Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 112/2019 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 100/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100064

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:150

Núm. Roj: SAP AL 150/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 112/19
SENTENCIA NUMERO 100
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 8 de Marzo de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 112/19
, el Procedimiento Abreviado número 583/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito
de Quebrantamiento de condena, siendo APELANTE Remigio representado por la Procuradora Dª. Marina
Ceballos Martínez y defendido por el Letrado D. Antonio García Rubio y siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado Remigio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por violencia doméstica a un total de 6 meses de prisión y 2 años de prohibición de comunicarse y aproximarse a la persona, lugar de trabajo o domicilio de su padre Virgilio , todo ello en la Ejecutoria 417/17 del Juzgado de lo Penal n°2 de Almería, firme el 15-08- 2017 (fecha también de inicio de la liquidación de la prohibición), sobre las 17.30 horas del 27 de noviembre de 2018 fue detenido por agentes de la Policía Nacional a escasos 20 metros del número NUM000 de la CALLE000 de Almería, siendo éste el domicilio paterno.

El acusado sufre alteración psicopatología habiendo sido diagnosticado de trastorno de la personalidad de tipo mixto, que disminuye sus facultades volitivas e intelectivas.'

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Remigio , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE PENA, del art 468.2 del CP , ya definido, concurriendo la la atenuante del art 21.1 en relación con el art 20.1 del CP , a la PENA DE PRISIÓN DE TRES MESES, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y LAS COSTAS CAUSADAS.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 8 de Marzo de 2019 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. -Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 CE .

La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).

El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia la Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, que se concretan en la declaración de los agentes PN NUM001 y PN NUM002 quienes afirmaron con rotundidad y claridad que cuando estaban patrullando observaron al acusado quien hizo maniobra de esquivo que los alerto y comprobaron que tenia una orden de alejamiento de su padre a 150 m de distancia, en vigor y dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, encontrándose a escasos 20 metros de la residencia de este, cuando fue interceptado.

Se alego por el acusado y fue ratificado su testimonio por la testigo, su madre, que iba a recoger la ropa de la casa. Tal extremo no hace sino corroborar el ilícito penal por el que se le condena pues reconoció saber que tenia orden de alejamiento y sin embargo la incumplió, sin que pueda servir de excusa que no tenia intención de quebrantar la condena. Es el condenado quien con su actitud y conocimiento de la prohibición de aproximación al haber sido previamente requerido, comete el ilícito penal, con independencia de la existencia o no de consentimiento de la victima, el cual, de conformidad con el Acuerdo de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, no excluye la punibilidad, como establece la sentencia.

Al respecto de actuar por su trastorno de personalidad mixto, el mismo se ha tenido en cuenta para atenuar la responsabilidad sin que en ningún caso pueda actuar de eximente en tanto que no consta acreditado que anulara su entendimiento y voluntad Por lo anterior no se aprecia el error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, resultando de la prueba personal llevada a cabo en el acto de juicio que el ahora apelante quebrantó la condena impuesta, no acreditando que existiese causa que justificase el incumplimiento de la misma.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Remigio contra la sentencia dictada con fecha 17 de Septiembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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