Sentencia Penal Nº 100/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1158/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100162

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:930

Núm. Roj: SAP PO 930/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00100/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM
Modelo: 213100
N.I.G.: 36006 41 2 2013 0002604
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001158 /2017 -J
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Desiderio , Victoria
Procurador/a: D/Dª ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA, ANA MARIA VARELA
RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL SAGRARIO GONZALEZ PADIN, DIANA MARIA OTERO MASCATO
Recurrido: Emilio , Ceferino , QUINTA DE SAN AMARO SL , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS ,
MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS ,
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE JOSE ORTIGUEIRA VALCARCEL, ENRIQUE JOSE ORTIGUEIRA
VALCARCEL , ENRIQUE JOSE ORTIGUEIRA VALCARCEL ,
SENTENCIA Nº 100/18
==========================================================
ILMAS SRAS.
Presidenta:
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 1158/17 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra,
en el Procedimiento Abreviado Nº 249/16, sobre DELITO DE ESTAFA y en el que han sido partes, como
apelantes, Desiderio , representado por la Procuradora Sra. Fernández Fonteboa y defendido por la Letrado
Sra. González Padín y Victoria representada por la Procuradora Sra. Varela Rodríguez y defendida por la
Letrado Sra. Otero Mascato y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Emilio y otros, representados por el
Procurador Sr. Palacios Palacios y defendidos por el Letrado Sr. Ortigueira Valcárcel. Ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR , quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna
deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO : El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2017 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que tras dos estancias previas de corta duración, en las que el importe de los servicios se habían abonado sin ningún problema, los acusados, Desiderio y Victoria , mayores de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se alojaron en el establecimiento hotelero Quinta de San Amaro, sito en el Lugar de DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 , Pontevedra, y lo hicieron desde el día 11 de marzo hasta el 12 de abril de 2013, haciendo creer a los dueños del hotel que iban a abonarle los gastos de alojamiento y manutención que habían realizado durante el periodo, que ascendieron a 5.062,64 euros, sin que tal suma haya sido pagada hasta la fecha'.



SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Desiderio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al abono de la mitad de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Dña. Victoria , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al abono de la mitad de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad Quinta de San Amaro SL en la suma de 5.062,64 euros, más los intereses legales'.



TERCERO : Por la representaciones procesales de Desiderio y de Victoria , se formularon, en tiempo y forma, recursos de apelación, que les fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO : Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Desiderio y a Victoria como autores responsables de un delito de estafa, se alzan los mismos, invocando cada uno ellos diferentes motivos de impugnación y solicitando, ambos, con carácter principal, la libre absolución y, subsidiariamente, la reducción de la pena impuesta.

Se han opuesto al recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.



SEGUNDO : Recurso de Desiderio . Viene a invocar dicho recurrente, en primer lugar, infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 248 del Código Penal y del principio de auto responsabilidad; en segundo lugar, infracción del principio de presunción de inocencia por total vacío probatorio y, en su caso, del principio in dubio pro reo; en tercer lugar, error en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil; y, finalmente, con carácter subsidiario, indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con incidencia en la determinación de la pena.

El recurso no puede ser acogido en ninguno de sus pedimentos.

El primer motivo de impugnación alude a la ausencia de engaño bastante en la actuación del recurrente y a la infracción del principio de autorresponsabilidad en virtud el cual no puede acogerse a la protección penal quien no guarda esa diligencia media, de suerte que la defraudación se produce, no por el engaño en sí mismo, sino por su censurable abandono y ambición. El motivo, como se ha indicado, no puede prosperar.

Como bien se indica en la resolución recurrida, nos hallamos ante una estafa de hospedaje que según la STS de 19 de noviembre de 2012 , EDJ 2012/270033, es una modalidad defraudatoria en la que los autores del delito suelen actuar mediante actos tácitos o concluyentes, de modo que con su simple presencia y el uso y consumo de los servicios que se le prestan generan la apariencia falsa de que en su momento pagarán, no haciéndolo finalmente.

Cuestionada la concurrencia de los elementos de la estafa, en particular, el engaño bastante, como ha dicho con reiteración el TS el engaño en el delito de estafa tiene que ser un engaño precedente, bastante y causante. En cuanto al requisito del engaño precedente, comporta la exigencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 EDJ 2000/10338 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 EDJ 2005/90201 ; y 977/2009, de 22-10 EDJ 2009/245671).

