Sentencia Penal Nº 100/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 44/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 42173370012018100252

Núm. Ecli: ES:APSO:2018:252

Núm. Roj: SAP SO 252/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00100/2018
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2018 0001281
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000132 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Erasmo
Procurador/a: D/Dª ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado/a: D/Dª JESUS MARIA SOTO VIVAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Inmaculada
Procurador/a: D/Dª , ESPERANZA GALLEGO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª , SONIA VALER HERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 100/18
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
En Soria, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Erasmo , representado por
el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Soto Vivar, contra la Sentencia de fecha 5 de

Junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 132/18 seguido por delito
de maltrato contra la mujer en el que figuran como apelados, Inmaculada representada por la Procuradora
Sra. Gallego López y asistida por la Letrado Sra. Valer Hernández y el Ministerio Fiscal en la representación
que le es propia.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPT ANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Prime ro.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ; Se declara probado que Erasmo y Inmaculada fueron pareja sentimental desde el año 2009, conviviendo hasta el día 19 de mayo de 2018 en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 , bloque NUM000 , piso NUM001 de Golmayo.

En fecha no determinada, pero en todo caso en los últimos cuatro meses de convivencia, Erasmo , con animo de causar un quebranto físico a Inmaculada , la golpeo con el puño en el brazo y la pierna. No consta acreditado que le causara lesión o que recibiera asistencia médica por estos hechos.

Igual mente, durante el mismo periodo de tiempo con ánimo de menospreciarla, se dirigía a ella con expresiones tales como 'borracha guarra, culona o eres una puta mierda.

Erasmo es mayor d edad penal y carece de antecedentes penales'.

Segun do.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' ;Que debo condenar y condeno a D. Erasmo .

1.- Como autor de un delito de maltrato contra la mujer, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, dos años de privación del derecho de tenencia porte de armas y dos años y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros e la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dª. Inmaculada y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento.

2.- Y como autor de un delito leve de injurias o vejaciones injustas, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, a la pena de cinco días de localización permanente y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dª. Inmaculada y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, y al pago de dos tercios de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a D. Erasmo de un delito de coacciones, previsto y penado en el art.

173.4 del Código Penal, declarando un tercio de las costas de oficio'.

Terce ro.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Erasmo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuart o.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación de Inmaculada y el Ministerio Fiscal impugnaron dicho recurso.

Quint o.- Con fecha 23/11/2018 se celebra vista para la práctica de la prueba que fue admitida para su práctica en segunda instancia, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Único .- Se aceptan el primero y cuarto párrafo de los hechos probados.

No se aceptan los párrafos segundo y tercero que se sustituyen por: 'No ha quedado acreditado que en los últimos cuatro meses de convivencia, el acusado golpease a Inmaculada en el brazo o la pierna, sin que conste lesión ni asistencia médica alguna, y tampoco queda acreditado que ese mismo periodo haya dirigido hacia ella expresiones insultantes o de menosprecio'.

Se añade: 'El intercambio de whatssaps entre ambos en los días previos a la denuncia formulada por Inmaculada pone de manifiesto un ultimátum por parte de la denunciante hacia el acusado respecto a la reclamación de una supuesta deuda de 29.000, y otras frases enviadas por la denunciante del siguiente tenor literal 'a mí nadie me ridiculiza ... estabas acompañado ... esto ya no te lo perdono .... estabas entretenido verdad? Pues mañana indagaré quien es la susodicha .... y tu no me llamas ni me preguntas .... haré lo mismo yo ... aunque tu realmente estás haciendo lo que sientes ... . NO LLAMARME ... escucha es que no se porque me huelo algo ... No me cuadra nada de lo que haces ... Estás desconectado días ..... Vete a la mierda .... Eres bobo. Yo quiero que estés conmigo ... si no estás bien conmigo cómo te voy a llenar ese hueco?... Lo que me importaba era haber hablado y todo quedó bien claro con tu rechazo ... Esto no se me hace. Sabes que lo estoy pasando mal ... fatal y me cortas todas las llamadas ... no te lo voy a perdonar nunca nunca ... Por engañarme¡¡¡¡te has portado muy mal. Como me haces esto a mi ??? .. .no Dios mío. Porqué???? ... me estás engañando y no me gusta...no puedo sufrir más ... no puedo ... te empeñas en irte y me cierras todo tipo de contacto .... Creí en ti.

