Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2367/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100085

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1763

Núm. Roj: SAP M 1763/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2016/0006240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2367/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 58/2017
Apelante: D./Dña. Alexander
Procurador D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ
Letrado D./Dña. MARIA CRISTINA CAMACHO ORTEGA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DOÑA TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 100/2018
En Madrid, a 14 de Febrero de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 58/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá
de Henares por un delito de maltrato en el ámbito familiar contra Alexander , representado por la Procuradora
Dña. María Isabel Gómez Aguirre y defendido por la Letrada Dña Cristina Camacho Ortega.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2016 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Se estima probado y así se declara, que el pasado día 23 de julio de 2016, sobre las 15.40 horas, el acusado, Alexander , y su esposa, Hortensia , circulaban en el vehículo Fiat Croma de matrícula ....HYQ con destino desconocido, produciéndose entre ambos una fuerte discusión, motivo por el que el acusado, dando un frenazo en seco, aparcó el coche en las proximidades de la estación de servicio Cepsa de la Avenida del Sol de Torrejón de Ardoz; una vez detenido, el acusado se bajó del vehículo, dirigiéndose a la pueta del copiloto, donde estaba Hortensia y, tras abrir la puerta y quitarle el cinturón de seguridad, comenzó a golpearla con las manos abiertas, introduciendo casi todo el cuerpo dentro del vehículo y tirándole del pelo. Así, Hortensia lejos de defenderse, consiguió bajarse del coche y se metió en el baño de la gasolinera. Inmediatamente, se personó un indicativo de la Policía Local de Torrejón de Ardoz, que fue requerido por una de las empleadas de la gasolinera, pudiendo ver a Hortensia cuando salía del baño en estado de fuerte nerviosismo y llorando continuamente.

No consta que Hortensia sufriera lesión alguna'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Alexander - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por seis meses y un día y prohibición del acusado de acercarse a Hortensia , a su domicilio actual o futuro, lugar de trabajo y lugares por ella frecuentados en un radio no inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y tres meses, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alexander sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña María Isabel Gómez Aguirre, actuando en nombre y representación de Alexander , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 58/2017 con fecha 26 de mayo de 2017.

Alegaba en su recurso que en la sentencia se había condenado a su mandante como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar por los hechos acaecidos supuestamente sobre las 15,40 horas del día 23 de julio de 2016, en que, tras una discusión, agredió a su esposa.

Consideraba que una de las testigos que depusieron en la vista oral, Manuela , faltó a la verdad, dado que manifestó que estaba en la caja de la gasolinera cobrando a otros clientes y que a la vez y a una distancia bastante considerable, pudo ver perfectamente cómo su representado metía la mano y el cuerpo en el vehículo, en la parte donde se encontraba Hortensia , considerando que la misma, que en su declaración indicó textualmente: 'sé lo que es que te maltraten y no quiero que le pase a nadie más', no había sido imparcial ni objetiva.

Indicaba que la señora Agustina manifestó que, cuando vio lo ocurrido, entró en la gasolinera a buscar a su compañera, Manuela , para contarle lo ocurrido y que llamase a la policía y que ésta no se encontraba en la caja, sino en el almacén, de lo cual se deduce que no pudo ver nada, no habiendo visto la señora Agustina más que su representado introducía parte de su cuerpo en el interior del vehículo.

Asimismo, señalaba que Hortensia indicó que estaba nerviosa y llorando como consecuencia de la discusión mantenida y no de ningún maltrato o agresión, indicando los agentes de policía que no vieron los hechos, sino sólo que la señora Hortensia se encontraba en el baño cuando ellos llegaron, nerviosa y llorando, pero que no le vieron marca alguna de una supuesta agresión, indicando la misma que en ningún momento fue agredida por el acusado.

Consideraba que se había vulnerado el principio de presunción de inocencia de su representado, por lo que solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución del mismo.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración de Hortensia en la comisaría de policía, obrante a los folios 24 y 2; la declaración de Florinda en la comisaría de policía, obrante a los folios 26 y 27 y en sede judicial, obrante a los folios 55 y 56; la declaración en sede judicial de Manuela , obrante a los folios 57 y 58 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, en el acto del plenario la testigo Manuela , ratificando sus anteriores manifestaciones ante la policía y en el Juzgado, manifestó que, avisada por su compañera Florinda de que había una pareja en un coche y el chico estaba pegando a la chica, vio perfectamente cómo el chico estaba fuera y la chica estaba dentro del coche, que él la jalaba del pelo y la golpeaba, que ella ha vivido cosas así y no quiere que vuelvan a pasar, que estaba muy cerca y vio los golpes que le daba y que la chica tenía los brazos rojos y entró en el baño súper nerviosa y llorando. Que estaba en la caja cobrando, pero vio perfectamente cómo el chico golpeaba a la chica dentro del coche. Que un cliente le dijo que llamara a la policía y llamó.

A su vez, la testigo Florinda manifestó que estaba en el exterior de la gasolinera, limpiando, y oyó cómo un vehículo frenaba en seco, el conductor salía del coche, abría la puerta del copiloto y, tras quitar el cinturón de seguridad a la mujer, introducía más de medio cuerpo dentro del coche y comenzaba a forcejear con ella para sacarla y que golpeaba a la chica. Que la chica no tenía dificultades para abrir el cinturón. Que, ante lo visto, se metió en la gasolinera y se lo contó a su compañera para que llamara a la policía. Que luego la chica entró llorando en el baño y el chico se fue detrás del coche, a fumarse un cigarro. Que vio que la chica tenía el brazo rojo y se lo dijo a la policía.

Las anteriores declaraciones fueron ratificadas por los agentes de policía local con carnet profesional número NUM000 y NUM001 , que indicaron que, cuando llegaron, la chica estaba en el baño, nerviosa y llorando.

El acusado, por su parte, se acogió a su derecho a no declarar en el Juzgado y en el plenario, resultando la versión de los hechos prestada por su mujer desde su declaración en la comisaría de policía obviamente inverosímil y dictada por el deseo de exculpar a su marido, al manifestar que había discutido con su marido por un problema que habían tenido con su boda, que se había producido el día 5 de junio. Que pararon en la gasolinera porque ella tenía gana de hacer sus necesidades, entró en el baño y estuvo en él dos o tres minutos y después oyó golpes y era la policía.

Por todo ello, ha quedado plenamente acreditada la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, sin que se haya producido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia, dado que las manifestaciones de las dos testigos han sido verosímiles, persistentes en la incriminación y ausentes de móviles espurios, que no pueden deducirse del mero hecho de que una de ellas manifestara en el plenario que sabía lo que era ser víctima de violencia.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexander contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 58/2017 con fecha 26 de mayo de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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