Y, también ha señalado el Alto Tribunal que ese engaño bastante, antecedente o concurrente, ha de generar un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3 EDJ 2010/37602 ; y 512/2012, de 10-6 EDJ 2012/133185).

Pues bien, aplicando tales pautas al caso concreto resulta que la tesis exculpatoria del recurrente no puede ser acogida, habida cuenta que los indicios de un comportamiento engañoso por parte del acusado devienen incuestionables. Así, de la testifical de los propietarios del establecimiento hotelero Quinta de San Amaro se colige con claridad meridiana que el recurrente se presentó dando apariencia de persona solvente pues no solo se había hospedado con anterioridad en otras dos ocasiones habiendo abonado sin problema los gastos ocasionados, sino que cuando fue requerido para regularizar sus cuentas por parte de la propiedad en la segunda semana de hospedaje, el recurrente indicó que se haría cargo de sus gastos la empresa para la que trabajaba, Hewlett Packard (HP), -empresa sin duda conocida y de importancia en el sector informático-, y solo ante el retraso de proporcionar al establecimiento hotelero los datos precisos de la empresa para proceder a la facturación, el recurrente se comprometió a abonarlos de su cuenta personal, haciendo entrega de un documento en el que se reflejaba una transferencia desde el Banco Espirito Santo (folio 15 de la causa), resultando, a la postre, que no solo no había trabajado nunca en la empresa HP (así se desprende de la testifical del agente de la Guardia Civil NUM001 ) sino que la cuenta de cargo que figuraba en el documento de transferencia no existía y, ello, sin contar con la identidad falsa que proporcionó en el establecimiento en todas las ocasiones, haciéndose llamar Eulogio ( Leopoldo ) .

A la vista de la prueba practicada ninguna duda cabe de la concurrencia del engaño bastante, elemento cuestionado por el recurrente, sin que quepa hablar de infracción del principio de autorresponsabilidad por el hecho de que en el Hotel no cubrieran la ficha de registro, pues ello podría determinar la existencia de una infracción administrativa que no resulta óbice para la existencia de la infracción penal.

En segundo lugar, se invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y, en su caso, del principio in dubio pro reo considerando el recurrente que ha sido condenado con un total vacío probatorio. Objeta que no concurren elementos de prueba suficientes para constatar el delito de estafa, dedicándose a cuestionar cada una de las pruebas practicadas.

Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 EDJ 2005/61837 , 300/2005 EDJ 2005/197279 , 328/2006 EDJ 2006/311594 , 117/2007 EDJ 2007/39871 , 111/2008 EDJ 2008/172221 y 25/2011 EDJ 2011/28557, entre otras).

Pues bien, en contra de lo que alega la defensa, sí constan en la causa elementos de prueba que desvirtúan la presunción de inocencia y fundamentan la base fáctica del delito por el que ha sido condenado. Y, en este sentido, además de la declaración del propio apelante que reconoció su estancia en el establecimiento hotelero por el tiempo que se dice (un mes), así como la falta de abono de los gastos de estancia y manutención, se ha contado: a) con la declaración testifical de los dos propietarios del Hotel que, de forma coincidente, vinieron a explicitar la dinámica comisiva utilizada por Desiderio ; b) con el testimonio del agente de la Guardia Civil TIP NUM001 que testificó acerca de las averiguaciones realizadas para determinar si, efectivamente, el recurrente era trabajador de la empresa HP tal y como hizo creer a la propiedad; c) con el testimonio de Imanol , camarero del Hotel y que identificó al apelante como una de las dos personas que se hospedaron en el establecimiento y a las que servía a diario comida y cena; y, d) con la documental incorporada a la causa relativa a la supuesta transferencia realizada desde el Banco Espitito Santo para abonar los gastos generados por el alojamiento y la manutención, así como las facturas y tikets de caja que sirvieron para acreditar el total adeudado.

Se trata, pues, de prueba suficiente y bastante que, además, ha sido correctamente valorada por el juzgador de instancia a través de la inmediación de la que este órgano de apelación carece, siendo la inferencia racional y lógica tanto en lo atinente al hecho delictivo como en lo relativo a la autoría, razones que determinan la desestimación del motivo de impugnación.

