Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 348/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100003
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2798
Núm. Roj: SAP B 2798/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 348/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 19/2018
APELANTE: Alvaro
SENTENCIA Nº 100/2019
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a cinco de Febrero de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 348/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
19/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar,
en el que se dictó sentencia el día 5 de julio de 2018. Ha sido parte apelante Alvaro , siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado, Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien está casado desde hace un año con Apolonia , conviviendo ambos en el domicilio sito en Carretera DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 puerta NUM002 de Hospitalet de Llobregat.
El día 29 de diciembre de 2017, sobre las 09.00h, hallándose el acusado en el domicilio en el que convive con la Sra. Apolonia , en el transcurso de una discusión con la misma, con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio un bofetón a la altura del oído derecho.
Como consecuencia de estos hechos, Apolonia sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación en hemicara derecha, escoriación superficial en hemicara izquierda que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
La Sra. Apolonia no reclama por las lesiones sufridas.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Alvaro , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 9 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR 2 AÑOS Y 1 DÍA; Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Apolonia , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA EN UN RADIO INFERIOR A MIL METROS Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO POR UN PERIODO DE 1 AÑO, 9 MESES Y 1 DÍA.
Así como al pago de las costas procesales causadas. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Alvaro alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Señala el recurrente que la denunciante ha incurrido en contradicciones ya que declaró que el encausado la había despertado a golpes y la condena es por haberle propinado un bofetón a la altura del oído derecho, aclarando que cuando se refería a 'golpes' era al bofetón, sin haber existido una discusión previa. También incurriría la denunciante en contradicciones acerca del oído en el que habría recibido el golpe. Además, si el encausado es diestro el golpe tendría que haber impactado en el oído izquierdo. Por su parte el acusado siempre ha mantenido la misma versión de los hechos. Por ello, ante la existencia dichas contradicciones la declaración de la perjudicada no constituye suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora a quo tiene en cuenta la declaración de la perjudicada que aparece corroborada por un elemento objetivo de gran importancia, como son las lesiones que la misma presentaba en la cara, apreciadas por los agentes que acudieron de forma inmediata al domicilio familiar y que se reflejan en los informes médicos aportados a la causa. Dichas lesiones son plenamente compatibles con la agresión denunciada. Es importante resaltar que la denunciante siempre ha sostenido haber recibido un bofetón en la cara. El hecho de que se refiera al lado derecho o izquierdo no es suficientemente relevante ya que en el informe forense constan lesiones en ambos lados (dolor a la palpación en hemicara derecha, escoriación superficial en hemicara izquierda). Es importante resaltar que uno de los agentes manifestó haber hablado con la hija del matrimonio que le habría confirmado la versión de la denunciante, lo que restaría credibilidad al encausado acerca de que fue la propia denunciante quién se autolesionó. Sobre las supuestas contradicciones denunciadas la denunciante declaró en un primer momento en el plenario que si bien el acusado la despertó a golpes el bofetón fue después de la discusión y que tras el mismo el encausado fue a buscar el cuchillo. Ello coincide en lo sustancial con lo declarado en instrucción, pues la denunciante manifestó que se levantó de la cama por el bofetón, es decir, que lo recibió mientras estaba entada en la cama.
Es cierto que a preguntas de la defensa sobre el tipo de golpes que la despertaron contestó que entre ellos estaba el bofetón. No obstante ello, la Juez a quo, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado plena credibilidad a la versión ofrecida por la perjudicada, declaración que ha quedado corroborada por las lesiones que sufrió y por la testifical de los agentes que acudieron al domicilio. No existe causa alguna por la que en esta alzada neguemos a la denunciante la credibilidad que le otorga la Juzgadora a quo, pues las contradicciones que señala el recurrente no tienen entidad suficiente para hacerlo habida cuenta de los importantes elementos corroboradores con los que ha contado la Juzgadora.
Cabe concluir pues que la declaración de la perjudicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alvaro , contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 19/2018, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 06/02/2019