Creí en nosotros .... que más te da ya lo que pase con mi vida ... .yo intentaré buscar salidas por donde sea ....

es difícil hacerte a la idea de que ya no te quieren. Muy duro me está pareciendo .... siento muchísimo esto que está pasando. No puedo soportar que me hayas cambiado por otra chica. Es una traición. Pienso mal porque creo que hay algo más y eso me machaca mucho la cabeza. No me lo merezco ... Me debes 29.000 €.

Me los debes. Vete dándomelos. Pero es mi dinero te lo presté .... Me lo tienes que dar.... Ya sabré entonces lo que tengo que hacer.... no me hagas hacer publicidad por Soria te puedo buscar un mal calificativo ..... ya se donde vives .... no se xq se tiene que meter en tu cuarto y bajarte la persiana. Que zorra. Se acabó ...... ella no tiene que entrar en tu cuarto .... Tú y ella que os den por culo .... estoy celosa y se pasará ..... Estoy mal.

Y no puedo soportar esto .... Me alegro que hayas tomado esta decisión. Era de esperar que te fueras. Dicen que se podrá comenzar una vida nueva ... Sigo pensando que ya tenías algo mirado. No estoy enfadada ...

pero muy decepcionada contigo. No lo voy a olvidar nunca lo que ha pasado. Te deseo lo mejor ... Es un tema que queda pendiente. Aunque te hayas ido me merezco saber la verdad y una explicación. He sido parte de tu vida mucho tiempo. Necesito saber la verdad. No tengas miedo. Pero me lo tienes que contar...No sé cómo te olvidas tan pronto de todo ... Has reseteado tu via. La mía igual ... bueno no ... sin ti ... Hay que llevarse bien ... verdad? No te digo más. Es mucho dinero. Tú verás cómo lo haces.jjjjj. Es que con 50 € son 1100 al año solo. Necesitas 25 años para pagarme y de eso nada. Búscate la vida YAAAAAAA...Rotundamente como te has comportado no voy a tener nada de compasión. No me hagas que me enfade y puedo enfadarme. Te has portado mal y lo vas a pagar .... Como mínimo 100 al mes ... como mínimo. Viene extra y todo. Te llamaré para que me entiendas mejor ....'

Fundamentos

Prime ro.- La sentencia de instancia condena al recurrente como autor de un delito de maltrato sobre la mujer ( art. 153.1 y 3 CP) y un delito leve de injurias ( art. 173.4 CP), y le absuelve de un delito de coacciones sobre la mujer (previsto en el art. 172 CP aunque por error indica el fallo de la sentencia del artículo 173.4 CP).

Frente a ella el condenado interpone recurso de apelación en el que alega, en esencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por su parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

Segun do.- Con carácter previo debemos reseñar que el pronunciamiento absolutorio recaído en relación con el delito de coacciones ha sido consentido por todas las partes y no ha sido impugnado en esta alzada.

En segundo lugar, en relación con el delito de maltrato y delito leve de vejaciones injustas, debemos de poner de manifiesto que a pesar de que en la denuncia inicial se relatan presuntos malos tratos físicos y psicológicos a lo largo de cuatro folios , ni siquiera las partes acusadoras han considerado que dicho testimonio tuviese suficiente verosimilitud o credibilidad como para sostener, no ya un pronunciamiento de condena, sino simplemente un escrito de acusación, pues tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, únicamente consideran que existe base para formular acusación respecto a un golpe con el puño en el brazo y la pierna propinado presuntamente en fecha no determinada, así como la profesión de frases 'borracha, guarra, culona o eres una puta mierda'.

Ningún otro de los hechos denunciados han sido sometidos a juicio por las partes acusadoras, lo que resulta ya indicativo desde un inicio del déficit acreditativo de dicho testimonio, pues de haberse considerado verosímiles y creíbles en su totalidad los hechos denunciados necesariamente se hubiera formulado acusación por un delito de malos tratos habituales, entre otros.

En tercer lugar, dado que el objeto del pleito ha quedado centrado, en primer lugar, en un supuesto golpeo con el puño, en fecha indeterminada, tal y como la sentencia de instancia indica, no hay corroboración objetiva alguna de dicha agresión, como tampoco hay corroboración respecto a los supuestos insultos, presuntamente proferidos también en fecha indeterminada.

