Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1049/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO RUA, MARIA LUISA BERNARDO

Nº de sentencia: 100/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100106

Núm. Ecli: ES:APO:2019:984

Núm. Roj: SAP O 984/2019

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00100/2019
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33031 41 2 2017 0002202
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001049 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Marino
Procurador/a: D/Dª MARIA IRENE MENENDEZ VILLA
Abogado/a: D/Dª ALFONSO LAGO RAYON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº100/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ
En Oviedo, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral nº 99/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Sala nº
1049/2018), en los que aparece como apelante : Marino , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña María Irene Menéndez Villa, bajo la dirección letrada de Don Alfonso Lago Rayón y como apelado: EL
MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO
RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 03-10-18 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que condeno al acusado Marino como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años y un mes, y como autor de un delito de conducción sin permiso, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado el abono de las costas. Una vez firme la presente sentencia particípese a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos previstos en el párrafo tercero del artículo 47 del Código Penal .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 19 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Representación de Marino se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 99/2018 en el Juzgado de lo Penal de Langreo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de conducción temeraria y de un delito de conducción sin permiso, alegando como único motivo de su recurso, la errónea valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, realizando en justificación de sus alegatos las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que fuera acordada su libre absolución.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo , núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017 ) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018 , de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Por otra parte es preciso recordar que, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. En esta línea el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de Mayo de 1.990 , entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.



TERCERO.- Examinando la sentencia de instancia puede comprobarse que el Magistrado encargado del enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada en el plenario; y, asimismo, la racionalidad de dicha convicción, alcanzada a partir de pruebas de cargo e indicios debidamente acreditados, con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.

Ciertamente, el visionado del soporte documental donde ha quedado recogido el conjunto probatorio, sometido nuevamente a consideración en esta alzada, permite sostenerlo.

El acusado, que ni tan siquiera ha comparecido al acto del plenario, sin alegar causa que se lo justificase, sostiene, en su recurso, que no tuvo intervención en los hechos enjuiciados, tratando de achacar el reconocimiento verificado de su persona a un error de los agentes de Policía y que su imputación fue debida a ser él la persona a cuyo nombre se encontraba el vehículo y que, por tanto, de manera natural habría de sospecharse en cuanto a la comisión de los hechos, sin embargo tal versión, además de estar carente de cualquier tipo de corroboración, en modo alguno resulta creíble y no merece a esta Sala otra consideración que su carácter meramente exculpatorio en atención a la contundencia de la prueba practicada en el plenario.

En tal sentido son de reseñar las categóricas manifestaciones realizadas en dicho acto por el Policía Nacional NUM000 , quien, además de ratificarse en el atestado instruido con ocasión de los hechos enjuiciados donde se contiene un prolijo relató de lo acontecido, afirmó con total rotundidad conocer al acusado y no albergarle ningún tipo de duda que fuera él era la persona que realizó la conducción que dio lugar a la incoación de las presentes actuaciones y que igualmente tenía conocimiento de que el mismo carecía de permiso para conducir, precisando el instante en que se percataron de su presencia conduciendo el vehículo Fiat Stilo, de color negro, en el que viajaba de copiloto otra persona también conocida por ellos y a quien se refirió como Abilio , para a continuación relatar la secuencia de los hechos y concretamente la persecución realizada en el mismo modo en que ha resultado acreditada, realizando afirmaciones tan graficas como que se trató de 'una persecución de película', con evidente riesgo tanto para el resto tanto para ellos mismos como para el resto de los ususarios de la via, con reiteradas y constantes infracciones de tráfico al hacerlo a excesiva velocidad, superando en ocasiones los 185 km/h, con desatención de las señales de tráfico y constantes invasiones del sentido contrario, con reiterados cambios de carril, por ello, no existe base ni fundamento alguno para sostener que la valoración alcanzada en la instancia resulte ilógica, irracional o producto de la arbitrariedad, por lo que es pertinente la íntegra confirmación de la sentencia dictada, con imposición al recurrente del pago de las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marino contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 99/2018 en el Juzgado de lo Penal de Langreo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmaos íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe
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