Sentencia Penal Nº 100/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 180/2018 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 21041370032018100126

Núm. Ecli: ES:APH:2018:708

Núm. Roj: SAP H 708/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación 180/18
Procedimiento abreviado 299/16
Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.
S E N T E N C I A Nº 100/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En Huelva, a once de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO
RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 299/16, procedente del Juzgado
de lo Penal número 3 de Huelva, seguido por el delito de amenazas y malos tratos contra la mujer en el ámbito
familiar contra José .

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de esta ciudad, con fecha 05.10.16, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO .- Ha quedado probado y así se declara que José y Ángela mantuvieron una relación de afectividad análoga al matrimonio bajo la forma de matrimonio por la ley gitana, relación de la que tuvieron hijos menores en común. Cesada la relación, el acusado, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de violencia sobre la Mujer núm. 1 de los de Huelva de fecha 4/10/2013 a penas cumplidas el día 26 de enero de 2015; en fecha no determinada pero en todo caso la última semana del mes de septiembre de 2015 acudió al domicilio de Ángela en DIRECCION000 , partido judicial de DIRECCION001 con la pretensión de ver a sus hijos. Ángela le dijo que no los vería y que acudiera a los tribunales para que se fijara un régimen de visitas, lo que motivó que el acusado se dirigiera a ella desde la puerta y esgrimiendo una navaja le dijera 'te tengo que quitar del medio antes de que me metan preso', yéndose del lugar. A los pocos días, el día 1 de octubre de 2015 uno de los hijos menores de la pareja acudió al Hospital en compañía de su madre porque había tenido una lesión en una pierna y llamó a su padre quien acudió al centro hospitalario. Una vez dieron el alta al menor, cuando éste y la madre ya se habían introducido en el vehículo conducido por ésta para irse a su domicilio, el acusado se sentó en la parte trasera y le dijo a Ángela que le llevara a casa para dar al menor objetos de su propiedad que tenía allí. Ángela inició la marcha del vehículo diciendo al acusado que no le iba a llevar, que quería que se bajara del coche para lo que paró, poniendo los cuatro intermitentes en una rotonda sita en la Avenida de Andalucía de la ciudad de Huelva, insistiendo a José que se bajara y diciendo éste que no. José entabló una discusión con Ángela y en el curso de la misma le dijo 'tú estás con un payo y te lo estás follando, te vas a enterar', para a continuación sujetarla desde atrás, agarrándola y empujándola hacia un lado para quitarle las llaves del vehículo, lo que consiguió, yéndose del lugar. Ángela llamó a la policía nacional desde dicho lugar acudiendo una patrulla a la que explicó lo sucedido, quienes localizaron al acusado pocos minutos después. LA perjudicada no sufrió lesión alguna. En la tramitación de las diligencias previas, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION001 acordó medidas cautelares de protección por auto de fecha 18 de enero de 2016.En el acto de la vista, tras informarla que no le asistía el derecho previsto en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no estar unida al acusado ni en el momento de los hechos ni en el momento actual, declaró si bien renunció a las acciones civiles y penales que le competían'.

Dicha resolución contiene el siguiente pronunciamiento condenatorio, oportunamente aclarado por auto de 28.11.17: 'Se aclara sentencia de fecha 5 de octubre de 2016 en el sentido siguiente: 1º.- de un delito de amenazas leves con arma blanca del art. 171.4 y 5 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación a la perjuidicada Ángela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de cien metros y no comunicarse por cualquier medio o procedimiento durante tres años 2º.- de un delito de maltrato de obra del art. 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reinicidencia del art. 22.8 del Código Penal ,, a la pena de doce meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas furante tres años y prohibición de aproximación a la perjudicada Ángela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualqier otro que frecuente a menos de cien metros y no comunicarse por cualquier medio o procedimiento durante tres años, así como al pago de las costas'.



TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por José y, después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnara, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Resultando de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso interpuesto por la representación procesal de José sostiene con cierto desorden expositivo y argumental, que se ha vulnerado el principios de presunción de inocencia e igualmente alega se ha valorado erróneamente la prueba obrante en la causa solicitando la revocación de la sentencia de primer grado para absolver al apelante o una mitigación en las penas impuestas.

1.1/ En cuanto a la alegación conjunta de la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción por el mismo motivo del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva o in dubio pro reo .

De forma reiterada vienen las Audiencias Provinciales, ésta de Huelva entre ellas en numerosas ocasiones (Cfr. entre otras, las sentencias de esta Sala dictadas el 27.05.16, 27 y 30.09.17 en los rollos de apelación 189/16, 319 y 397/17), haciéndose eco de la doctrina constante e inveterada del Tribunal Supremo (Cfr. por todas la S.T.S. de 09.05.1988 y las que cita) respecto de la incompatiblidad de alegar cumulativamente la incorrecta valoración de la prueba obrante en autos y la infracción de los citados principios constitucionales y general del Derecho Penal.