A pesar de tal falta de corroboración objetiva, la sentencia de instancia se basa en la declaración de la denunciante como único testimonio incriminatorio, cuya fuerza acreditativa, como ya hemos expuesto, queda mermada desde un inicio a tenor de la postura adoptada por las propias partes acusadoras al no formular acusación por la totalidad de los hechos que la denunciante relata en la denuncia que dio origen al procedimiento.

No obstante la sentencia de instancia considera que supera los estándares exigidos por la jurisprudencia. Para que dicho testimonio sea considerado apto para destruir la presunción de inocencia, deben analizarse aquellas circunstancias o motivos que puedan mermar credibilidad o crear un estado de incertidumbre, a modo de cautelas garantizadoras de su veracidad, a saber, ausencia de incredibilidad subjetiva, que comprendería la inexistencia de posibles móviles espurios; en segundo lugar, la exigencia de que la declaración de la víctima venga rodeada de corroboraciones periféricas; y en tercer lugar, la persistencia la incriminación. Considera la sentencia de instancia que el testimonio prestado por la víctima cumple todos estos requisitos, pero como a continuación analizaremos, tomando también cuenta la prueba practicada en esta segunda instancia, en realidad no es así.

La Juzgadora de instancia considera que a pesar de no existir corroboraciones periféricas, el testimonio de la víctima alcanza el rango de veracidad al no estimar acreditada una situación de despecho o de resentimiento hacia el acusado o la concurrencia un ánimo espurio, pese a la situación de ruptura sentimental, añadiendo que el hecho no haber denunciado los hechos con anterioridad constituye un proceso de negación típico de la mujer maltratada.

Sin embargo, la prueba practicada pone de manifiesto una verdadera situación de incertidumbre sobre lo realmente sucedido, que determina la insuficiencia de la prueba practicada en el acto de juicio para enervar la presunción de inocencia respecto al supuesto golpe o los supuestos insultos por los que se dicta condena en la instancia.

Faltan desde luego, cualquier tipo de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y así lo reconoce la propia sentencia de instancia. No existe ningún tipo de parte médico y la denunciante niega además haber recibido asistencia médica derivada del supuesto acto de golpeo. Figura un parte de baja laboral por depresión con ansiedad de fecha 25 de mayo -folio 18 de la causa- emitido cuatro días antes de interponer la denuncia.

También consta un parte de asistencia en urgencias por crisis de ansiedad el día 28 de mayo, un día antes de interponer la denuncia, en el que consta que la paciente acude a urgencias por crisis de ansiedad que describe como parestesias en las manos, alrededor de la boca, cefalea, náuseas, malestar y angustia generalizada que ha aumentado en los últimos cuatro días, la paciente describe que desde hace cuatro años han comenzado problemas con su pareja, de la cual está separada, pero lo tiene vecino y se siente últimamente amenazada y esta problemática la tiene muy mal y refiere que está padeciendo de mareos, parestesias e incluso pérdida de conocimiento en alguna ocasión. En estos momentos está con malestar y crisis de llanto. Nada se refiere en la anamnesis respecto a ningún tipo de maltrato físico o psicológico, y respecto al inciso 'se siente últimamente amenazada' no se recoge en el relato que aportan las propias acusaciones amenaza alguna, dado que las acusaciones únicamente postulan la existencia de un golpe con el puño y unos insultos en los últimos cuatro meses de convivencia.

Estas molestias o angustia generalizada se indica que aumenta en los últimos cuatro días, es decir, cuando el acusado ya se había marchado de la casa, lo que sucedió el día 19 de mayo, y ya el 23 se había llevado todas sus pertenencias personales.

Debemos hacer mención necesariamente a la prueba practicada en esta segunda instancia, en concreto, el intercambio de whattssaps que han aportado tanto la acusación particular como la defensa. No nos plantea duda alguna su veracidad en la medida en que los listados aportados por ambas partes coinciden en la parte respectivamente aportada, habiéndose además aportado cotejo notarial y prueba pericial, además de haber sido reconocidos algunos de ellos expresamente a lo largo de los interrogatorios plenarios.

La trascripción de algunos de dichos mensajes enviados por la denunciante al acusado deja patente, en primer lugar, la existencia de un ultimátum respecto a una supuesta deuda económica por importe de 29.000 euros que la denunciante le reclama al acusado, la intención conminatoria, por un lado, y admonitoria, por otro, resulta de su propio tenor literal, como hemos trascrito.

