Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 168/2018 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ
Nº de sentencia: 100/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100130
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:623
Núm. Roj: SAP Z 623/2018
Resumen:
USURPACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00100/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 168 /2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 190 /2017
SENTENCIA Núm.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO , Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delitos leves num. 190/2017, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, Rollo núm. 168/2018, seguido por delito de usurpación, en el que
figura en calidad de denunciante la sociedad IFSES ONLINE S.L., asistida por el Letrado D. José Luis Lafarga
Sancho y representada por la Procuradora Dª Isabel Jiménez Millán y como denunciados Josefa y Pablo
Jesús asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Elia García, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Josefa y Pablo Jesús como autores responsables de un delito de usurpación a la pena para cada uno de ellos de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a desalojar de forma inmediata el piso sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Zaragoza cuyo titular es la sociedad IFSES ONLINE S.L. a la que deberá reponerse en la posesión del inmueble en el plazo de quince días. Todo ello con imposición a los condenados de las costas procesales.'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO .- Ha quedado probado y así se declara que Josefa y Pablo Jesús al menos desde fecha 23 de junio de 2017 han ocupado la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Zaragoza cuyo titular es la sociedad IFSES ONLINE S.L. siendo plenamente conocedores ambos ocupantes de que carecían de título alguno que los habilitase para estar en ese piso y de que su titular estaba en todo momento en contra de dicha ocupación, hasta el punto de impedir instalarse en el inmueble a los inquilinos a los que IFSES ONLINE S.L. arrendó el piso mediante un contrato de fecha 22 de junio de 2017.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Josefa , y Pablo Jesús . Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 168/2018 pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.PRIMERO .- Solicita la parte recurrente a través del suplico de su recurso de apelación, la absolución de los Sres. Josefa y Pablo Jesús del delito de usurpación por el que vienen condenados, alegando como primer motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba .
Tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación es de carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión , tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabria cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues la Juez de Instrucción condeno a los acusados por el delito referido en base a las declaraciones del testigo Sr. Hugo , que ratificando su denuncia puso de manifiesto como se tuvo que marchar atemorizado junto a su esposa, del piso en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , y que había alquilado a la empresa IFSES ONLINE S.L. por la actitud de unas personas que se consideraban con derecho a la ocupación de la vivienda que el Sr. Hugo había alquilado.
A la vista de ello, la Dirección General de la Policía, procedió a identificar a los ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 . -folio 29- concluyendo con que los ocupantes eran los acusados Josefa y Pablo Jesús , de los cuales dijeron que eran los moradores de dicha vivienda. Consta también a el folio 33 y 35 de la causa como a los apelantes Pablo Jesús y Josefa se les entrego copia de la denuncia y se les requirió para que dejaban la vivienda que ocupaban en 15 días.
SEGUNDO .- Pues bien, los acusados recurrentes ni siquiera se molestaron en acudir al acto del juicio oral, pero curiosamente presentaron una testigo, al parecer prima de ellos, que acudió con un contrato de arrendamiento de la vivienda a favor de ella suscrito por una tal Sacramento de la que no se dan más detalles y en nombre de una entidad denominada 'Arrendamientos Palafox', que no era propietaria de la vivienda arrendada. Dicho contrato lo califica acertadamente la Juez de Instrucción de inválido rozando la estafa procesal, aunque sin deducir testimonio por ello.
Así las cosas, este Órgano Unipersonal no puede por menos que compartir la resolución de instancia, apoyada por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que los recurrentes ocupaban ilegalmente la vivienda de autos, pues sobrado tiempo tuvieron para acreditar algún título de ocupación, a tenor del oficio policial, referente a la ocupación de la vivienda, y además no acudieron al juicio oral a defender su inocencia, apoyando su presencia en una intermediaria que ninguna relación tenía con la misma. Es decir, seguimos sin saber porque los acusados moraban a tenor del oficio policial en la vivienda de la CALLE000 num. NUM000 - NUM001 , de está ciudad, por mucho que la defensa de los acusados intente crear confusionismo, poniendo en evidencia unas contradicciones inexistentes. Debieron pues los apelantes acudir al acto del plenario -o dar una explicación de su inexistencia- a dar su versión de los hechos y no actuar avispadamente presentando una testigo que ningún derecho tiene a ocupar la vivienda referida. No hubo pues error en la valoración de la prueba, y si acreditamiento de que se valoro correctamente en base a lo ya referido.
TERCERO .- El segundo motivo de impugnación viene centrado en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, y concretamente del Art. 245.2 y 202 del Código Penal .
Los delitos de usurpación constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan los derechos reales sobre inmuebles de modo específico, y en ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
'La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida por el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: 'a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
'b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (ART 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliario tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
'c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
'd) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que específica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.' A la vista de tales principios, puede afirmarse que concurren en el presente caso todos los elementos objetivos y el subjetivo del delito del Art. 245 del Código Penal , que niegan los apelantes.
En efecto, los recurrentes ya se encontraban en el piso el día 23 de junio de 2017, día en que no dejaron instalarse en el inmueble a los Sres. Hugo , seguían en el mismo el día 18 de julio de 2017, a tenor del oficio del Cuerpo Superior de Policía, e igualmente seguían el 17 de noviembre de 2017 cuando fueron citados a juicio y se les hizo el requerimiento de que debían dejar libre la vivienda en 15 días, existió pues una voluntad de permanencia que lesionaba el bien jurídico protegido por el delito, pues se primo al efectivo arrendatario de la posibilidad disponer del piso alquilado en la forma que tuviera por conveniente, y ello sin ninguna apariencia de tener algún derecho por alguna relación contractual. Por otra parte, aun suponiendo les cediera la vivienda la Sra. Fidela , prima de ellos, tampoco esta tenía ningún derecho, constando su oposición o la voluntad expresa de la propiedad de que desalojaran el inmueble e incluso el requerimiento por 15 días de que se marcharan de la propiedad, cosa que no sabemos aún si lo han hecho, dada su incomparecencia al acto del juicio oral.
En definitiva pues, se puede concluir que la condena de los recurrentes se basa en pruebas válidas, practicadas en el juicio oral en condiciones de contradicción, igualdad y publicidad, y que dichas pruebas tienen un contenido incriminatorio, que sustentan de manera lógica y coherente el pronunciamiento condenatorio, sin margen alguno a la duda, tanto en cuanto la existencia de la infracción penal como a la participación de los recurrentes.
Por lo demás, el principio acusatorio impide la condena por el art. 202 del Código Penal , como curiosamente pide la representación letrada de los apelantes, al no constar en los hechos probados combatidos ningún allanamiento de morada, violencia o intimidación, y contemplar dicho delito una pena superior -a la del delito leve-, amen de exceder de la competencia de este Órgano Unipersonal que solo conoce delitos leves.
CUARTO .- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Josefa y Pablo Jesús , contra la Sentencia Nº 340/17 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza en fecha 4 de diciembre de dos mil diecisiete , la cual se confirma íntegramente .Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
