Sentencia Penal Nº 100/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 1/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 100/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100146

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1712

Núm. Roj: SAP CA 1712/2019


Encabezamiento


PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
REFERENCIA:
P. ABREVIADO Nº 1/2019
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 327/2012
JUZGADO: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
S E N T E N C I A Nº 100/2019
En la ciudad de Cádiz a 27 de Mayo de 2019 .
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias
Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado, seguidas por delito contra la salud pública y grupo
criminal contra los acusados: 1.- Ángel Daniel , mayor de edad y de nacionalidad española, con DNI nº NUM000
hijo de Jose Enrique y Leonor y nacido en La Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM013 de 1982,
representado por la procuradora señora Eloísa Cid Sánchez y asistido del letrado señor José Ignacio Quintana
Balonga; 2.- Amadeo , mayor de edad y de nacionalidad española, con documento nacional de identidad
número NUM001 , nacido en Oviedo (Asturias) el NUM012 de 1979, hijo de Cecilio y de Leonor , representado
por la procuradora señora Laura Reyes Ramos y asistido por el letrado señor Miguel Mérida Amaya; 3.- Baltasar
, mayor de edad y de nacionalidad española, con documento nacional de identidad NUM002 , nacido en Madrid
el NUM009 de 1985, hijo de Eleuterio y Aurelia , representado por la procuradora señora María José Abollado
Alonso y asistido del letrado Jorge Gil Pacheco; 4.- Camilo , mayor de edad y de nacionalidad española con
documento nacional de identidad NUM003 , nacido en Oviedo (Asturias) el NUM011 de 1966, hijo de Feliciano
y de Alicia , representado por la procuradora María de los Santos Romero Pérez y asistido por el letrado José
Ignacio Quintana Balonga; 5.- David , mayor de edad y de nacionalidad española, con documento nacional de
identidad NUM004 , nacido en Ceuta el NUM010 de 1984, hijo de Gustavo y Bárbara y representado por
el procurador señor Gonzalo Crespo Grosso y asistido por el letrado señor Javier de la Cruz Ortiz; 6.- Emilio ,
mayor de edad y de nacionalidad española con documento nacional de identidad NUM005 , nacido en La Línea
de la Concepción (Cádiz) el NUM014 de 1977, hijo de Julio y de Custodia , representado por el procurador
señor Gonzalo Crespo Grosso y asistido por la letrada señora Inmaculada Vela Sánchez y 7.- Fidel , mayor de
edad y de nacionalidad española con documento nacional de identidad NUM006 , nacido en La Línea de la
Concepción (Cádiz) el NUM008 de 1975, hijo de Mateo y Esther , representado por la procuradora señora
Rosa Baláez Jiménez y asistido por el letrado señor Manuel Montaño Monge.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal , representado por el Ilustrísimo señor D. Gustavo Ruíz de Molina y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Gracia Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción referenciado, con el número indicado, y seguida por todos sus trámites, recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló los días 27,28 y 29 de mayo de 2019 para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y sus defensores.



SEGUNDO.- - Antes de iniciarse la práctica de la prueba, las defensas mostraron su conformidad con el escrito de acusación definitivo del Ministerio Fiscal el cual reza de la siguiente forma: Los hechos son constitutivos de A.- un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en su modalidad de conspiración del artículo 373 del código penal en relación con los artículos 368 y 370.3 del código penal por empleo de embarcación B.- un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368.1 , 369.1 quinto por notoria importancia y 370.3 del código penal por utilización de embarcación C.- un delito de grupo criminal del artículo 570 ter apartado uno letra B del código penal .

Los acusados Baltasar y David son responsables en concepto de autores del delito descrito en el apartado A.

Los acusados Camilo , Amadeo , Fidel y Ángel Daniel son responsables en concepto de autores del delito del apartado B.

El acusado Emilio es responsable en concepto de cómplice del delito descrito en el apartado B.