Por otro lado, constan continuas referencias a la ruptura de la pareja, una actitud controladora por parte de la denunciante hacia el acusado, y un reconocimiento expreso de encontrarse celosa (' a mi nadie me ridiculiza, indagaré quién en la susodicha, eres bobo yo quiero que estés conmigo, te empeñas en irte y me cierras todo el contacto, es difícil hacerte a la idea de que ya no te quieren, no puedo soportar que me hayas cambiado por otra chica, ya sabré entonces lo que tengo que hacer, no me hagas hacer publicidad por Soria, no se porque se tiene que meter en tu cuarto y bajarte la persiana, qué zorra, estoy celosa, estoy mal y no puedo soportar esto, etc. etc.).

El tenor literal de dichos WhatsApps demuestra precisamente la existencia de despecho y resentimiento hacia el acusado que descarta la sentencia de instancia. Y lo más relevante, ningún tipo de reproche de malos tratos físicos o psicológicos, sino una reclamación económica en los términos que ella plantea y que al parecer no era atendida por el acusado, lo que introduce de forma razonable dudas sobre la verosimilitud e integridad de su testimonio, en un contexto de ausencia de corroboración periférica, carente de persistencia dado que las propias partes acusadoras han excluido la mayor parte de hechos denunciados del acta de acusación.

Tampoco cabe afirmar, en base a la prueba practicada, que se trate de un proceso de negación típico de la mujer maltratada. En la declaración de hechos probados nada consta de que se trate de una mujer maltratada. No consta ningún informe pericial, ni reconocimiento psicológico, incluso la propia Juzgadora hasta en 11 ocasiones a lo largo del juicio ha restringido los interrogatorios de las partes, excluyendo la posibilidad de formular preguntas que pudieran ir referidas a un supuesto delito de maltrato habitual, por el que no se había formulado acusación, concretamente en el minuto 6.45 les indica que deben de ceñirse a los hechos de la acusación y que no iba a permitir que se preguntara sobre hechos diferentes, y dicha restricción la ha recordado en el minuto 11.20, 12.20, 13.00, 13.17, 13.40, 14.10, 30.00, 31.31, 32.32, 40.03, 43.40, sin protesta alguna por las partes.

Por lo tanto, si la Juzgadora ha restringido los términos del debate al acta de acusación, excluyendo cualquier tipo de pregunta dirigida a acreditar la existencia un delito de maltrato habitual, no puede dar por sentado en la fundamentación jurídica, ni tampoco lo recoge en la declaración de hechos probados, que nos encontremos ante un supuesto típico de mujer maltratada.

En suma, únicamente queda acreditada la situación de ansiedad y depresión derivada de la ruptura sentimental, y no el supuesto golpe o insultos que se dicen cometidos en fecha indeterminada.

Por tanto, en ausencia de otro tipo de pruebas practicadas en la presente causa, pues hubiera sido precisa quizá una más exhaustiva investigación en atención al extenso relato de hechos denunciados, o informes periciales de mayor calado, puesto que ni siquiera consta que la denunciante acudiese a la segunda visita que se estimaba precisa para llevar a cabo un estudio más exhaustivo para poder determinar su estado psicopatológico, tal y como consta en el informe médico forense de fecha 30 de mayo de 2018, o incluso la admisión de otros variados medios de prueba que fueron denegados en la instancia, y que únicamente se ha podido remediar en alguna medida en esta segunda instancia mediante la admisión de la prueba documental aportada tanto por la acusación como por la defensa.

Todo lo cual nos lleva en el presente supuesto a la imposibilidad de alcanzar el rango de certeza respecto al supuesto golpe e insultos por los que únicamente se ha formulado acusación, de modo que la presunción de inocencia del acusado, que garantiza el art. 24 CE, no ha quedado válidamente enervada, debiendo dictar pronunciamiento absolutorio.

Terce ro.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim.

Visto s los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Erasmo , frente a la sentencia de fecha 5 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Juicio Oral nº 132/18, que se revoca, absolviendo al acusado del delito de maltrato sobre la mujer ( art. 153.1 y 3 CP) y del delito leve de injurias ( art. 173.4 CP), de los que venía siendo acusado, junto con la absolución del delito de coacciones ( art. 172 CP) que decreta la sentencia de instancia y que no se impugna ante esta alzada, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, salvo casación exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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