Sentencia Penal Nº 100/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 266/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 100/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100606

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:608

Núm. Roj: SAP AV 608/2019

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00100/2019
-
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LHA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 05014 41 2 2017 0000313
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000266 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2018
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Luis María
Procurador/a: D/Dª CARLOS ALONSO CARRASCO
Abogado/a: D/Dª MARIA GRACIA ROMANO JARA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Guillerma
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA NÚMERO 100/2.019
Ilmos. Sres:
Presidente:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
Magistrados:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En Ávila, a siete del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la causa registrada con el número 230/2.018, en
grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado registrado con el número 31/2.017 del juzgado de
instrucción número uno de DIRECCION000 (Ávila), Rollo 266/2.019, por delito de abandono de familia en su
modalidad de impago de pensiones, siendo parte apelante D. Luis María , representado por el Procurador D.
Carlos Fernando Alonso Carrasco y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado magistrado ponente D. ANTONIO DUEÑAS CAMPO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. magistrado-juez de lo penal de Ávila se dictó sentencia el día veinticuatro del mes de junio del año 2.019, declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el acusado Luis María , mayor de edad, provisto de D.N.I. número NUM000 y sin antecedentes penales, con ánimo de incumplir con sus obligaciones familiares y pese a tener capacidad económica para ello, no abonó los meses de enero de 2013 hasta la actualidad (junio de 2017), la cantidad de 200 euros por mes, cantidad establecida como pensión de alimentos en favor de su hijo, por sentencia de 12 de diciembre de 2012, dictada en el procedimiento de Guardia, Custodia y Alimentos número 362/2011, seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , y ello a pesar de tener conocimiento de la citada resolución y, sin que conste que hasta la fecha haya efectuado ingreso alguno en dicho concepto.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Luis María como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar a su hijo Desiderio , representado en la persona de su madre Dª. Guillerma en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS EUROS (10.600 EUROS) en concepto de pensión de alimentos, con el incremento del I.P.C. previsto por el Instituto Nacional de Estadística de los años 2.014, 20.15, 2.016 y 2.017 y con el interés legal del dinero, calculándose todo ello en fase de ejecución de sentencia.

Y todo ello, con imposición de las costas procesales del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Luis María , elevándose los autos a esta audiencia, pasándose al ponente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se tienen por reproducidos los hechos declarados probados por el juzgado de lo penal número uno de Ávila.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el juzgado de lo penal número uno de esta ciudad se dictó sentencia con fecha de veinticuatro del mes de junio del año 2.019, por la cual se condenaba al acusado Luis María como autor responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, previsto y penado en los artículos 227.1 y 227.3 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo cincuenta y tres del código penal y a indemnizar a su hijo Desiderio representado en la persona de su madre Guillerma en la suma de diez mil seiscientos euros en concepto de pensión de alimentos con el incremento del índice de precios al consumo publicado por el instituto nacional de estadística de los años 2.014, 2.015, 2.016 y 2.017 más el interés legal del dinero, calculándose todo ello en fase de ejecución de sentencia y todo ello con imposición de costas procesales.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado Luis María , por el que se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se lo absuelva del citado delito con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la primera causa o motivo del presente recurso de apelación relativo a la violación del derecho a la presunción de inocencia, es cierto que el artículo 24.2 de la constitución recoge el derecho de todo investigado a que se presuma su inocencia y es un derecho que está vigente en todas las fases del proceso. Este derecho fundamental a la presunción de inocencia se quebranta cuando no se ha practicado una actividad probatoria de cargo suficiente para deducir razonablemente la participación del acusado en el hecho punible.

En el proceso penal deben desplegarse pruebas de cargo suficientes que desvirtúen el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado o acusado en un proceso penal. El derecho constitucional a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la constitución supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. La jurisprudencia del tribunal constitucional ha sentado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas para dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia. La apreciación en conciencia de la prueba ha de recaer en auténticas pruebas, pues en la actualidad la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia se ha reconducido a la actividad probatoria y dentro de ella a la libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal).

Pues bien, el derecho a la presunción de inocencia ha sido concretado una vez más en la reciente sentencia del tribunal supremo 209/2.018 de tres del mes de marzo, en la que se recuerda la doctrina asentada entre otras en la sentencia del tribunal constitucional 68/2.010, de dieciocho del mes de octubre, y se afirma que el derecho a la presunción de inocencia 'aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin el apoyo de pruebas de cargo válidas revestidas de las exigibles garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir concluyente y razonablemente los hechos y la participación del acusado'.

Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable y concluyente el iter discursivo seguido.

En idéntico sentido y entre muchas otras sentencias del tribunal constitucional 107/2.011, de veinte del mes de junio, 111/2.011, de cuatro del mes de julio, 126/2.011, de dieciocho del mes de julio ó 16/2.012, de trece del mes de febrero.

En consecuencia, como se resume en la sentencia del tribunal supremo 209/2.018 de tres del mes de marzo, se vulnera la presunción de inocencia cuando recae condena: a.- Sin pruebas de cargo.

b.- Con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales.

c.- Con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías.

d.- Sin motivar la convicción probatoria.

e.- Sobre la base de pruebas insuficientes.

f.- Sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.

