Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 215/2018 de 26 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100091

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3150

Núm. Roj: SAP M 3150/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0016607
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 215/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 390/2017
Apelante: D./Dña. Inocencio
Letrado D./Dña. MIGUEL ALGABA PACIAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as. Sres.
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS
Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 100/18
En Madrid, a veintiséis de febrero de 2018
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Juicio
Rápido 390/17, procedente del Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares, seguido por delito contra
la seguridad vial, contra el acusado D. Inocencio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso
de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, defendido por el Letrado D. Miguel Algaba
Pacias, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 1 de diciembre
de 2017, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 1 de diciembre de 2017 y en el juicio antes reseñado, la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Alcalá de Henares dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: El acusado Inocencio , nacido el día NUM000 de 1993 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:00 horas del día 16 de noviembre de 2017, conducía el vehículo Seat Toledo matrícula ....- WCC por la Avenida de Daganzo de la localidad de Alcalá de Henares, careciendo del permiso de conducción que le habilita para conducir esa clase de vehículos por la vía rodada, por no haberlo obtenido nunca, con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía.

En esas circunstancias, el acusado circulaba a gran velocidad y se saltó dos semáforos en fase roja, por lo que al ser observado por una dotación de la Policía Nacional, que iba en un vehículo camuflado, activó las señales luminosas y acústicas, y haciendo el acusado caso omiso al requerimiento, con claro desprecio al principio de autoridad, emprendió una huida desde la Glorieta del Chorrillo, calle San Ignacio de Loyola, calla San Juan del Viso, para ser finalmente interceptado en la calle Algete.' FALLO.- '1 .- Que debo condenar y condeno a Inocencio , nacido el día NUM000 de 1993 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, corno autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 384, párrafo 2° del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses multa con una cuota diaria de 7 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa y costas. Absuelvo a Inocencio , nacido el día NUM000 de 1993 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, del delito de desobediencia grave del artículo 556.1 del código penal y del delito de conducción temeraria ya definido por el venía siendo acusado. '

SEGUNDO.- Notificada a las partes, en nombre de D. Inocencio se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aducen los siguientes motivos: 1.-Vulneracion del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 384.2 del Código Penal . 2.- Fijación de una cuota excesiva de la pena de multa. Del recurso mencionado se dio traslado el resto de las partes, interesando su desestimación el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, para la resolución del recurso, se ha señalado el día 22 de febrero de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se aduce que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia se ha errado en la valoración de la prueba, habida cuenta que D. Inocencio ha venido sosteniendo a lo largo de la causa que aunque estaba sentado en el asiento del conductor del vehículo, no lo conducía, pues sólo estaba enseñándoselo a una persona porque se lo acababa de comprar. La Policía, efectivamente identificó a esa persona, que estaba sentada en el asiendo de copiloto. El recurrente aduce que durante la instrucción se solicitó que se oficiara a la Policía de Alcalá de Henares a fin de que informase si había cámaras que hubieran podido grabar el trayecto que en el atestado se dice recorrió el acusado, extrayendo de tal solicitud que el D. Florencio no miente porque si lo hiciera no hubiera pedido una prueba que podía demostrar su culpabilidad. La Policía no ha podido aportar grabación alguna de dicho trayecto, ni testigos que vieran al acusado conducir el vehículo, a excepción de los propios Policías. Junto a ello, la persona que estaba con el acusado, D. Jeronimo , declaró en el mismo sentido que el acusado a sabiendas de las consecuencias que tiene faltar a la verdad en un juicio.

De todo lo expuesto extrae el recurrente que no se practicó en el plenario prueba suficiente para justificar la condena de D. Inocencio y se vulneró así el principio de presunción de inocencia.

Tal como viene planteado el motivo, es claro que la queja del recurrente se refiere a la valoración de la prueba, toda vez que hace expresa referencia a pruebas de cargo válidas practicadas en el plenario, aunque discrepa de la valoración de las mismas efectuada por la Magistrada de instancia.

La doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1097/2011 de 25 de octubre , establece que es posible en la segunda instancia controlar tanto la licitud de la prueba practicada como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas en la sentencia. Ahora bien, se explica en dicha sentencia que ' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 EDJ2001/31993 ). Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 EDJ2004/12780 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE EDL1978/3879 ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 EDJ2006/299613 ). ' Tras haberse escuchado la grabación del Juicio Oral, atendiendo a los hechos probados y fundamentos de sentencia objeto del recurso, debe afirmarse que no se ha vulnerado la presunción de inocencia como pretende el recurrente.

