiado tras la reforma operada por la LO 1/15 y la correlativa expulsión de la faltas o infracciones leves del CPLegislación citadaCP art. 299. La actual regulación de la receptación solo queda referida a delitos, habiendo quedado el artículo 299 vacío de contenido.

En efecto, si la sentencia parte de que no se ha practicado prueba que permita atribuir a los recurrentes el delito de robo con fuerza en las cosas perpetrado en la óptica de donde sustrajeron, entre otras, las gafas incautadas a los acusados, hemos de convenir que la representación que los encausados se hicieron acerca de la procedencia ilícita de tales objetos no puede ir más allá del ilícito de hurto; ilícito que, para ser delito, necesariamente, tenía que superar los 400 euros.

Y es precisamente en este punto donde quiebra la sentencia y donde hemos de entender que se ha producido vulneración de la presunción de inocencia.

Nada se dice en el Hecho Probado ni en la Fundamentación jurídica de la resolución recurrida acerca del valor de las gafas incautadas a los recurrentes, ya que ni siquiera consta en las actuaciones el precio que figuraba en las etiquetas de las intervenidas, ni se ha practicado pericial al efecto. Y, como quiera que no cabe realizar presunciones en contra de reo, hemos de concluir, en beneficio de los acusados, que el valor las gafas receptadas no superan los 400 euros y, en consecuencia, la conducta de los acusados es atípica al poder estar vinculada la receptación con una infracción leve constitutiva de falta.

Procede, por lo tanto, la libre absolución de ambos recurrentes.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Sanabria Delgado en nombre y representación de Luis Angel y el que por vía de adhesión interpuso el Procurador Sr. Barral Vila en nombre y representación de Antonio , y, en su virtud, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada el por el Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Pontevedra en autos de Procedimiento Abreviado Nº 9/2016 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación Nº 107/17, y, en consecuencia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS , libremente, a Luis Angel y a Antonio del delito de receptación del que venían acusados, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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