La Jurisprudencia tanto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ha venido perfilando el ámbito de operatividad del art. 24.2 de la Constitución en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, expresando que en esta área la función de amparo se detiene en la constatación de que el pronunciamiento de condena se obtuvo a partir de una prueba incriminatoria o de cargo suficiente o calificable razonablemente como tal y obtenida en forma procesalmente regular; sin que sea viable, una vez realizada tal comprobación de existencia, proseguir hacia un tramo posterior cual el de valoración de la actividad probatoria en cuanto a su resultado, pues ello resulta constitucionalmente, ex art. 117.3 de la Constitución Española, facultad privativa de los órganos jurisdiccionales de instancia conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene reiterando: ' a) Que incluso en los espacios de admisibilidad la alegación de la presunción de inocencia puede quebrar por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3.° de la L.E.Cr ., si la invocación de vulneración no se centra en la simple denuncia de inexistencia de actividad probatoria, sino en una interpretación o valoración de la misma de signo opuesto a la del juzgador, b) Consecuentemente, que la alegación del motivo resulta contradictoria con la del error de hecho en la valoración de la prueba, pues proclamar la existencia de un error es partir de que hay un objeto (prueba) sobre el que aquél se proyecta, pues 'ex nihilo, nihil facit' evidentemente.

Tercero: Y esto es cabalmente lo que sucede en este motivo, que por ello debe ser desestimado.

Ciertamente la admisión a trámite se debió a una generosa hermenéutica de la norma contenida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio , mas lo cierto es que este motivo conectado con la fundamentación de la sentencia recurrida y el desarrollo del primer e inadmitido motivo de la impugnación, lo que está haciendo es enfrentar críticamente el criterio subjetivo del recurrente con la apreciación probatoria efectuada por el tribunal 'a quo' en lugar de denunciar un auténtico vacío probatorio; y como ello es, según lo expresado, ajeno a la naturaleza de este recurso; obvio resulta que debe ser desestimado, al igual que los motivos tercero y cuarto, ambos apoyados en el artículo 849-1.° de la L.E.Cr . y que, respectivamente, denuncian la vulneración por indebida aplicación de los artículos 452 bis b)-1 º y 431 del Código Penal , pues al desarrollarse partiendo de la inexistencia de los hechos ahora restantes incólumes y no de alegaciones jurídicas apoyadas en ellos o cuando menos respetando la declaración fáctica probada incurren en el vicio contemplado en el artículo 884-3.°, citado, de la Ley Procesal y por ello si en su momento pudieron ser causa de inadmisión se convierten ahora en fundamento de desestimación con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencial de ociosa, por obvia, cita pormenorizada...' ( S.T.S. 09.05.1988) 1.2/ De la valoración de la prueba en el presente procedimiento.

El Tribunal luego de visionar la grabación del plenario comparte la conclusión que alcanza la Juez a quo respecto de la suficiencia de la prueba practicada en la vista oral para alcanzar un completo convencimiento más allá de toda duda razonable de que el en la última semana de septiembre de 2015 José amenazó a Ángela , con quien había mantenido una relación sentimental, diciéndole que la tenía que quitar de enmedio antes de ir preso; y que el uno de octubre del mismo año José protagonizó un altercado en el coche de Ángela , en el que además viajaba un hijo menor de la pareja, agarrándola y empujándola. Así lo refiere Ángela en los minutos 7 y ss. de la grabación de la vista, ratificando periféricamente esta narración en lo relativo al episodio del uno de octubre los policías nacionales que declararon en el plenario de la vista, minutos 15'30' y ss. dando cuenta de que Ángela se encontraba en estado de nerviosismo, sola en el coche con el niño, y que les dijo que su ex pareja se había llevado las llaves del vehículo.

Hemos de recordar que el testimonio de la víctima del ilícito es un elemento de prueba primera magnitud y singular valor, siempre y cuando se hallé revestido de una serie de características, tales como la seriedad y persistencia en lo narrado, la ausencia de contradicciones, la falta de motivación espuria en el denunciante y la concomitancia del referido testimonio con otros elementos de prueba.

Pues bien, en lo relatado por Ángela no se aprecian contradicciones, tanto en el acto del juicio como durante la instrucción, incluso ante la Policía Nacional, ha venido ofreciendo, desde un primer momento, la misma narración de los hecho.

Frente a este testimonio, la posición del acusado sostiene que los hechos no se produjeron como recoge la sentencia impugnada y alega que la prueba no se valorado correctamente.