En tercer lugar, alude el recurrente a la falta de acreditación del importe de la responsabilidad civil, poniendo en tela de juicio la prueba practicada al respecto y la valoración que de la misma ha efectuado el Juez de instancia. Al respecto, no podemos, por menos, que reiterarnos en lo ya expuesto anteriormente en relación con la adecuada valoración realizada por el Juez a quo y a ella se remite el Tribunal.

Cuestiona el apelante los diferentes precios que aparecen en la factura para la misma habitación, olvidando que dicho extremo fue convenientemente explicado por los propietarios del Hotel en el acto del juicio, respondiendo ello a que el precio de las habitaciones variaba en función de la temporada o de la época del año, y en el caso concreto, el recurrente a lo largo del mes en el que estuvo hospedado, parte de los días coincidieron con la Semana Santa, luego el precio, necesariamente, tenía que ser mayor.

Y, por lo que se refiere a los tickets de caja correspondientes a las consumiciones de cafetería que no aparecen firmados por ninguno de los recurrentes, el testigo Justiniano manifestó que las consumiciones que hacían los acusados se cargaban a la habitación y que en aquélla época no se hacía firmar a los clientes los tickets de caja, ahora sí, por lo que, concluye el Juez a quo, resulta lógico afirmar que en todos los que aparece escrito ' Eulogio ' han de corresponder al acusado pues no podemos obviar que el recurrente no se identificó con su nombre real sino con el de ' Leopoldo '. La conclusión es totalmente racional y debe, en consecuencia, ser mantenida.

Por último alude el apelante a su disconformidad con la individualización de la pena impuesta y con la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El motivo, tampoco puede ser acogido.

Se explicitan con meridiana claridad en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la resolución recurrida las razones por las cuales no procede aplicar la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas al recurrente, razones que la Sala comparte y a las que debería añadirse que una de las premisas fundamentales para que se pueda valorar la concurrencia de dicha circunstancia de atenuación es que consten en los hechos los periodos de paralización del procedimiento por causa no imputable a aquél que interesa su aplicación, y, en el caso concreto, tales periodos no constan ni en el escrito de defensa del proponente ni en sus conclusiones definitivas.

Y, en lo que hace a la concreta individualización de la pena, la misma está impuesta en la mitad inferior, apartándose del mínimo absoluto por cuanto, tal y como razona el Juez a quo, ese mínimo está previsto para cuantías que excedan muy poco de los 400 euros, -límite entre el delito leve y el menos grave-; hallándose convenientemente motivada la concreta pena impuesta, nada tiene la Sala que objetar, razón, por la que se desestima el motivo de impugnación y, con él, el recurso interpuesto por Desiderio .



TERCERO : Recurso de Victoria . Dicha recurrente invoca error en la valoración de la prueba, vulneración de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, infracción de precepto penal al hallarnos ante un ilícito civil e indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El recurso tampoco merece favorable acogida.

Respecto del primer motivo de impugnación, cuestiona la recurrente la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, insistiendo en que ella ha sido una víctima más de las artimañas y engaños del coacusado, Desiderio , que fue él quien contrató con el Hotel, quién invitó a la recurrente y quién falseó sus datos personales y laborales, no concurriendo en la misma el elemento del engaño, núcleo esencial del delito de estafa.

Como dice el TS en S de 5 de dic de 2012 , EDJ 2012/283897, entre otras muchas, acerca del error: 'Que la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art.

741 L.E.Cr . para valorar en conciencia esas pruebas.

Del mismo modo que, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (STC 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866; STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268).

De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en casación 'cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 EDJ 2010/284963).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268, en la que con meridiana claridad se declara que debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica y arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas.

En el mismo sentido, STC núm. 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866, STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139, y SSTS de 15 de marzo EDJ 2012/53411 y 24 de abril de 2012 '.