Los acusados Camilo , Amadeo , Fidel , Ángel Daniel y Emilio son responsables en concepto de autores del delito descrito en el apartado C.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer: Por el delito previsto en el apartado A la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena Por el delito previsto en el apartado B la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y multa de 5 millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de un mes de privación de libertad para Emilio .

Por el delito previsto en el apartado B la pena de tres años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y multa de 5 millones de euros con dos meses de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para Camilo , Amadeo , Fidel y Ángel Daniel .

Asimismo se interesa que se de a la droga incautada el destino legalmente establecido en virtud de los artículos 127 y 374 del código penal en relación con artículo 338 de la ley enjuiciamiento criminal y, además, el comiso del dinero intervenido así como de los vehículos Nissan Patrol matrícula E-....-HD , Saab matrícula ....NWR , Seat Ibiza matrícula .... PRV , Renault Traffic matrícula ....GHX , y el ciclomotor Kymco matrícula N-.... , además de la embarcación DIRECCION000 matrícula .... JI-....-....-.... al amparo de lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del código penal y de lo fijado en la ley 17/2003 de 29 de mayo por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, comunicándose la sentencia firme en un plazo no superior a tres días a la mesa de coordinación de adjudicaciones ( artículo cinco) y que se de a la droga incautada el destino legalmente establecido en virtud de los artículos 127 del código penal así como 374 del código penal en relación con el 338 de la Ley de enjuiciamiento criminal Por el delito previsto en el apartado C la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena a imponer a Camilo , Amadeo , Fidel , Ángel Daniel y Emilio Se deberá abonar a los acusados el periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo del artículo 58 del código penal Costas

TERCERO.- Las defensas de los acusados, con la conformidad con los acusados presentes, solicitaron al Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con dicho escrito de acusación, por lo que el Tribunal, entendiendo que la calificación era correcta y que las penas solicitadas eran legalmente procedentes, procedió a dictar sentencia de conformidad con las peticiones de la acusación, tras informar a los acusados de sus consecuencias y prestar éstos libremente su conformidad. La sentencia de conformidad se dictó oralmente y documentó en forma, sin perjuicio de su ulterior redacción escrita.



CUARTO.- Una vez conocida la sentencia, las partes expresaron su decisión de no recurrirla, con lo cual se declaró la firmeza de la sentencia.



QUINTO.- Jose Carlos , con documento nacional de identidad NUM007 falleció el 14 de agosto de 2014.



SEXTO.- Ángel Daniel ha estado privado de libertad por esta causa desde el 9 de abril al 12 de abril de 2012.

Fidel ha estado privado de libertad por esta causa desde el 10 de abril de 2012 al 26 de abril de 2013.

Amadeo ha estado privado de libertad por esta causa desde el 9 de abril de 2012 hasta el 25 de septiembre de 2013.

Camilo ha estado privado de libertad por esta causa desde el 9 de abril de 2012 hasta el 14 de agosto de 2013 Emilio estuvo privado de libertad en esta causa desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 10 de mayo de 2012 Baltasar estuvo privado de libertad por esta causa desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 10 de mayo de 2012 David estuvo privado de libertad por esta causa desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 10 de mayo de 2012, II.- HECHOS PROBADOS Se declara expresamente probado por conformidad de las partes lo siguiente: Fruto de diversas investigaciones policiales, se constató que el acusado Fidel , mayor de edad, nacido el NUM008 de 1975 y con antecedentes penales no computables, se concertó con una persona marroquí de identidad desconocida para transportar desde las costas de Marruecos una cantidad indeterminada de fardos de hachís en tres embarcaciones que no han podido ser identificadas, fardos que deberían ir escondidos en botellas de oxígeno para buceo a fin de no ser localizados en un posible control por parte de la patrulla de la guardia civil adscrita al servicio marítimo.

De esta manera y con ánimo de distribuir sustancias estupefacientes entre la población a cambio de un beneficio económico, Fidel buscó a varias personas para que desarrollaran las labores de piloto y tripulante de las embarcaciones, habiendo sido identificados el acusado Baltasar , mayor de edad, nacido el NUM009 de 1985 y sin antecedentes penales así como el acusado David , mayor de edad y nacido el NUM010 de 1984 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que accedieron a la propuesta ofertada por el acusado Fidel a cambio de una remuneración y a sabiendas de que el objetivo de su participación era transportar sustancias estupefacientes desde las costas marroquíes a cambio de un precio para posteriormente ser distribuidas entre la población.

