Sentencia Penal Nº 100/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 103/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 100/2019

Núm. Cendoj: 06015370012019100237

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1614

Núm. Roj: SAP BA 1614:2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00100/2019

-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203-924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N45650

N.I.G.: 06158 41 2 2018 0001550

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000103 /2019

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000050 /2019

Recurrente: Jon

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ESPERANZA MACARENA BOVET RUIZ

Recurrido: Miriam, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

S E N T E N C I A núm. 100/2019

Iltmo. Sr. Magistrado

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

En la población de BADAJOZ, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delitos leves núm. 50/2019; Recurso Penal núm. 103/2019; Juzgado de Instrucción de Zafra n. 2*»], seguida contra Jon; por un delito leve de «estafa y otro delito leve continuado de hurto».

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Juez de Zafra n. 2, se dicta sentencia de fecha 20/09/2019 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo condenar y condeno a Jon como autor de un delito leve de estafa y un delito leve continuado de hurto,..., y las costas procesales causadas»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el acusado, defendido por el letrado D. MACARENA BOVET RUIZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MF, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 103/2019 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNICO. - Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su patrocinado. Se alega el error en la valoración de la prueba y la infracción del derecho de presunción de inocencia.

El MF interesó la confirmación de la sentencia de primer grado.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, pues resulta acreditada la participación de la recurrente en los hechos, sin género de duda alguna, y así se hace constar en la sentencia de primer grado en una motivación suficiente y muy razonable. La valoración probatoria del tribunal de instancia, favorecido por la inmediación de la que carece esta Sala, ha de prevalecer sobre la visión legítima, pero parcial, subjetiva y acomodada a sus intereses procesales y sustantivos del recurrente. En realidad, la sentencia de instancia es un paradigma de motivación y de racionalidad, analizándose minuciosamente toda la prueba practicada, que es de carácter personal, valoración objetiva que en el caso de autos discurre por la senda de la lógica y de la más absoluta racionalidad.

Efectivamente, en el caso presente la Juez efectúa una valoración conjunta de la prueba practicada, en uso de la facultad que el confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las posturas de las denunciantes y del denunciado, es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que, aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

En definitiva, la declaración de las denunciantes, junto con los otros testigos que de forma directa o indirecta intervinieron en los hechos, valoradas todas por el tribunal de instancia bajo el privilegio de la inmediación, son pruebas suficientes, aptas y válidas para construir una sentencia de condena.

TERCERO. - Es encomiable, desde luego, el esfuerzo del recurrente por intentar argumentar que el acusado no fue autor de los delitos que se le imputan en un recurso extenso y bien construido. Ahora bien, el hecho de que no exista testigo directo de la sustracción de los objetos, no significa que no exista prueba incriminatoria pues la convicción del tribunal acerca de la autoría de los hechos puede lograrse a través de prueba indirecta o circunstancial, cual ocurre en el supuesto de autos. En la sentencia de instancia se analiza todo, como se ha dicho, de forma muy pormenorizada, de suerte que, por ejemplo, hubo testigos que vieron como el acusado arrojó el móvil previamente sustraído esa noche de feria a la perjudicada Miriam, y también vieron cómo el mismo acusado pagaba una consumición con una tarjeta también sustraída a la otra perjudicada Sonsoles, acción esta última que integra el delito leve de estafa en grado de consumación. Cuestión distinta es que no se llegara al agotamiento del delito, pero esto ya no afecta a la punibilidad. El delito se cometió en grado de consumación pues hubo engaño, desplazamiento patrimonial y perjuicio.

Por tanto, existe prueba muy clara y evidente de la comisión de uno y otro delito, prueba directa en este caso, pues no se comprende cómo el acusado tenía en su poder el móvil que arrojó al suelo, (alguien lo vio con sus ojos) así como la tarjeta de crédito con la que pagó la consumición (alguien lo vio con sus ojos), siendo lo cierto que uno y otro objeto habían sido previamente sustraídos esa noche en el ferial.

No hubo, finalmente, contradicciones relevantes en las declaraciones de las diversas testificales de cargo, y las contradicciones que se hayan podido detectar son intranscendentes y no sirven para privar de credibilidad a tales testimonios incriminatorios. Sobre esta cuestión la sentencia de instancia también se pronuncia de forma convincente y a cuyos argumentos nos remitimos.

El recurso se rechaza.

CUARTO. - Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por Jon; Procedimiento por delitos leves n. 38/19, Recurso Penal núm. 100/19; Juzgado de Instrucción de Zafra n. 2, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR mencionada resolucióny sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.


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