Como ya hemos dicho, este Tribunal no aprecia error en la valoración de la prueba, relativa por otra parte a hechos de menor trascendencia sobre los cuales no es fácil a veces encontrar un acopio probatorio mayor ni más concluyente; considerando que los argumentos del recurso (versiones contradictorias de denunciante y denunciado que se neutralizarían, dudas sobre la actitud de la víctima, mínimas incoherencias en el relato de Ángela ) no alcanzan a refutar la prueba de cargo que acabamos de mencionar sin llegar a sembrar una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos como consigna la sentencia de instancia. La misma se encuentra debidamente motivada sin que se aprecie ningún vicio de nulidad en la misma, ni tampoco infracción de la debida tutela judicial efectiva.

En merito a todo lo anterior hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en este punto la sentencia combatida.



SEGUNDO .- En relación con las penas impuestas si se debe acoger en parte el recurso de José , mas no porque las mismas resulten inadecuadas, excesivas o desproporcionadas, sino por la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Es notorio que en este caso hemos de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el art. 21.6ª del Código Penal.

La conductas delictivas, carentes de toda complejidad tanto en relación con los hechos denunciados como en lo relativo a la instrucción de la causa y trámites de enjuiciamiento y apelación, se produjeron en septiembre y octubre de 2015, siendo juzgados los hechos en primera instancia el 05.10.16, y elevándose las actuaciones a la Audiencia en abril de 2018.

Por lo tanto se ha producido un retraso estructural, situación que ya ha apreciado este Tribunal, entre otras en sentencias dictadas el 27.02.17 y 27.02 y 23.04.18 en los rollos de apelación 59/17, 47/18 y 137/18, así como el 21.02.18 en el sumario 2/16, en supuestos en los que no se da una genuina paralización del expediente, pero aun así este tarda un tiempo desproporcionadamente largo en resolverse.

Como esta Sala ha tenido ocasión de expresar en otras resoluciones no podemos compartir la tesis que limitaría estrictamente y en perjuicio de reo la interpretación de las dilaciones indebidas restringiéndolas a los casos de falta de diligencia en la tramitación de las causas. Consideramos por el contrario que este supuesto que vendría a ser una especie de retraso estructural debe englobarse también en el concepto de dilación indebida a efectos de apreciar la atenuante, puesto que de otra suerte haría recaer en el reo el doble perjuicio de tener que esperar un tiempo anormalmente prolongado hasta que su causa se juzgue, teniendo además que soportar las consecuencias de un retraso por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia sin quedar a cubierto de la atenuante.

Por lo tanto, hemos de revocar también en este extremo la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal a los solos efectos de declarar aplicable lo dispuesto en los arts. 21.6ª y 66.1.1ª en relación con los arts. 153.

1 y 3 y 171.4 y 5 y del Código Penal.

Efectivamente, en cuanto al delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 y del Código Penal, al pena legalmente prevista por haberse producido el hecho en presencia de menores, va desde los nueve meses y un día hasta los doce meses; por lo que procede imponer al condenado nueve meses y un día de prisión.

En atención a la entidad de los hechos objeto de nuestra consideración no resulta procedente, según el parecer del Tribunal, agotar siquiera hasta el máximo el límite total de punición que con la apreciación de la atenuante representa la mitad inferior de la pena prevista para el tipo, debiéndose imponer la pena de nueve meses y un día de prisión que retribuye debidamente los hechos en consonancia con su trascendencia y una vez se ha aplicado la atenuante.

Igualmente, la privación del derecho de tenencia y porte de armas se fija en dos años y un día. No obstante, las pena accesoria de prohibición de acercamiento se mantiene en la extensión fijada en la sentencia de primer grado, ya que se aplica conforme al art. 57.1 del Código Penal.

Por lo que hace al delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, ambas han de compensarse sin que proceda por lo tanto agotar el marco punitivo posible imponiendo doce meses de prisión. Considera la Sala que tal compensación ha de operar reduciendo la pena de prisión hasta los diez meses y quince días con la que se se sanciona debidamente una conducta reiterada, bien que de menor entidad y todo ello ponderando las dilaciones indebidas experimentadas en la tramitación de la causa. Del mismo modo, y por las mismas razones. la privación del derecho de tenencia y porte de armas se fija en dos años y seis meses y se mantiene el alejamiento por el mismo periodo fijado en la sentencia de primer grado.



TERCERO .- No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en trámite de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por José contra la sentencia dictada por la Iltma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en procedimiento abreviado 299/16, revocamos en parte la citada resolución únicamente para reducir las condenas impuestas a José en la forma que se expone en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

No se efectúa sin especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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