De esta forma, y desarrollando el plan ideado por el acusado Fidel , los tres acusados decidieron con el contacto marroquí que el mejor día para llevar a cabo el operativo sería el 1 de abril de 2012 por razones meteorológicas, por lo que ese día tripularon una de las tres embarcaciones desde Tánger cargadas con la mercancía en las botellas de oxígeno de buzo, siendo sin embargo sorprendidos por la patrullera del servicio marítimo de la guardia civil cuando se encontraban cerca de la playa El Chinará (Algeciras), de tal forma que al detectar los acusados que se acercaban hacia ellos las fuerzas de seguridad arrojaron al fondo del mar las botellas de oxígeno con los fardos en su interior sin que se hubiese podido recuperar ninguno de los fardos que lanzaron, motivo por el que al ser inspeccionadas las embarcaciones con posterioridad por parte de la guardia civil, no se halló efecto alguno relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes, ni pudo concretarse la cantidad de sustancia transportada así como el nivel de concentración de THC de la misma, sin que por lo demás los acusados lograsen el objetivo pretendido.

Pese al fracaso de la operación desarrollada, el acusado Fidel llevaba unos meses manteniendo contactos con otras personas a fin de participar en un segundo transporte de sustancias estupefacientes desde las costas marroquíes, operación que sería desarrollada por el propio Fidel , así como por los acusados Camilo , mayor de edad, nacido el NUM011 de 1966 y con antecedentes penales no computables, Amadeo , mayor de edad, nacido el NUM012 de 1979 con antecedentes penales no computables, Ángel Daniel , mayor de edad y nacido el NUM013 de 1982 y sin antecedentes penales y Emilio , mayor de edad, nacido el NUM014 de 1977, además de por los acusados Darío , Edemiro y Fausto , en busca y captura y declarados en rebeldía hasta la reapertura del procedimiento contra ellos, si bien que respecto de Fausto el ministerio Fiscal solicitaría, una vez hallado, el sobreseimiento provisional de la causa (ff. 2209 y siguientes), todos cuantos quienes a sabiendas de que debían participar en el transporte de sustancias estupefacientes a cambio de un beneficio económico, una vez verificada la carga que debía ser transportada y el buen éxito de la operación, se distribuyeron diversas tareas en el desarrollo del operativo que debían poner en marcha.

Así, bajo la supervisión en cuanto a la distribución de roles del acusado Camilo , y con ánimo de distribuir sustancias estupefacientes entre la población a cambio de un beneficio económico, el acusado Emilio aceptó ser formalmente el dueño de la embarcación DIRECCION000 sin tener la disponibilidad de la misma hasta que el grupo conformado del que era parte llevase a buen término el alijo planeado, embarcación a la que otro de los integrantes del grupo le había preparado un doble fondo para albergar mayor carga de sustancia estupefaciente, si bien a fin de dificultar la posible investigación de los hechos, al acusado Amadeo se le encargó elaborar un contrato de compraventa ficticio de 23 de febrero de 2012 en el que simulaba adquirir la embarcación DIRECCION000 matrícula .... JI-....-....-.... vendida por el acusado Emilio .

Posteriormente, el acusado Amadeo con igual ánimo que en el caso de los otros dos acusados, se encargó también de alquilar una rampa en el puerto deportivo de Conil de la Frontera para amarrar la embarcación mencionada, alquiler que tenía una duración comprendida entre los días 8 de marzo de 2012 al 6 de junio de 2012 y por el que abonó el importe de 139,33 € para, además, buscar posibles localizaciones donde guardar la embarcación una vez que ésta regresase cargada con la mercancía, a cuyo fin firmó el día 1 de marzo de 2012 tres contratos de arrendamiento de bienes inmuebles de fincas ubicadas en zonas rurales de la localidad de Conil de la Frontera, celebrando el primero de los contratos por un período de seis meses de duración, el segundo de ellos por un periodo de 11 meses de duración y el tercero de ellos por un período de un año de duración.

