Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 247/2018 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100102

Núm. Ecli: ES:APO:2018:989

Núm. Roj: SAP O 989/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3
OVIEDO
SENTENCIA Nº 100/2018
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 48 2 2015 0100113
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000247 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Estanislao
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Abogado/a: D/Dª OSCAR FELIPE HERNANZ ROMERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Catalina
Procurador/a: D/Dª , JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª , BIBIANA CRISTINA DE LA PUENTE TRONCOSO
SENTENCIA Nº 100/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
==========================================================
En OVIEDO, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 147/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, (Rollo de Apelación
nº 247/18), sobre delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO DOMESTICO, siendo parte apelante Estanislao
, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el

Procurador Sr. Robledo Trabanco, bajo la dirección del Letrado Sr. Hernanz Romera, siendo apelado, Catalina
, representado por el Procurador Sr. Suárez García, bajo la dirección del Letrado Sra. De la Puente Troncoso,
siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 6 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito doméstico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, prohibición de aproximarse a Catalina , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro habitualmente frecuentado por la referida, a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse, por cualquier medio, con la misma, por tiempo de dos años y seis meses, a que indemnice a Catalina en 600 euros y al pago de la mitad de las costas, incluida, en dicha proporción, las devengadas por la acusación particular.

Asimismo debo absolver y absuelvo al referido de los demás hechos que se le imputaban declarando de oficio la mitad de las costas '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 247/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Razones de método hacen oportuno resolver con carácter prioritario el motivo de apelar que concreta la denuncia de vulneración del principio non bis in idem por la desatención de la cosa juzgada planteada como cuestión previa, pues si fuese el caso -que, ya se anticipa, no lo va a ser- de que se acogiera tal excepción resultaría innecesario entrar en la consideración del resto de motivos que incorpora el recurso que da lugar a la alzada. La doctrina jurisprudencial de la que son expresión las Ss.T.S. que cita la recurrida, con la más reciente de 6 de octubre de 2017, señala que los elementos identificadores de la cosa juzgada en materia penal, son la identidad del hecho y de la persona inculpada. En el presente caso los antecedentes de referencia para coberturar la excepción alegada vienen relacionados con los sucesos sentenciados por el Juzgado de lo penal Nº1 de Gijón en su sentencia nº 298/2016 , confirmada por la Nº 39/2017 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial, folios 733 y siguientes, pero basta la lectura de las mismas y un contraste con lo que es objeto de acusación y condena en las presentes diligencias para observar la absoluta falta de identidad de los hechos, pues ahora se enjuicia y sentencia el episodio de violencia física subsumido en el tipo del art. 153 del Código Penal en tanto que allí de lo que se acusó fue de un delito de descubrimiento y revelación de secretos al que la acusación particular había añadido otro delito leve de amenazas del art. 171.4 del mismo texto legal , y la pretensión impugnatoria que nos ocupa no puede sustentarse en una especulación meramente teorizante sobre que en las precedentes diligencias podría haberse acusado también por el hecho actual, porque no se acusó, y si el delito denunciado dando lugar a la presente causa no se hallaba prescrito debía ser enjuiciado.



SEGUNDO.- Siguiendo la misma ordenación metódica en la valoración de los motivos de apelar que nos ocupan, procede dar respuesta a la demanda probatoria que se promueve para ante esta segunda instancia y a la de celebración de vista del recurso, decidiéndose en este momento expositivo y en sentido negativo para el interés del recurrente. Ante todo hay que poner de relieve el desenfoque con el que se quiere sustanciar procesalmente el juicio revisorio que se demanda al Tribunal, pues el recurso que atrae nuestra competencia es el de apelación y no el de casación, diciéndose esto porque las normas adjetivas que alega permanentemente el recurrente son las previstas para la habilitación de la casación. Los preceptos ad hoc son los que se hallan en los artículos 790 y siguientes de la L.E.Crim , y además los vigentes antes de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, según su Disposición Transitoria Única.

