Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 37/2018 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 11020370082018100079

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:744

Núm. Roj: SAP CA 744/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA, con sede en Jerez de la Frontera
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20120000457
S E N T E N C I A Nº 100/18
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN.
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN SENTENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO. NÚM. 37/18-GU
Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 299/15
Diligencias Previas 431/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera.
En la ciudad de Jerez de la Frontera a 14 de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados
indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el procedimiento
abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal referenciado, recursos que fueron interpuestos por la procuradora
Sra. Fernández del Riego Soto en nombre y representación de Ovidio asistido del letrado D. Carlos Corchero
Arce, por la procuradora Sra. Castrillón Guillén en nombre y representación de Raimundo y por el procurador
Sr. Medina Martín en nombre y representación de Romeo . Son parte recurrida el Ministerio Fiscal, Ovidio
, Romeo y Ruth .

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez Fra. dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Raimundo y Ovidio como autores responsables de un delito de lesiones , ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como simple, y la agravante de abuso de superioridad, a la pena, cada uno, de prisión de 1 año, 7 meses y 15 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnicen por vía de responsabilidad civil, de forma conjunta y solidaria, a Romeo en la cantidad de 4.858'08 euros por las lesiones y días precisados en alcanzar la sanidad, y en la cantidad de 1.887'46 euros por las secuelas, más los intereses legales de estas cantidades, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, y computado desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago.

Que debo condenar y condeno a Raimundo y Ovidio como autores responsables de un delito de daños , ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como simple, a la pena, cada uno, de multa de 6 meses, con cuota día de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, pago de costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnicen, por vía de responsabilidad civil, de forma conjunta y solidaria, a Ruth en la cantidad de 439'55 euros por los desperfectos en el ciclomotor, más los intereses legales de esta cantidad, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, y computado desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago. .

Que debo condenar y condeno a Ovidio por la falta de lesiones de la que es responsable a que indemnice a Ruth en la cantidad de 255'86 euros, por las lesiones y días precisados en alcanzar la sanidad, más los intereses legales de estas cantidades, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, y computado desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, sin que haya lugar a pronunciamiento penal.

Que no ha lugar a pronunciamiento penal, ni civil, respecto de la falta de maltrato de obra de la que es autor Raimundo , condenándolo al pago de las costas procesales , incluidas las de la acusación particular.

Que no ha lugar a pronunciamiento penal, ni civil, respecto de la falta de lesiones de la que es autor Romeo , declarándose las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ovidio , Raimundo y Romeo impugnando los mismo el Ministerio Fiscal, Ovidio , Romeo y Ruth . Admitidos los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, quedó pendiente de deliberación, votación y decisión.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN que expresa el criterio del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, que damos por reproducido como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Las defensas de los acusados Ovidio y Raimundo y la acusación particular ejercida por Romeo han recurrido la sentencia dictada por el Juez a quo.

Comenzando por la resolución del recurso interpuesto por la defensa del acusado Ovidio , invoca como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Dicha parte niega rotundamente su participación en los hechos.

Centrándonos en la autoría cuestionada por la parte recurrente, tenemos que desde la primera denuncia presentada por Romeo en la Comisaría de policía de Jerez de la Fra., folio 12, en fecha 18 de febrero de 2012, éste afirmó que dos individuos le sorprendieron con cuatro palos y se introdujeron en el patio, le golpearon con dichos palos por todas partes. Seguidamente identificó a uno de ellos como Raimundo y respecto del otro manifestó que no podía aportar datos filiatorios dado que no lo conoce, aportando únicamente la descripción de sus características físicas y de su vestimenta. Con fecha 19 de marzo de 2012, Romeo prestó declaración en calidad de testigo en el proceso y aportó fotos de los agresores, en concreto de Ovidio . En la declaración prestada el día 14 de noviembre de 2012 Romeo declaró que vio a Raimundo y a su cuñado, describiendo la agresión llevada a cabo por ambos. El mismo día Ruth declaró que que vio a dos individuos, uno de ellos era Raimundo y el otro lo identificó como el cuñado de éste, que se llama Ovidio . Finalmente la acusación particular ejercida por Romeo presentó escrito aportando junto al mismo fotografía de la persona que intervino junto con Raimundo en la agresión, que identificó como Ovidio y cuyos demás datos de identificación desconocía. Tras la averiguación policial se identificó como tal al hoy acusado, el cual prestó declaración en calidad de imputado el día 27 de febrero de 2013.