Atendiendo a ello, en el caso concreto, se especifican con claridad meridiana cuales han sido los indicios (extraídos de la prueba de carácter personal practicada en sede de juicio oral) que ha tenido en cuenta el juzgador de instancia para llegar al pronunciamiento de condena de la ahora recurrente. Y, sobre el particular, debemos insistir en que resulta especialmente significativo que cuando se inicia el alojamiento en el Hotel, la recurrente ya sabía que su pareja, Desiderio , utilizaba un nombre falso, que su nombre no era Eulogio o Leopoldo sino Desiderio y que había otras personas supuestamente estafadas por el coacusado, -extremo del que se había enterado a través de internet y a raíz de una denuncia formulada por la propia apelante contra Desiderio -, luego si esos datos ya los conocía la recurrente al tiempo de alojarse con él en el Hotel y no los pone en conocimiento de los dueños ni siquiera cuando sabe que, tras la primera semana de estancia en el establecimiento hotelero, le piden que regularice su situación, la conclusión no puede ser otra distinta a la alcanzada por el Juez a quo y plasmada en la resolución recurrida. Y, si bien, es posible que no actuara con dolo directo, sin duda, actuó con dolo eventual pues siendo plenamente consciente y sabedora de las artimañas que venía utilizando Desiderio , continuó su estancia en el hotel sin poner en conocimiento de la propiedad todos los datos y circunstancias del mismo que ella conocía, no importándole las consecuencias.

No cabe, pues, a la vista de la prueba practicada y del discurso argumentativo realizado por el Juez en la resolución recurrida, efectuar una valoración diferente de esas mismas pruebas, -que no hemos presenciado-, acorde a los intereses de la parte que ahora recurre. El control de la inferencia nos obliga a comprobar que el juzgador de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. Y, en el caso concreto, nada de eso ha acontecido por lo que la valoración realizada ha de ser mantenida y el motivo de impugnación desestimado.

En segundo lugar, se invoca infracción de los principios de presunción de inocencia y del de in dubio pro reo; el motivo tampoco merece favorable acogida.

Como ya expusimos en el fundamento antecedente, la vulneración del principio de presunción de inocencia solo será posible su acogimiento, fundamentalmente, cuando se produzca un total vacío probatorio, vacío que, en el caso concreto, no es predicable respecto de la recurrente. Al pronunciamiento de condena de la apelante se ha llegado a través de la prueba de carácter personal practicada en sede de juicio oral y, en particular, a través de la declaración de la propia Victoria , del testimonio de los propietarios del Hotel y del testimonio de Víctor , propietario de otra casa de turismo rural, en la que los encausados también se habrían hospedado y se habrían marchado sin pagar, realizando el Juez a quo una inferencia absolutamente racional, coherente y lógica por lo que nada cabe objetar.

Y por lo que respecta a la aplicación del principio in dubio pro reo, ha señalado de manera uniforme y reiterada el TS, por todas, STS 19 de mayo de 2016 ROJ: STS 2264/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2264, que: 'Por su parte, respecto al principio in dubio pro reo, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junioJurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jspPrincipio in dubio pro reo. entre otras) como esta Sala (entre otras STS 277/2013 de 13 de febreroJurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp o 542/2015 de 30 de septiembreJurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jspPrincipio in dubio pro reo.) hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junioJurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp , 999/2007 de 26 de noviembreJurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp y 939/1998 de 13 de julioJurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado'.

Atendiendo a ello, el juzgador de instancia no ha dudado ni en relación con la autoría de la estafa ni en el modo en el que se desarrollaron los hechos, por lo que la aplicación del principio invocado deviene inviable.

En tercer lugar, se alude a la vigencia en nuestro derecho penal del principio de mínima intervención y a que nos hallaríamos en presencia de una cuestión netamente civil atendido el principio de autorresponsabilidad negocial.

Este motivo de impugnación, también planteado por el otro recurrente, ya ha sido contestada por el Tribunal en el Fundamento antecedente y a él nos remitimos.

Y, finalmente, y en lo atinente a la posible aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, el recurso tampoco merece favorable acogida.

Ya expusimos porqué no cabe aplicar, en el caso concreto, la circunstancia de atenuación, debiendo añadirse que el Juez a quo, al individualizar la pena, ya ha tenido en cuenta las circunstancias personales de la recurrente y su contribución al desarrollo normal del proceso lo que determinó que la pena impuesta a dicha apelante fuera diferente que la impuesta al coencausado Desiderio . Ninguna razón objetiva existe para que la Sala efectúe una reducción de la pena, habida cuenta que está impuesta en la mitad inferior y muy próxima al mínimo legal.

Procede, pues, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los Recursos de Apelación interpuestos por las Procuradoras Sras. Fernández Fonteboa y Varela Rodríguez, en nombre y representación, respectivamente, de Desiderio y Victoria , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 249/16, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
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