Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 294/2017 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100149

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:759

Núm. Roj: SAP GR 759/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 294/2017.-
Diligencias Urgentes nº 225/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Juicio Rápido nº 264/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 100 /2018-
ILTMOS. SRES.:
Dª . Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a seis de marzo de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes referidas supra, por delitos de malos
tratos y amenazas, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante:
Alfredo , representado por
la Procuradora Sra. Patricia González Morales y defendido por el Letrado Sr. Jorge Luis Sánchez Medina; es
parte apelada el Ministerio Fiscal y Micaela , representada por la Procuradora Sra. María Julia Castellano
Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Juan Rivero Ibáñez, que ha presentado escrito de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número DOS de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2.017. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El día 8 de Julio de 2017, sobre las 20:30 horas en el interior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Granada, se inició una discusión entre el acusado y su pareja sentimental, Micaela , momento en el que el acusado cogió de ambos brazos a Micaela , zarandeándola, mientras le decía que 'tenía que irse de la casa, que si no se iba mandaría a su familia para que la echara y que le iba a rajar la cara'.

El día 10 de Julio de 2017, sobre las 12 horas, también en el domicilio familiar, el acusado le dijo 'si no te vas de la casa te mato, puta, zorra'.

Como consecuencia de estos hechos Micaela sufrió hematomas en ambos brazos, antebrazo derecho, cara interna de la pierna y rodilla derecha que precisaron para su sanidad de 5 días no impeditivos.



SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que el acusado de forma habitual y desde el inicio de la relación insultara o agrediera a Micaela , que la amenazara continuamente con un machete o con una pistola de balines.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: '1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfredo como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153, 1 y 3 del Código Penal a la pena de 10 meses DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años. Igualmente se impone durante 2 AÑOS la PROHIBICIÓN de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Micaela cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma durante 2 años.

2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfredo como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años. Igualmente se impone durante 2 AÑOS la PROHIBICIÓN de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Micaela cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma durante 2 años y al pago de las costas causadas.

En materia de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a Micaela en la cantidad de 250 euros, más intereses legales.

Caso de ser firme esta Sentencia póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, ejecutoria nº 203/16, a los efectos oportunos.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alfredo .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de sendos delitos de malos tratos a su compañera, la aquí denunciante, Micaela , así como de un delito de amenazas también contra la misma, a las penas y responsabilidad civil a que alude la resolución ahora recurrida.

Estima el Sr. Magistrado a quo en la sentencia contra la que se alza el recurrente en esta apelación que la prueba aportada es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En primer lugar, la víctima, en el acto del Juicio, confirma los hechos denunciados. Explica que su pareja sentimental, el acusado, el día 8 de julio de 2017, la agredió, y describe la forma en que lo hizo: la zarandeó, la cogió de los brazos y le dio patadas en las piernas.

Por miedo hacia el acusado, no denunció ese mismo día 8 de julio, si bien, dos días más tarde, se repiten las amenazas e insultos, por lo que decidió llamar a la Policía Nacional, que intervino inmediatamente.

Su declaración cumple el requisito de credibilidad subjetiva. No exagera los hechos, ni añade otros nuevos a los inicialmente denunciados; igualmente, es persistente, pues ha sostenido idéntica versión incriminatoria ante los servicios asistenciales, la Policía, el Juzgado de Instrucción y el día del Juicio Oral.

Finalmente, su declaración es corroborada con datos externos/periféricos, tanto testificales como documentales.

De un lado, las declaraciones como testigos de Jon y Miriam , compañeros de piso del acusado y de la víctima. Jon explica que presenció las amenazas e insultos del día 10 de Julio, pues se encontraba en el domicilio en ese momento, aunque luego se marchó, antes que llegara la Policía Nacional. Explica que oyó al acusado decirle a Micaela 'te mato' o 'si no te vas de la casa te voy a matar'. La otra testigo, Miriam estaba presente el día 8 de Julio y observó al acusado zarandear a Micaela , muy agresivo.

Aunque ambos testigos ( Jon y Miriam ) presentan cierto déficit mental, no es relevante ni afecta a la credibilidad de su testimonio. Ambos explican de forma coherente cómo el acusado amenaza y arremete contra la denunciante, en términos compatibles con los hechos denunciados.

La testigo Miriam ha explicado que la denunciante le dijo que tenía que declarar en el acto del juicio y decir la verdad, pues si mentía en el juicio la echaría de la casa, lo que no afecta a su credibilidad, pues solamente le dijo que debía declarar y decir la verdad, siendo lógico que si mentía en el Juicio no permitiera convivir más juntos en el mismo domicilio.