De los antecedentes expuestos puede concluirse que los perjudicados Romeo y Ruth desde el inicio de la investigación afirman la intervención de dos personas en la agresión y en los daños al ciclomotor. Al mes siguiente de la denuncia ya aportaron fotografía de Ovidio y en el mes de noviembre Romeo concretó que el segundo interviniente era cuñado de Raimundo , dato que fue también corroborado por Ruth . Pese a estos datos, el Juzgado Instructor no practicó diligencias para su correcta identificación y filiación hasta que se lo solicitó expresamente la acusación particular en su escrito de fecha 20 de diciembre de 2012. El Tribunal considera que la persistencia en la incriminación de ambos perjudicados respecto de la participación del acusado Ovidio en los hechos enjuiciados es rotunda y no permite albergar duda alguna.

Se pregunta la parte recurrente por qué motivo el coacusado Raimundo ha afirmado que solo él intervino en los hechos. A juicio del Tribunal, dicha afirmación carece de credibilidad. El acusado Raimundo no tiene obligación de decir verdad y además, consideramos que su afirmación ha quedado completamente desvirtuada por los testimonios prestados por Romeo Ruth que siempre han mantenido la intervención de dos personas. También los testigos propuestos por éstos así lo afirmaron.

A juicio del Tribunal la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución que asiste al acusado Ovidio en este proceso penal ha quedado totalmente desvirtuada.

Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- La sentencia apelada también ha sido recurrida en apelación por la defensa del acusado Raimundo . Alega la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución .

Conviene reseñar en primer lugar que, en cuanto a la valoración de la prueba, se ha de tener en cuenta que en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española EDL 1978/3879 atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el caso que nos ocupa, no se han dado ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que le da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario puede ser visto ni oído por esta sala a través de la grabación, y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, teniendo en cuenta la valoración conjunta de los distintos medios probatorios practicados.

El Tribunal asume y comparte el proceso de valoración de prueba llevado a cabo por la Juez a quo, tras valorar en conciencia la prueba practicada en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes. Consideramos que los medios de prueba practicados en el plenario son suficientes para alcanzar el estado de convicción necesario para pronunciar una sentencia de signo condenatorio para el acusado Raimundo como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del C. Penal , como autor de un delito de daños previsto en el art. 263.1 del C. Penal y como autor de una falta de lesiones a indemnizar en concepto de responsable civil a la perjudicada Ruth en las cantidades fijadas.

Consideramos que los medios de prueba practicados, valorados conjuntamente, constituyen prueba de cargo de entidad suficiente para considerar probado que el acusado Raimundo agredió a Romeo , causándole las lesiones que constan probadas en el proceso. También ha quedado probado que golpeó el ciclomotor propiedad de Ruth . Dichos medios de pruebas consisten en la declaración persistente de ambos perjudicados, corroborada por los partes de lesiones e informes de sanidad, en los que se reflejan lesiones compatibles con la dinámica comisiva descrita por los denunciantes, medios de prueba a los que el juez a quo ha concedido plena credibilidad. Respecto a la declaración prestada por Ruth , el juez a quo le concede credibilidad por su contundencia extraordinaria. Estamos ante la valoración de pruebas personales practicadas practicadas bajo inmediación y contradicción efectiva de las aprtes. Dichos medios de prueba han sido valorados por el Juez a quo junto con los partes de lesiones e informes de sanidad obrantes en autos y dicha valoración conjunta ha llevado al juzgador a una conclusión probatoria que el Tribunal califica de lógica y racional y que no ha sido desvirtuada con las alegaciones contenidas en el escrito de recurso.

Por lo que se refiere al delito de daños, el Tribunal considera que se ha dispuesto también de prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados. Dicha prueba de cargo viene representada por la declaración de Romeo Ruth , testimonios corroborados por el informe pericial de tasación de los daños, prueba de carácter objetivo que viene a reforzar la credibilidad de ambos testimonios.

En relación a la no ratificación en el juicio oral de los informes periciales, la falta de impugnación de los mismos por las defensas de los acusados hizo que el juzgador no considerara necesaria la práctica de su ratificación, decisión que el Tribunal considera correcta y ajustada a Derecho.

El motivo de recurso no puede prosperar.