Así las cosas, y con el objetivo de asegurar el éxito del ilícito penal que habían planificado, el acusado Camilo trasladó el día 6 de abril de 2012 la embarcación DIRECCION000 matrícula .... JI-....-....-.... en el vehículo Nissan Patrol matrícula E-....-HD hasta la rampa que habían alquilado en el puerto deportivo de Conil de la Frontera, donde probaron el buen funcionamiento de la embarcación realizando las labores de piloto el acusado Amadeo , quien tras verificar que ésta se encontraba en condiciones adecuadas para cargar la mercancía, regresó a puerto, donde le esperaba Camilo en compañía de una tercera persona contra la que no se sigue este procedimiento al haberse producido su fallecimiento, quienes transportaron la embarcación en el todoterreno Nissan Patrol matrícula E-....-HD hasta el lugar que haría las funciones de 'guardería' de la sustancia transportada ubicado en la finca conocida como ' DIRECCION001 ' en Conil de la Frontera.

Una vez efectuados todos los preparativos, los acusados decidieron que el mejor día para llevar a cabo el transporte de sustancias estupefacientes era el 8 de abril de 2012, por lo que puestos de común acuerdo y con el ánimo antes descrito, trasladaron la embarcación DIRECCION000 matrícula .... JI-....-....-.... hasta la rampa del puerto deportivo de Conil de la Frontera, ejerciendo las labores de piloto y copiloto Darío y Edemiro , quienes una vez cargaron la mercancía en alta mar, regresaron a puerto, donde les esperaban el acusado Camilo para transportar la embarcación en el vehículo Nissan Patrol matrícula E-....-HD hasta el lugar que haría las funciones de 'guardería' de la sustancia transportada ubicado en la finca conocida como ' DIRECCION001 ' en Conil de la Frontera y una tercera persona, contra la que no se sigue este procedimiento por haberse producido su fallecimiento, en el vehículo BMW matrícula ....NWR para realizar funciones de escolta de la embarcación cargada con la mercancía.

Entre tanto, los acusados Ángel Daniel , Fidel y Amadeo estaban esperando en la carpa sita en la DIRECCION001 ' de Conil de la Frontera la llegada de la embarcación cargada con la mercancía a fin de extraerla lo más rápido posible de tal forma que a la llegada de los acusados Camilo y una tercera persona contra la que no se sigue el procedimiento por haber fallecido a la finca señalada con la embarcación DIRECCION000 .... JI-....-....-.... , se dispusieron a las maniobras de extracción de los fardos de hachís.

A medida que los acusados sacaban los diversos fardos de hachís de la embarcación, los iban apilando y colocando en bolsas que el acusado Camilo debía transportar en el vehículo Saab matrícula VO-....-CF hasta el garaje sito en la vivienda ubicada en el CALLE000 en Conil de la Frontera, llegando éste a realizar un primer viaje en el que transportó 30 sacos de arpillera que contenían los fardos de hachís, tras lo cual regresó a la finca ' DIRECCION001 ' donde le esperaban apiladas varias bolsas cargadas con fardos de la misma sustancia que debía transportar, siendo sorprendido en ese instante por los funcionarios de la guardia civil, que procedieron a detener en aquel momento a los acusados mientras se encontraban ultimando las labores de extracción de los fardos de hachís que contenía la embarcación.

Mediante auto de 9 de abril de 2012 dictado por el Juzgado de 1ª instancia e instrucción número dos de Chiclana de la Frontera se acordó la entrada y registro en la carpa ' DIRECCION001 ' en la que encontraron 232 paquetes de hachís en una parte de la misma y otros 49 paquetes de hachís en otra parte de la misma, además de localizar 90 tacos de hachís en el interior del vehículo Saab matrícula VO-....-CF que se hallaba allí estacionado, teniendo el total de la sustancia incautada en la finca un peso neto de 711.235 g y que una vez analizada se confirmó que se trataba de THC con un porcentaje de principio activo del 15%.