En cuanto a la solicitud de prueba en la alzada el juicio de pertinencia, necesidad y utilidad de las pedidas ha de abordarse en relación con el hecho probado porque ha de ser respecto de él que se considere aquella habilitación probatoria, y ésta debe rechazarse, porque ninguna aparenta una relevancia incidente en tal suceso. Si éste se centra en la ejecución de una vía de hecho subsumible en el tipo del art. 153 del Código Penal y ejecutada en el ámbito domiciliario de la madre de la víctima, la petición de prueba relacionada con la pericial informática, documental a la compañía Google y a la compañía WhatsApp Inc (esta en Estados Unidos) constituye un extraviamiento respecto de los límites ordenados del derecho a la prueba, es decir, que son impertinentes, como lo son también las relacionadas con la historia clínica de la víctima porque querer acceder sin tasa a la totalidad de la misma supone una injustificada intromisión en el marco de la intimidad y privacidad que el órgano judicial no puede aceptar, finalizando con la exteriorización de otro juicio de inutilidad de las testificales que por referirse a personas que, aceptadamente, no pudieron ser espectadores del hecho desenvuelto en aquel marco de privacidad, nada iban a aportar, observando que, en cualquier caso, no se hizo reserva de un interrogatorio especificante del interés de la parte proponente que pudiera servir para valorar aquella conveniencia de la prueba.

En cuanto a la solicitud de vista del recurso, este trámite no puede sustanciarse por la vía del art. 791 de la L.E.Crim ., ni por razón de que se haya de practicar prueba en la alzada, pues ninguna se admite, ni porque el Tribunal la considere necesaria para decidir con pleno conocimiento de causa, dados los preclaros términos de la sentencia apelada y los generosos argumentos impugnatorios que se contienen en el recurso que da lugar a la alzada, junto con los también alegatos opositores que ofrece la parte apelada, y en especial la que representa la ejerciente de la acusación particular.



TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión que suscita el recurso, relacionada con el hecho por el que se condenó, el motivo segundo del mismo viene a denunciar error en la valoración de la prueba calificando el criterio del Juzgador como arbitrario y vulnerador de las reglas de la sana crítica, habiendo un vació de indicios y corroboraciones periféricas de la agresión, con unos testigos faltos de credibilidad y quiebra, en definitiva, del pro reo. El motivo de apelar tampoco es admisible. En un razonable, y razonado, ejercicio de las facultades que reconoce el art. 741 de la L.E.Crim . el a quo valorado el inequívoco contenido de cargo que resulta, en primer lugar, de la declaración de la víctima en la que no se observó motivo espúreo alguno que la hiciera de dudosa credibilidad, teniendo en cuenta precisamente que el deficit relacional entre los miembros de la pareja contribuye a cimentar la probabilidad de la agresión, añadiéndose, en segundo lugar, la testifical de Nicolas y Candido que avala la versión reflejada en el Facttum. Tales elementos de convicción, legítimamente aportados a la causa, constituyen prueba que es validamente ponderada con criterios de objetividad e imparcialidad por el órgano judicial, que no puede ceder ante el particular juicio valorativo del interesado.



CUARTO.- El tercer motivo del recurso denuncia infracción del art. 120 C E . en relación con los arts.

248.2 y 3 , 240 y 238.3 de la L.O.P.J ., por falta de motivación en la aplicación del art. 57 en relación con el art.

48.2 del Código Penal . El motivo es insostenible. Aparte de la gratuidad de la cita de las normas de derecho orgánico, dado que el pretendido fundamento del argumento impugnatorio se hace valer a través del recurso que nos ocupa, poca exigencia explicativa de la determinación penológico puede alzarse desde que la simple lectura del art. 57 citado revela el carácter imperativo de la interdicción de derechos que refiere el art. 48.2 cuando se trata de sujetos, activo y pasivo, abarcados por la relación que contempla la norma.

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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