TERCERO.- La sentencia apelada tipifica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con el uso de instrumento peligroso, en concreto, unos palos. Sin embargo, al individualizar la pena, en el fundamento jurídico tercero, el juzgador a quo decide no penar con arreglo al mismo, sino conforme a la pena prevista en el art. 147.1 del C. Penal .

La parte apelante, la defensa del acusado Raimundo muestra disconformidad con la subsunción de los hechos enjuiciados en el art. 148.1 del C. Penal . Alega que existe un vacío probatorio dado que no obran en el proceso dichos instrumentos utilizados para la agresión y que las lesiones sufridas por Romeo no tienen porqué haber sido causadas con un palo. Considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art. 147.2 del C. Penal , entendemos que se refiere a la redacción anterior a la reforma operada por Ley 1/2015.

La acusación particular impugna en su escrito de recurso dicha decisión. Sostiene que Romeo ha sufrido dos fracturas, erosiones en cabeza y espalda y reacción aguda a estrés, lesiones que han sido calificadas de graves.

En el relato de hechos probados de la sentencia apelada se recoge expresamente que Romeo recibió un golpe en la cara con un palo que Raimundo cogió del suelo y que posteriormente ambos acusados continuaron dando palazos a Romeo . También Ruth recibió un palazo en la muñeca por parte de Ovidio . A dicha convicción ha llegado el juzgador a quo tras valorar las declaraciones de Romeo y Ruth , a los cuales ha concedido credibilidad. Entiende el Tribunal que habiendo quedado probado el uso de los palos por partes de los acusados Raimundo y Ovidio la tipificación de los hechos como delito de lesiones con uso de instrumento peligroso es correcta y ajustada a Derecho. Para el Tribunal es indudable que el uso de palos genera una situación de peligro concreto para la integridad física de las personas, en tanto que aumenta el riesgo de causar lesiones al perjudicado y aumenta la posibilidad de causar lesiones de mayor entidad al simple uso de las manos. Dichas circunstancias justifican la imposición de una mayor pena, que entendemos es procedente imponer a los condenados en el presente caso. La pena prevista es de dos a cinco años de prisión; dado que concurren la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ambas se compensan racionalmente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 22.7 del C. Penal . Estimamos proporcionada la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, la entidad y gravedad de las lesiones sufridas por Romeo y además que los acusados fueron en busca de los perjudicados después del incidente anterior, en represalia y venganza por la lesión anteriormente sufrida por Raimundo , causada por Romeo .

La petición de la defensa de Raimundo de aplicar el art. 147.2 del C. Penal no puede ser estimada.

Las lesiones descritas en el informe forense de Romeo son lesiones de carácter grave, en concreto, dos fracturas, que han requerido tratamiento médico para su curación y que han dejado secuelas al lesionado y por tanto, no pueden ser consideradas como de menor gravedad.

Por lo que se refiere al nexo causal, alega la parte recurrente que el lesionado tardó tres horas en acudir al hospital y no se sabe qué pudo ocurrir en ese intervalo de tiempo. Alega que en el parte de lesiones solo se desprenden lesiones en la espalda, ningún hematoma ni herida sangrante. Dicha alegación no puede prosperar. En el parte de lesiones obrante al folio nº 15 de las actuaciones se hace constar que Romeo presentaba desde el primer momento 'dolor e impotencia funcional en tobillo derecho, codo derecho, erosiones y arañazos en espalda y cabeza'. Tras las exploraciones y rx practicados el diagnóstico final constató posible pequeña fisura en cabeza de cúbito y fractura de estiloides base externa distal tibia, lesiones que el médico forense recogió en su informe, eliminando la posibilidad de fractura y constatando la existencia de la misma.

Apreciamos una total coherencia entre el parte de lesiones y el informe del médico forense y además que desde la primera asistencia recibida se constataron fracturas y no simples erosiones. El tiempo transcurrido en recibir asistencia médica tres horas no es significativo ni sirve para cuestionar el nexo causal.

Los razonamientos expuestos nos llevan a la estimación del motivo de recurso.



CUARTO.- Dicha parte recurrente solicita la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada pues sostiene que los hechos datan de 12 de febrero de 2012 y el procedimiento es de escasa complejidad.

La sentencia apelada ha apreciado la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C. Penal . En el mismo se establece que la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso , que nos ea imputable al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa.

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectiva.

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22-10 ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o ' fuera de toda normalidad', la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/12, de 20-3 ).

La STS de 19 de diciembre de 2016 La apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.