De igual forma, en la entrada y registro practicada en la carpa se encontraron los siguientes efectos de interés: 15 teléfonos móviles dos teléfonos satélite Inmarsat con tarjeta Isatphone.

GPS Garmin con cargador 12 billetes de 20 € (240 €).

De igual modo se registró el vehículo Saab matrícula VO-....-CF que se encontraba allí estacionado y donde se encontraron: Una libreta con anotaciones manuscritas de cantidades y personas y anotaciones de matrículas de vehículos así como kilómetros realizados, además de gastos de diversos días con palabras como 'garrafas' o 'recargas'.

Un fajo de billetes con 64 billetes de 50 €, 210 billetes de 20 €, 12 billetes de 100 €, 25 billetes de 10 € y dos billetes de cinco euros, lo que hace un total de 8860 € De igual modo, y en virtud del mismo auto de 9 de abril de 2012, se practicó la entrada y registro en el domicilio sito en CALLE000 de la localidad de Conil de la Frontera, así como en sus garajes y anexos, inmueble que había sido en su día alquilado por el acusado Amadeo , en el que se encontraron hasta 30 fardos de hachís, sustancia que debidamente analizada resultó tratarse de THC con un peso neto de 589.151 g y un nivel de concentración de THC del 10,9%.

En total, la sustancia incautada en ambos registros asciende a 1.319 kilos de hachís que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 1.985.100 €

Fundamentos


PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la conformidad de los acusados y sus Letrados defensores con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad obliga al Tribunal a dictar sentencia de conformidad con la pena aceptada, salvo en los supuestos de excepción a que se refieren los párrafos segundo y tercero del precepto citado, supuestos que no concurren en el presente caso.

Los hechos descritos en el apartado de hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en su modalidad de conspiración del artículo 373 del código penal en relación con los artículos 368 y 370.3 del código penal por empleo de embarcación; un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368.1, 369.1 quinto por notoria importancia y 370.3 del código penal por utilización de embarcación y un delito de grupo criminal del artículo 570 ter apartado uno letra B del código penal.

Los acusados Baltasar y David son responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en su modalidad de conspiración del artículo 373 del código penal en relación con los artículos 368 y 370.3 del código penal por empleo de embarcación Los acusados Camilo , Amadeo , Fidel y Ángel Daniel son responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368.1, 369.1 quinto por notoria importancia y 370.3 del código penal por utilización de embarcación y el acusado Emilio es responsable en concepto de cómplice del mismo delito.

Los acusados Camilo , Amadeo , Fidel , Ángel Daniel y Emilio son responsables en concepto de autores del delito de pertenencia a grupo criminal No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las penas solicitadas por el Ministerio Público y con la adhesión de las defensas y en aplicación de los artículos mencionados y en especial el artículo 66.1 sexta, 53.2, 56.1.2º y demás concordantes del código penal.

Asimismo se acuerda dar a la droga incautada el destino legalmente establecido en virtud de los artículos 127 y 374 del código penal en relación con el artículo 338 de la ley enjuiciamiento criminal y, además, el comiso del dinero intervenido así como de los vehículos Nissan Patrol matrícula E-....-HD , Saab matrícula ....NWR , Seat Ibiza matrícula .... PRV , Renault Traffic matrícula ....GHX , y el ciclomotor Kymco matrícula N-.... , además de la embarcación DIRECCION000 matrícula .... JI-....-....-.... al amparo de lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del código penal y de lo fijado en la ley 17/2003 de 29 de mayo por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, debiendo darse a la droga incautada el destino legalmente establecido en virtud de los artículos 127 del código penal así como 374 del código penal en relación con el 338 de la Ley de enjuiciamiento criminal.



SEGUNDO.- De acuerdo con lo que establece el art. 787.6 de la L.E.Crim., si dictado el fallo en el acto del juicio oral, el Fiscal y las partes manifiestan su decisión de no recurrir, en el mismo acto el Tribunal declarará la firmeza de la sentencia.



