Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 286/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100144

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3817

Núm. Roj: SAP M 3817/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MJY2
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0013484
Rollo número 286/2018
Juicio oral número 128/2014
Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmas. Sras.
Doña Adela Viñuelas Ortega
Don Manuel Chacón Alonso
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Las anteriores Magistradas, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 100/2018
En Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares dictó sentencia nº 599/2017 en fecha 11 de diciembre de 2017 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: '1.- Que debo condenar y condeno a Bernardino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237 , 238.3 y 240 CP , con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Que debo condenar y condeno a Bernardino como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.1 CP , en la redacción dada por LO 1/2015, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 CP , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

3.- Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237 , 238.3 y 240 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 CP , a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.- Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.1, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 CP , a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

5.- Que debo condenar y condeno a Cristobal y Bernardino a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Ezequias con la cantidad de 510,23€ por los daños causados en la dirección y cláusor así como con la cantidad en que se tasen, en ejecución de sentencia los daños causados en la tapa de la guantera, el bombín de la puerta del vehículo y el espejo de la puerta; y a la empresa AXIAL en la cantidad en que queden pericialmente tasados los daños en el candado y la cerradura del contenedor de mercancía.

Corresponde a Cristobal y Bernardino abonar las costas del procedimiento por partes iguales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Bernardino y de don Cristobal , condenados en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Delia Rodrigo Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO . - El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernardino se basa en considerar que la sentencia ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, al considerar que no existe prueba alguna que permita considerar al recurrente autor del delito de robo con fuerza ni del delito de robo de uso de vehículo a motor, señalando que ninguno de los testigos que declaró en el acto de juicio recordaba con claridad los hechos, ocurridos en el año 2008.

Igualmente se alegó la infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 de la Constitución , al no existir prueba de cargo, directa o indirecta, que permitiese enervar el derecho a la presunción de inocencia del penado.

Finalmente se alegó la infracción de precepto legal al no apreciar la sentencia apelada la circunstancia atenuante de toxicomanía respecto del recurrente, considerando que existe documental en las actuaciones que permitiría su apreciación.

Por vía de recurso se interesaba el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el penado.



SEGUNDO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cristobal se basa en considerar que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al considerar que no existe prueba de cargo alguna que permita considerar al recurrente autor de los delitos por los que ha sido condenado, interesando el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el penado.



TERCERO.- Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.

Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Igualmente sobre el alegado 'error en la valoración de la prueba', es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

A la vista de las actuaciones y de la prueba practicada en la vista oral no se pone de manifiesto error alguno en la valoración de la misma.

En el presente caso la Juez de instancia consideró probada la autoría del delito de robo con fuerza por el que han sido condenados los acusados, además de un robo de uso mediante la prueba indiciaria.

El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 y el TS ( sentencias 4 Ene ., 5 Feb ., 8 y 15 Mar ., 10 y 15 Abr . y 11 Sep. 1991 , 507/96, de 13 Jul ., 628/96, de 27 Sep ., 819/96, de 31 Oct ., 901/96, de 19 Nov ., 12/1997, de 17 Ene ., 41/97, de 21 Ene ., y de 18 Ene. 1999 y 29 de noviembre de dos mil , entre otras muchas) señala que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de los indicios y ello exige que el razonamiento se apoye, en definitiva, en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que la sentencia lo exprese.

La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril (LA LEY 65950/2003)), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio (LA LEY 10120/2003)).



CUARTO.- La sentencia recurrida expone claramente cuáles son los indicios que tras un razonamiento lógico han llevado a la juez a quo a considerar acreditados los hechos imputados.

En primer término, la sentencia valora la prueba testifical prestada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001 que declararon en el acto de juicio, ratificando su atestado policial.

En dicha declaración los agentes exponen que el día 16 de diciembre de 2008 dieron el alto al vehículo Opel Vectra con placa de matrícula D-....-PS mientras estaban de patrulla; que el vehículo, al percatarse de la presencia policial hizo una maniobra extraña, lo que motivó su actuación. Que en el coche viajaban los dos penados, cuya filiación fue realizada en comisaría.

Los agentes pudieron comprobar que el vehículo tenía manipulado el clausor y el puente hecho, señalando que las explicaciones que les dieron los penados sobre la procedencia del vehículo no coincidían con la información que figuraba en la base de datos, por lo que contactaron con el dueño del coche a los fines de comprobar si había sido sustraído ya que el coche no figuraba denuncia respecto del mismo.

Que tras contactar con el propietario del vehículo, don Ezequias , éste les informó que se lo habían robado, que lo había dejado aparcado y perfectamente cerrado sin daños.

Los agentes indicaron que, tras inspeccionar el vehículo, encontraron en su interior material de obra, reconociéndoles los penados que lo acababan de sustraer de una obra en la localidad de Paracuellos del Jarama.

En el acto de la vista también declararon como testigos don Leon y don Matías , jefe de obra y trabajador, respectivamente, de la obra ubicada en la localidad de Paracuellos del Jarama, manifestando que recuperaron el material sustraído en la obra.

En el atestado extendido por los agentes en fecha 16 de diciembre de 2008 figura la relación de mercancía intervenida a los penados en el interior del vehículo en el que fueron detenidos y que ha sido reconocida por los perjudicados como de su propiedad.