Es también relevante la declaración de los tres agentes de la Policía Nacional comparecidos en el domicilio tras el aviso y que detuvieron al acusado. Los tres agentes han explicado que a su llegada al lugar se oían voces desde la calle, y que cuando llegaron a la casa y detuvieron al acusado, Micaela , visiblemente atemorizada a su criterio, tenía hematomas en un brazo y pierna, con marcas rojas en la piel. Es más, el agente de la Policía Nacional nº NUM002 declara que el acusado durante la detención, y por tanto en su presencia, dijo 'cuando salga mañana (en libertad) esta se va a enterar' en claro tono amenazante, muestra de la agresividad del acusado y del tono intimidatorio de sus expresiones. Si bien por esta expresión no se formuló acusación, se reflejó en el Atestado, y refuerza la credibilidad de la versión de la acusación.

Finalmente, los partes médicos aportados confirman la agresión sufrida. El parte médico extendido el día 10 de julio (folios 22 y 23) constata lesiones externas consistentes en hematomas compatibles con la agresión sufrida el día 8 de Julio, y así lo informó también el Médico Forense.

En cuanto a la declaración de la madre y de la hermana del acusado, propuestas como testigos a instancia de la defensa, para el Juzgador carecen de relevancia, pues ninguna estuvo presente en el momento de los hechos. Se limitan a exponer su criterio sobre los motivos de la denuncia (por celos) o a afirmar que los testigos de cargo aportados no presenciaron los hechos, sin fundamento objetivo alguno.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías y con la debida contradicción, y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene que no sabe quien le acusa pues no se ha respetado la contradicción, que no se comprobó e informó a las partes sobre si todos los peritos y testigos propuestos habían comparecido, y que no se han practicado una serie de pruebas que fueron solicitadas por dicha parte y fueron admitidas en el auto de señalamiento de juicio oral y de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de lo Penal, así como otras que fueron propuestas (lectura y transcripción de mensajes de whatsapp en poder de la hermana del acusado y supuestamente remitidos por la denunciante). En concreto se alude a la petición de que se remita historial clínico de la denunciante por el SAS (para acreditar su historial de autolesiones); prueba pericial psiquiátrica para que sea examinada la denunciante sobre si tiene alteradas sus facultades mentales o padece alguna patología que pueda provocar la interposición de denuncias falsas -sic-; examen médico forense del acusado (analíticas de sangre y orina, exploración y estudio de documentación) para determinar si es adicto a drogas y en su caso, tiempo de adicción, sustancias consumidas y cantidad, influencia de la ingesta en el sistema nervioso central, posible influencia en la imputabilidad en relación con los hechos enjuiciados, informe psicológico relativo a su toxicomanía, informe social, análisis de cabello.



TERCERO.- No será estimado. En relación a que no sabe quien le acusaba porque la denunciante (y dos testigos) declaró tras la mampara de protección, sin que la decisión de utilizar tal medida de separación o de preservación de la imagen del testigo fuese adoptada en forma de auto, ninguna objeción hizo constar la defensa sobre tal resolución, conociendo por lo demás el acusado perfectamente la identidad de la denunciante, así como de los testigos que fueron también examinados con dicho medio de protección de la imagen, cuyo uso, insistimos, no fue cuestionado por la defensa en momento alguno.

Pese a lo que enfáticamente destaca el recurso, no se ha vulnerado por ello el principio de contradicción ni el derecho de defensa del acusado. La defensa, que conocía perfectamente la identidad de la denunciante y de los dos testigos que declaran a través de la mampara de protección, tuvo ocasión de someterles a cuantas preguntas estimó oportuno formularles en la vista oral.

Por lo que concierne a las diversas pruebas que no se practicaron en la vista oral, a pesar de haber sido solicitadas por la defensa en su escrito de tal carácter, constatamos con el examen de la videograbación del acto plenario de juicio que nada hizo constar al respecto la defensa al inicio de la vista oral, ni durante su desarrollo ni a la conclusión. No consta que formulase protesta alguna por la falta de práctica de esas pruebas que solicitadas, no fueron practicadas. Nos referimos, especialmente, a las tendentes a acreditar una supuesta dependencia a drogas y afectación de la capacidad volitiva del acusado, que ni siquiera de las propias declaraciones de éste se desprende.

Por lo que concierne a una errónea valoración de la prueba del juicio oral por parte del Juzgador de la instancia, tampoco correrá mejor suerte. La sentencia ha analizado de forma exhaustiva la prueba practicada, las declaraciones del acusado, de la denunciante, y de los testigos que fueron examinados, a instancia de ambas partes, en el acto de la vista oral. El resultado de dicha valoración aparece como una razonable consecuencia de la misma, realizada de forma objetiva e imparcial por el Juzgador, en la que no encontramos las objeciones a que el recurso alude. En cuanto al testimonio de Miriam , manifestó ésta que la denunciante tan solo la apremió para que acudiese al juicio y contase en éste la verdad, pero no le dijo lo que tenía que referir.

En consecuencia, por estas razones, así como por los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que compartimos, el recurso debe ser desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Patricia González Morales, en nombre y representación de Alfredo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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