TERCERO.-Las costas del juicio le serán impuestas al acusado que resultare condenado, y ello, por ministerio de la Ley.



CUARTO.-Toda vez que en el supuesto de Baltasar la pena impuesta es inferior a dos años de prisión y carece de antecedentes penales, sin que se hayan generado responsabilidades civiles, resulta procedente la suspensión ordinaria de la condena, habiendo informado favorablemente el Ministerio Fiscal, de conformidad con los artículos 80.1 y 2 y 81 del código penal por tiempo de 2 años y sin perjuicio de la revocación de dicho beneficio caso de volver a delinquir en los términos del artículo 86.1 a) del código penal.

En el supuesto de David , la pena impuesta no supera los dos años, no se han generado responsabilidades civiles y aunque es cierto que cuenta con antecedentes penales, el último de ellos data de hechos cometidos el 2 de abril de 2011, anteriores a los enjuiciados en esta causa, de forma que no ha vuelto a delinquir desde el año 2012, con lo que puede considerarse que se trata de antecedentes penales que por su naturaleza o circunstancias carecen de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros En el supuesto de Emilio , concurre la misma circunstancia que en el caso anterior, toda vez que aunque cuenta con antecedentes penales su última incursión delictiva, sin tener en cuenta la que motiva este procedimiento, data de 2011 y la suma de las penas impuestas no excede de dos años de prisión, no habiéndose generado responsabilidades civiles con lo que procede otorgar la suspensión ordinaria de conformidad con los artículos 80.1 y 2 y 81 del código penal y, de conformidad con este último precepto, otorgar dicha suspensión por un tiempo de cinco años Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos in voce en el acto del juicio oral: 1.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Baltasar y David como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en su modalidad de conspiración del artículo 373 del código penal en relación con los artículos 368 y 370.3 del código penal por empleo de embarcación, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena.

2.-- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Camilo , Amadeo , Fidel y Ángel Daniel como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368.1 , 369.1 quinto por notoria importancia y 370.3 del código penal por utilización de embarcación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y ocho meses de prisión para cada uno de ellos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y multa de 5 millones de euros con dos meses de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Emilio como responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368.1 , 369.1 quinto por notoria importancia y 370.3 del código penal por utilización de embarcación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y multa de 5 millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de un mes de privación de libertad.

4.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Camilo , Amadeo , Fidel , Ángel Daniel y Emilio como responsables en concepto de autores de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena.

5.- Se acuerda que se de a la droga incautada el destino legalmente establecido en virtud de los artículos 127 y 374 del código penal en relación con artículo 338 de la ley enjuiciamiento criminal y, además, el comiso del dinero intervenido así como de los vehículos Nissan Patrol matrícula E-....-HD , Saab matrícula ....NWR , Seat Ibiza matrícula .... PRV , Renault Traffic matrícula ....GHX , y el ciclomotor Kymco matrícula N-....

, además de la embarcación DIRECCION000 matrícula .... JI-....-....-.... al amparo de lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del código penal y de lo fijado en la ley 17/2003 de 29 de mayo por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, comunicándose la sentencia firme en un plazo no superior a tres días a la mesa de coordinación de adjudicaciones (artículo 5 ).

6.- Se deberá abonar a los acusados para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas el periodo sufrido en concepto de prisión provisional al amparo del artículo 58 del código penal 7.- Se suspende a Emilio por tiempo de cinco años las penas privativas de libertad impuestas con apercibimiento de revocación del beneficio en caso de volver a delinquir durante dicho periodo en los términos del artículo 86.1 a) del código penal .

8.-Se suspende a Baltasar y David por tiempo de dos años la pena privativa de libertad impuesta con apercibimiento de revocación del beneficio en caso de volver a delinquir durante dicho periodo en los términos del artículo 86.1 a) del código penal .

Se declara firme esta sentencia ya notificada en forma.

Llévese certificación de la presente a los autos principales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con manifestación que la misma es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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