La sentencia de instancia otorga mayor credibilidad a la versión de los agentes de policía que a la prestada por los acusados, que negaron los hechos en el acto de juicio, alegando que desconocían que el vehículo en el que viajaban fuese sustraído, señalando que pertenecía a una tercera persona que viajaba con ellos en el coche pero que, instantes antes de la detención, se había bajado del coche para comprar droga.

Corresponde al juez de instancia la valoración de la prueba practicada con todas las garantías en el acto de juicio oral, habiendo expuesto de forma razonada en la sentencia las razones en las que se sustenta la condena.

El juez de instancia tuvo suficientes indicios, derivados del acerbo probatorio, para emitir un pronunciamiento de condena y ha razonado debidamente su inferencia, enumerando uno por uno estos indicios que la Sala, coincidiendo con el criterio de la instancia, considera suficientes aportando un engarce lógico, deductivo, razonable y con significación de cargo sobre la autoría.

En este sentido, es indudable la proximidad e inmediatez temporo-espacial entre la sustracción del vehículo, ocurrida entre las 15:00 horas del día 15 de diciembre y la madrugada del día 16 de diciembre de 2008, así como el robo con fuerza cometido en la obra sita en Paracuellos del Jarama esa misma madrugada y la detención de los acusados, ocurrida a las 07:00 horas del día 16 de diciembre de 2008.

A ello se añade que en el momento de la detención, se encuentra en el interior del vehículo en el que viajaban los penados el material de obra sustraído en la obra de Paracuellos del Jarama.

La inmediatez temporo-espacial entre el hecho y el porte de los objetos sustraídos es incuestionable y descarta otras hipótesis al ser la autoría la más probable sino la única posible.

La propia sentencia impugnada recoge que el agente de policía nº NUM000 manifestó en el acto de juicio que 'los propios acusados les reconocieron que las herramientas que había en el interior del maletero las habían sustraído en una obra en Paracuellos', idéntica manifestación realiza el agente nº NUM001 .

En definitiva, la sentencia explica perfectamente los elementos de prueba indiciarios suficientes para la determinación de la autoría por el robo y la sustracción de vehículo cometido por los recurrentes.



QUINTO.- Por la representación legal de don Bernardino se impugna la no apreciación en la sentencia de la circunstancia atenuante de drogadicción respecto del penado.

Se considera acertada la sentencia apelada en cuanto a la no apreciación de dicha atenuante, al no existir en las actuaciones un soporte documental en el que apoyar la misma.

Obra a los folios 330 a 334 de la causa un informe psicológico forense del penado de fecha 3 de abril de 2017, en el que consta que el penado presenta politoxicomanía desde los 15 años, sin especificar qué sustancias consumía el penado.

Tampoco se refleja que el penado haya realizado tratamiento alguno de deshabituación de sustancias estupefacientes, estableciéndose que el señor Bernardino presenta una capacidad cognitiva intelectual media; no se observan signos que muestren la existencia de trastorno psicopatológico en el mismo ni verbalizando haber estado nunca en tratamiento psicológico o psiquiátrico.

Al folio 447 de la causa obra informe médico forense en el que se hace constar que el penado refiere que se inició en el consumo de sustancias a los 15-16 años siendo las más consumidas cocaína (fumada y esnifada), marihuana y drogas de síntesis. Nunca ha estado sometido a tratamiento de deshabituación ni en régimen abierto ni en régimen cerrado y no hay constancia de que padezca o haya padecido algún trastorno psicopatológico de novo o derivado o inducido por sustancias.

De forma expresa el informe forense establece que se considera que el consumo de sustancias referido por el penado no ha llegado a alcanzar la entidad suficiente como para considerar que haya existido una afectación de las bases psicobiológicas de la imputabilidad, ni en el día de los hechos ni de forma general.

En atención a lo acabado de exponer no habría base fáctica para construir la atenuación que reclama la parte. Consecuentemente no puede afirmarse que la atenuante genérica del art. 21.2º del código penal se haya inaplicado, pues para que ello fuera así no basta que se acredite el padecimiento por el recurrente de una 'grave adicción' a las sustancias estupefacientes, sino que a ello debe añadirse el carácter motivacional o funcional de tal adicción en relación al delito cometido. Para apreciar la atenuación es necesario, por tanto, además de la adicción una relación de conexidad o lazo de causalidad entre tal efecto y el delito perpetrado.

Lo básico en el juego de la atenuante, es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia de la hipótesis del art. 20.2 CP y su correlativa eximente incompleta ( 21.1º CP ), en que el acento se sitúa en la afectación morbosa de las facultades anímicas. De ahí, que tampoco pueda acogerse tal cualificada atenuación que exige que su repercusión en la 'psique' del sujeto sea intensa, circunstancia no acreditada ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2004 ).

Por lo expuesto en el presente fundamento jurídico, el motivo de apelación esgrimido por la representación procesal de don Bernardino debe decaer.



SEXTO. - Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernardino y don Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares con fecha 11 de diciembre de 2017, en el juicio oral nº 128/14 , que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas causadas en la presente alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 15/03/2018. Doy fe.

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