Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 24/2019 de 11 de Marzo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100095
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:286
Núm. Roj: SAP AL 286/2019
Encabezamiento
SENTENCIA 100/19.
En la Ciudad de Almería, a 11 de marzo de 2019.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 24/2019 dimanante del Juicio por
Delito Leve núm. 99/2018, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja por lesiones, en el que
interviene como parte apelante la denunciante-denunciada Flor , representada por la Procuradora Dª.
Encarnación López Fernández y defendida por el Letrado D. Jesús Rivera Gines, y como partes apeladas el
Ministerio Fiscal y Ruperto .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja en la referida causa dictó sentencia con fecha de 23 de noviembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así se declaran como tales que en la fecha expresada en el atestado/denuncia iniciador del presente procedimiento, esto es, el día 27 de julio de 2018, entre las 13:20 y las 13:40 horas, la Sra. Olga y el Sr. Ruperto se dirigieron al establecimiento 'The Fast Home' propiedad de la Sra. Flor sito en calle Natalio Rivas, nª 103 de la localidad de Adra (Almería) al objeto de recoger un terminal móvil que ya había sido reparado. Acto seguido, tras no ponerse de acuerdo respecto a si la garantía del citado móvil cubría o no los gastos de su reparación, se inició una discusión entre ellos que poco a poco fue subiendo de tono, hasta el punto de que en el curso de la misma, por un lado, la Sra. Flor terminó agrediendo a la Sra. Olga agarrándola por el pelo y propinándole varios arañazos en la espalda y en sus brazos, mientras que por otro, el Sr. Ruperto golpeó, a su vez, a la Sra. Flor tirándole del pelo y dándole varios puñetazos en la cabeza y en el cuello causándose, de este modo, las lesiones que se expresan en los respectivos informes médicos unidos a las actuaciones y para cuya sanidad ambas precisaron de una primera asistencia facultativa y de las que tardaron en curar 5 días, siendo todo ellos de carácter de carácter no impeditivo para las tareas habituales. ' .
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: '(...) que debo condenar y condeno a: .- Ruperto como autor responsable de un Delito Leve de lesiones recogido en el artículo 147.2 del C.P , a la pena de 2 MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros, así como a indemnizar a Flor en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 200 € por las lesiones sufridas, imponiéndose al acusado el pago de las costas causadas en el presente proceso. En caso de no abonarse el total de la multa, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Impongo, así mismo, por un plazo de UN MES a Ruperto la prohibición de aproximarse, a menos de 100 metros, a Flor de cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse al domicilio de dicha persona, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro lugar que la misma frecuente o en que se encuentre en cada momento.
El perjudicado/a podrá solicitar testimonio de la presente resolución para hacer valer la medida de alejamiento adoptada, y darla a conocer a las fuerzas de orden público del lugar donde se encuentre en cada momento para su efectividad.
.- Flor como autora responsable de un Delito Leve de lesiones recogido en el artículo 147.2 del C.P , a la pena de 2 MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros, así como a indemnizar a Olga en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 200 € por las lesiones padecidas, imponiéndose a la acusada el pago de las costas causadas en el presente proceso. En caso de no abonarse el total de la multa, la condenada quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'.
CUARTO.- La representación de la denunciante-denunciada Flor interpuso frente a dicha sentencia en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal interesó su desestimación, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y se señaló para resolución el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autora de un delito leve de lesiones se alza la denunciada -que también intervino como denunciante- interesando se revoque ese pronunciamiento desfavorable y se le absuelva, al entender que incurre en error al valorar la prueba y que, de forma subsidiaria, debió apreciarse la concurrencia de la eximente de legítima defensa, como interesó en sus conclusiones finales.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
SEGUNDO.- En relación con el primer motivo de apelación, esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, no debe la Sala formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El Juez a quo alcanza la convicción de que los hechos sucedieron tal y como ha quedado trascrito más arriba sobre la base de lo declarado en el plenario por las dos personas implicadas en el incidente, que comparecieron en la doble condición de denunciantes y denunciadas, interpretando sus versiones a la luz de los informes médicos y médico forenses obrantes en autos. A partir de estos elementos probatorios concluye que ambas se agredieron de forma recíproca pues, aunque cada una culpa a la contraria de las lesiones sufridas y pretende eximirse de las que se le atribuyen, lo cierto es que ambas admiten la realidad de la disputa y los informes referidos confirman que sufrieron lesiones. Añade que, si bien el testigo Indalecio sólo confirmó la agresión del Sr. Ruperto a la Sra. Flor , admitió que no estuvo presente cuando se inició la discusión y las agresiones. Por esta razón concluye que su testimonio no altera la convicción a la que conducen las anteriores consideraciones.
Revisada la grabación de la vista oral, no cabe sino consignar que las conclusiones que integran el relato fáctico de la resolución combatida son fiel reflejo de la prueba practicada, cuyo significado ha sido correctamente interpretado por el Juzgador a quo. Cada uno de los contendientes dijo haber sido agredido por el contrario y se exculpó de cualquier agresión propia. Sin embargo, los dos presentaron lesiones perfectamente compatibles con los mecanismos agresivos que describieron, por lo que la conclusión alcanzada en la instancia es perfectamente asumible. Contrariamente a lo que se argumenta en el recurso, no es que se tenga por acreditada la agresión por el hecho de que el testigo no viese lo que sucedió al comienzo del incidente sino que sencillamente se concluye, ante esta constatación, que no queda desvirtuada la convicción a la que razonablemente llevan las versiones de las partes en relación con los informes médicos.
En suma, ningún error se aprecia en el proceso de valoración probatoria, siendo evidente que la prueba practicada es suficiente por su contenido, riqueza y sentido incriminatorio para enervar la presunción constitucional de inocencia, por lo que se rechaza el primero de los motivos.
TERCERO.- Alega en segundo lugar la apelante que debió ser apreciada la eximente de legítima defensa que invocó en conclusiones, argumentando que la Sra. Flor se limitó a protegerse de la agresión ilegítima de que fue objeto.
La sentencia apelada ni siquiera se pronuncia sobre la eximente en cuestión, incurriendo, en consecuencia, en clara incongruencia omisiva, habida cuenta de que fue oportunamente planteada en el acto del juicio oral. Sin embargo, la apelante ni denuncia este vicio procesal ni formula la petición de nulidad que correspondería ante el mismo, no pudiendo este órgano de apelación emitir ese pronunciamiento de oficio, ya que lo prohíbe el art. 240.2, párrafo 2º de la LOPJ .
El alegato del recurrente y la solicitud de que se revoque la sentencia con base en el mismo están abocados al fracaso porque el relato de hechos probados, al que debemos atenernos de forma escrupulosa ante un motivo como el planteado, no permite siquiera plantease la procedencia de la eximente de legítima defensa, en la medida en que sólo describen dos agresiones recíprocas.
CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, declarando de oficio las costas de esta alzada, dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas ( art. 240.1º de la L.E.Crim .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Flor contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