La sentencia indica con claridad qué pruebas válidas se practicaron en el plenario y explica con toda corrección los motivos por los que estima, en base a dichas pruebas, acreditado que el acusado sí condujo el vehículo.

La declaración testifical de los policías que explicaron lo que recordaban, en relación con lo que hicieron constar en el atestado, acredita aquello que se hace constar en los hechos de la sentencia, tratándose de prueba personal, valorada por la Magistrada de forma lógica, no cabe sustituir en esta sentencia la valoración realizada en primera instancia, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la revisión de las sentencias que se lleva a cabo en virtud de un recurso de apelación, en el cual se formula queja a la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo. Tal revisión ha de regirse por lo dispuesto en los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega dicho Juez, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad, ha podido intervenir en la actividad probatoria, ha apreciado sus resultados y respecto a la prueba personal, ha percibido aquellos elementos externos que acompañan a las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio, expresiones, gestos, actitudes, dándose cumplimiento de este modo a lo que el artículo 24 de la Constitución exige.

Ahora bien ese respeto a la decisión del Juez a quo ha de producirse únicamente cuando el proceso valorativo que contenga la sentencia recurrida esté razonado adecuadamente, puesto que si se aprecia un manifiesto y claro error del juzgador, que tenga repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo podrá ser corregido, cuando ello sea necesario para modificar el relato de hechos fijados, siempre que la corrección se lleve a cabo con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio. Es decir, será pertinente llevar a cabo en segunda instancia rectificación de los hechos fijados en la sentencia recurrida en los siguientes supuestos: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. En cuanto al primero de ellos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el error sea evidente, notorio y de importancia y que posea suficiente significación para modificar el sentido del fallo.

Las alegaciones del recurso no evidencian en modo alguno que la sentencia recurrida incurra en ninguno de los supuestos mencionados. Por otro lado, de darse crédito a la versión del D. Inocencio debería concluirse que varios funcionarios de Policía se pusieron de acuerdo para inventar que un ciudadano, al que no conocían, llevó a cabo una peligrosa conducción por el casco urbano, describiendo lo que llevaba a cabo el conductor durante la persecución que tuvieron que realizar los policías, tras darle el alto y conectar las señales luminosas y acústicas hasta que lograron ponerse a la altura del vehículo y éste se detuvo. Nada indica en el caso de autos que los funcionarios de policía llevaran a cabo semejante delictiva actuación.

En cuanto a que la defensa haya solicitado las posibles grabaciones de las cámaras de seguridad del casco urbano, ello no constituye una evidencia de que D. Inocencio no condujo el vehículo. El atestado atribuía a D. Inocencio haber causado un grave peligro a los usuarios de la vía, mientras se le estaba ordenando detenerse, lo que podía dar lugar, y lo dio, a una acusación por delito de conducción temeraria y de delito de desobediencia grave, de lo que cabe deducir que con esa diligencia la defensa podría buscar una prueba de que la forma de conducir D. Inocencio durante la persecución no fue suficientemente peligrosa o prolongada como para justificar la condena por esos otros delitos distintos al del artículo 384.2 del Código Penal .

Por lo expuesto, habiéndose practicado prueba válida de cargo en el plenario y habiendo sido la misma valorada de forma razonable en la sentencia, no concurre ninguno de los supuestos que permitirían modificar el relato de hechos de la misma y el primer motivo del recurso no puede prosperar.



SEGUNDO .- En el segundo y último motivo se aduce que la cuota de siete euros es excesiva, no existiendo ninguna circunstancia que permita establecer una solvencia del reo en proporción a dicho importe, considerando el recurrente más adecuado imponer una cuota de 3 euros, pues por el aspecto del acusado, la defensa entiende que resulta evidente que el mismo tiene unos recursos limitados.

El art. 50 del Código Penal establece una cuota diaria mínima de dos euros y un máximo de 400 euros, estableciendo el párrafo 5 de este precepto que se fijará el importe de estas cuotas en sentencia teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, ' la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art.

50.5 del Código Penal , no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo' .

La cuota que se ha impuesto está muy próxima al mínimo, 2 euros, que se reserva a los casos de indigencia, siendo el máximo 400 euros, por lo que la cuota no es excesiva, lo que lleva a la desestimación de este último motivo del recurso.



TERCERO .- No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 y en el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2017, en el Juicio Rápido 390/17 del Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares , confirmando la misma en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a formular con arreglo a los requisitos de los artículo 854 y siguientes del mencionado texto legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es estregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.