Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 77/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100499
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:499
Núm. Roj: SAP CU 499/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00100/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGL
Modelo: 213100
N.I.G.: 16190 41 2 2012 0002876
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000248 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Alexis
Procurador/a: D/Dª YOLANDA ARAQUE CUESTA
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN TELLEZ PUIG
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 77/2019
Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 248/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca
SENTENCIA N. 100/2019
ILTMOS/A. SRES/A.:
PRESIDENTE (ACCTAL):
D. ERNESTO CASADO DELGADO
MAGISTRADA/O:
D. MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. JAVIER MARTIN MESONERO
En Cuenca, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-
Juicio Oral nº 248/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por un Delito de Robo con
Fuerza en grado de tentativa contra D. Alexis , mayor de edad, hijo de Braulio y Emma , nacido en Moldavia
el día NUM000 /1987, con NIE NUM001 , representado por la Procuradora D. Dª. Yolanda Araque Cuesta
y defendido en la instancia por el Letrado D. José Joaquín Téllez Puig; con intervención del MINISTERIO
FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia de los recursos de apelación
interpuesto por la representación procesal de D. Alexis contra la sentencia dictada en la instancia de fecha
catorce de mayo de dos mil diecinueve, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO
DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve en la que, como Hechos Probados, se declara: '1º.- Se declara expresamente probado, como resultado de los medios de prueba practicados en el Plenario, que el acusado D. Alexis , que en la actualidad está cumpliendo condena privativa de libertad desde el 13-12-16, sobre las 03,50 horas del día 3- 8-12 acompañaba a D. Donato , condenado por estos mismos hechos por sentencia dictada por este Juzgado con el nº 290/12 y fecha 21-9-12 en el Juicio Rápido nº 41/12, como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los art. 237, 238.1º y 3º, 240 y 16 del Código Penal, a una pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, cuando ambos fueron sorprendidos por los agentes de la Guardia Civil nº NUM002 y NUM003 , que estaban de servicio en vehículo camuflado, manipulando la cerradura del pub 'Sabor', sito en la C/ Mayor de Las Mesas (Cuenca), para lo cual utilizaban un destornillador y dos 'patas de cabra', siendo así que, al percibir las luces del vehículo ambos salieron corriendo, desprendiéndose durante esa carrera de dichos efectos, instrumentos que fueron intervenidos por los agentes, los cuales detuvieron a D. Donato que, junto con el acusado, se había escondido detrás de un coche, no así a éste último, el cual logró huir, si bien los agentes lo reconocieron porque lo vieron y lo conocían de anteriores diligencias por las que el mismo había sido reseñado.
2º.- El acusado permaneció en esta causa en situación de busca y captura, acordada por Auto de 17-5-13, hasta que fue detenido y se decretó su libertad tras recibirle declaración como imputado con fecha 13-12-16, acordándose por Auto de igual fecha la reapertura de la causa, que por lo tanto permaneció paralizada durante tres años y siete meses por causa imputable al acusado que si colocó en paradero desconocido, sustrayéndose así a la acción de la justicia, si bien el Auto de transformación en procedimiento abreviado no se dictó hasta el día 7-4-17, cuatro meses después, acordándose erróneamente en el mismo dirigir el procedimiento, no solo contra el acusado, sino también contra D. Donato , no obstante constar en autos que contra el mismo se siguió el juicio rápido nº 57/12, del que se levantó acta de no conformidad el 7-8-12, en la que se acordó citar a partes y testigos para la celebración del juicio en este Juzgado el día 19-9-12, así como deducir testimonio respecto del acusado D. Alexis , lo que dilató la tramitación de la causa porque D. Donato se hallaba en paradero desconocido y tuvo que acordarse su busca y captura por Auto de 10-1-18 a los fines de notificarle el referido Auto de 7-4-17, paralización no imputable al acusado D. Alexis , contra el que no se dictó el Auto de apertura del juicio oral con fecha 12-2-18, diez meses después de que se acordara la transformación en procedimiento abreviado, trámite a partir del cual el procedimiento se desenvuelve correctamente.