En el presente caso, la paralización del presente proceso en su tramitación desde la recepción del mismo en el Juzgado de lo Penal hasta el señalamiento del juicio oral no puede calificarse de superior a la extraordinaria. Procede pues el rechazo del motivo de recurso.



QUINTO.- La acusación particular también ha apelado la sentencia dictada por el Juez a quo. Ha invocado la infracción por inaplicación de los arts. 202.2 y 77.1 del C. Penal .

La sentencia apelada señala que dado que el auto de apertura del juicio oral, que delimita el objeto del proceso en la fase intermedia, no lo fue por delito de allanamiento de morada por el que acusa la acusación particular, nada se resuelve en orden a determinar si los hechos son constitutivos del mismo.

Del examen de las presentes actuaciones se desprende que el auto de apertura del juicio oral dictado por el Juzgado instructor con fecha 13 de marzo de 2014. En los hechos del mismo se hizo constar que la acusación particular había formulado escrito de acusación contra los acusados Raimundo Ovidio como autores de un delito de lesiones en concurso medial con un delito de allanamiento de morada previsto en el art. 202.2 del C. Penal . En la parte dispositiva se acordó la apertura del juicio oral y se tuvo por formulada acusación contra dichos acusados por delito de lesiones, daños y falta de lesiones. Debe entenderse pues que el objeto del enjuiciamiento quedó delimitado en tales términos y por tanto, que los hechos constitutivo del delito de allanamiento de morada por el que también acusaba la acusación particular no fue incluido en dicho enjuiciamiento. A juicio del Tribunal, es evidente que se trató de un error, de una omisión, que pudo ser corregida de oficio o a instancia de parte por el Juzgador a quo. La citada omisión pasó inadvertida para las partes y fundamentalmente para la acusación particular y no fue corregida por el juzgador, prosiguiendo la tramitación del proceso por los cauces legales hasta llegar a la celebración del juicio oral. El Tribunal considera que la decisión del juzgador es correcta y ajustada a Derecho, pues los hechos constitutivos del delito de allanamiento de morada no fueron incluidos en el objeto del enjuiciamiento en el juicio oral. El motivo de recurso no puede prosperar.



SEXTO.- Se alega por la acusación particular la infracción del art. 57 del C. Penal .

A juicio del Tribunal en el presente caso concurren varias circunstancias que valoradas en su conjunto nos llevan a considerar necesaria y proporcionada la imposición de la pena de prohibición de acercamiento a los acusados respecto a Romeo Ruth . Dichas circunstancias son la gravedad de las lesiones causadas a Romeo , el hecho de que los acusados utilizaron palos en la agresión y en los daños causados al ciclomotor y que ambos acusados fueron a buscar a los perjudicados a su domicilio, tras haber tenido Raimundo una discusión y enfrentamiento anterior con Romeo , a la hora de haberse producido el anterior altercado.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal estimamos procedente imponer a los condenados Raimundo Ovidio la prohibición prevista en el art. 48.2 del C. Penal consistente en prohibición de acercarse a los perjudicados Romeo Ovidio en el lugar en que se encuentren, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos e un radio de 300 metros y de comunicar con ellos por cualquier medio en un plazo de tres años. El motivo de recurso es estimado.

SÉPTIMO.- Por último, alega la acusación particular la infracción de los arts. 110.3 y 113 del C. Penal .

Impugna que la indemnización fijada para el perjudicado Romeo para las lesiones y secuelas incluya el daño moral. Considera que el daño moral sufrido por Romeo no ha sido debidamente indemnizado. Solicita por dicho concepto la cantidad de 10.000 euros.

El Tribunal considera que la indemnización fijada en sentencia al perjudicado Romeo es ajustada y proporcionada al daño sufrido en su conjunto.

OCTAVO.- Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ovidio Raimundo y a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, en los términos que a continuación expondremos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las procuradoras Sras. Fernández del Riego Soto y Castrillón Guillén en nombre y representación respectivamente de Ovidio y Raimundo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, en el procedimiento abreviado nº 299/15 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

ESTIMAMOS e l recurso de apelación interpuesto por el procuradora Sr. Medina Martín en nombre y representación Romeo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, en el procedimiento abreviado nº 299/15 y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de condenar a los acusados Ovidio y Raimundo como autores de un delito de lesiones del art. 148.1, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya definidas a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO EN RADIO DE 300 a los perjudicados Romeo y Ruth , a sus domicilios, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentren por plazo de tres años, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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