Esta actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

En definitiva, la infracción del derecho a la presunción de inocencia con carácter general opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (sentencias del tribunal supremo de treinta y uno del mes de enero del año 1.994, uno del mes de febrero del año 1.994, veintitrés del mes de abril del año 1.994, veintitrés del mes de diciembre del año 1.995, veintitrés del mes de mayo del año 1.996 y veinticuatro del mes de septiembre del año 1.996), que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la sentencia del tribunal constitucional de veintiocho del mes de junio del año 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que ni el artículo 24.2 de la constitución cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta 'en primer lugar (...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...), en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) y en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( sentencia del tribunal constitucional 189/1.998, fundamento jurídico segundo, y sentencia del tribunal constitucional 220/1.998, fundamento jurídico tercero). Así, pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( sentencias del tribunal constitucional 63/1.993 y 68/1.998)'.



TERCERO.- En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial tanto del tribunal supremo como del tribunal constitucional al presente supuesto objeto de recurso de apelación, hay que señalar que Luis María ha sido condenado con prueba de cargo, lícitamente obtenida, con las debidas garantías y suficiente, por cuanto que: A.- En primer lugar en ningún momento se le ha privado de su derecho a declarar en el acto del juicio ni de realizar las manifestaciones que tuviese por conveniente; si no ha declarado en el acto del juicio oral y si no ha podido realizar las manifestaciones que tuviese por conveniente también en el acto del juicio oral, ello ha sido así por su falta de comparecencia al acto del juicio por causas dependientes única y exclusivamente de su voluntad.

En efecto antes de la celebración del juicio e incluso en el propio acto del juicio en ningún momento se alegó ninguna causa o motivo por el cual no pudiese comparecer. Ha sido posteriormente a su celebración ya en la fase de interposición del recurso de apelación cuando en dicho escrito se alega como causa o motivo de su incomparecencia al acto del juicio oral la falta de medios económicos para desplazarse desde la localidad de su residencia sita en DIRECCION001 (Madrid) hasta la localidad donde tiene su sede el juzgado de lo penal (ciudad de Ávila); ahora bien, si ello fuese así, en todo caso podría haberlo manifestado por escrito presentado por su letrada ante el juzgado de lo penal antes de la celebración del acto del juicio y dicho juzgado de lo penal hubiese resuelto la posibilidad de celebrar el juicio y prestar declaración, en su caso, mediante videoconferencia; al no hacerlo así, esto es, al no solicitar su comparecencia y su declaración, en su caso, mediante videoconferencia desde el juzgado de instrucción del partido judicial de su domicilio o residencia, no puede ahora manifestar que se le ha producido indefensión por no poder acudir al acto de celebración del juicio en la sede del juzgado de lo penal de Ávila por falta de medios económicos pues, se reitera, pudo comparecer y prestar declaración ante el juzgado de instrucción de su domicilio o residencia.

B.- En segundo lugar se ha practicado y obtenido prueba de cargo, lícita y suficiente y tal prueba de cargo no es solamente el testimonio en el acto de la celebración del juicio oral de la testigo y perjudicada Guillerma , sino además de ello consiste en el testimonio de la sentencia firme de fecha catorce del mes de diciembre del año 2.012 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de DIRECCION000 (Ávila) en el procedimiento de familia registrado con el número 362/2.011 y en la averiguación de su situación patrimonial a través del punto neutro judicial (dirección general del catastro, servicio público de empleo estatal e instituto nacional de la seguridad social).



CUARTO.- Entrando a conocer sobre la segunda causa o motivo del presente recurso de apelación relativa a un supuesto error en la valoración de la prueba, es de aplicación al presente caso la doctrina que recuerda que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del tribunal constitucional de diecisiete del mes de diciembre del año 1.985, veintitrés del mes de junio del año 1.986, trece del mes de mayo del año 1.987 y dos del mes de julio del año 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, sentencia del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 1.990).

Como tiene dicho esta audiencia provincial en reiteradas resoluciones 'en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, lo que no es el presente caso, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias, persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional, es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala (segunda del tribunal supremo), para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o de venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal lo encomienda. Lo importante es que en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error del juzgador de primera instancia en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del tribunal supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.

La parte recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del juez a quo, frente a la subjetiva de la parte recurrente; como indica la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, 'la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba'; y por su parte las sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995, en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras'.

Pero es que es más, no es cierto que la testigo y perjudicada Guillerma manifestase en el acto de la celebración del juicio oral que el hijo común viviese con el padre e investigado Luis María desde hacía ya varios años, tal y como manifiesta la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, sino que lejos de ello lo que manifiesta, incluso en varias ocasiones, es que el hijo común vive con su padre e investigado ya citado desde el mes de octubre del año 2.018; por tanto si en el presente procedimiento penal es enjuiciado el investigado por la falta de pago de la pensión de alimentos de doscientos euros mensuales desde el mes de enero del año 2.013 hasta el mes de junio del año 2.017 (cincuenta y tres mensualidades a razón de doscientos euros cada mes), es totalmente indiferente si a partir del mes de octubre del año 2.018, por las razones que sean, el hijo ha decidido convivir con su padre en el mismo domicilio.



QUINTO.- Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, sin que haya méritos para imponérselas a la parte recurrente Luis María .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María contra la sentencia de fecha veinticuatro del mes de junio del año 2.019 dictada por el juzgado de lo penal número uno de Ávila en la causa penal registrada con el número 230/2.018, de la que este recurso dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos sus particulares y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el tribunal supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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