3º.- El acusado causó alta de libertad el 26/03/2012, siendo clasificado en tercer grado de tratamiento y pudiendo salir a trabajar al exterior del Centro desde el 19/04/2012, dichas salidas de trabajo fueron diarias hasta que el 16/05/2012 el recluso salió en tercer grado con medios telemáticos, es decir, continuaba cumpliendo su condena pero debiendo trabajar durante el día y regresando a su domicilio por la noche y finalmente el 06/08/2012 se produjo su salida en libertad condicional, hasta que fue dado de baja el 20/09/2012 por dejar cumplida su condena'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Alexis como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los art. 237, 238.2º, 240, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Alexis se interpuso recurso de apelación en los que vino a sostener, en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia interesando, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, el dictado de sentencia absolutoria a favor de su representado.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el representante del MINISTERIO FISCAL se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 77/2019, se designó Ponente que recayó en el Ilmo. Sr. D.
ERNESTO CASADO DELGADO y se señaló para el 8 de octubre de 2019 para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Alexis contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia alegando, en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora de Instancia interesando, con revocación de la resolución dictada en la instancia, el dictado de sentencia absolutoria a favor de su representado.
Así, se sostiene en el cuerpo del recurso que el día de los hechos, 3 de Agosto de 2.012, el recurrente se encontraba en tercer grado con medios telemáticos trabajando por el día y regresando a su domicilio por la noche, por lo que el Centro Penitenciario de Orense fácilmente podía comprobar el grado de cumplimiento y, caso de infringirlo, dar las instrucciones necesarias para su detención. Es decir, en la referida fecha era imposible que el recurrente se encontrara en la localidad de Las Mesas distante más de 700 Km. De la localidad de Orense. Por si no fuera suficiente, el otro detenido, Donato , en momento alguno indicó que la persona que estaba con él fuera mi representado.
Así las cosas, sostiene el recurrente que no parece lógico pensar que una persona que se encuentra en tercer grado, a tres días de obtener la libertad condicional, con trabajo en la localidad de Orense, se desplazara a un pueblo de Cuenca con la intención de robar en un Pub corriendo con el riesgo de ser detenido y volver a ingresar en prisión.
Alega, igualmente, que el oficio del Centro Penitenciario de fecha 10 de Mayo al que alude la sentencia no se ha dado traslado a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba pre-constituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (en este sentido, entre muchas otras, SSTC nº 76/1990, nº 138/1992, nº 102/1994 y nº 34/1996).
Y, por lo que respecta al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
Del mismo modo, tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que no supone propiamente inmediación- tal y como ha sostenido el Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero). En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución.
Finalmente, es evidente que también la llamada prueba indirecta o de indicios resulta hábil para poder desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, prueba que ha sido correctamente utilizada por el Juzgador de Instancia, cuyo juicio de inferencia se reputa lógico y racional.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2.006 observa que, para que tal fin pueda ser alcanzado, es preciso que concurran una serie de requisitos formales y materiales, a saber: - Así, desde el punto de vista formal, resulta necesario: 1º) que en la sentencia se exprese cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; 2º) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
- Desde el punto de vista material es necesario colmar unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios resulta preciso: 1º) que estén plenamente acreditados; 2º) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa; 3º) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y 4º) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
- Por lo que respecta a la inducción o inferencia resulta necesario que la misma sea razonable, es decir no arbitraria ni infundada, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica o de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
TERCERO.- En el supuesto que se somete a nuestra consideración, no advertimos error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia.
Al respecto, la Juzgadora de Instancia, tras describir el resultado de la prueba practicada, llega a la siguiente conclusión: '... En atención a todo lo cual la Juzgadora considera que se ha practicado en el Plenario prueba de cargo suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia que el art. 24.2 de la Constitución Española proclama como derecho fundamental de todo persona a la que se le atribuye la comisión de un delito, fundamentalmente por el contundente testimonio prestado por los dos agentes que deponen en el Plenario, plenamente coincidente entre sí y con el relato de hechos recogido en el atestado, que ambos ratifican en el Plenario, medio de prueba que ya sirvió de fundamento al dictado de la sentencia condenatoria del otro individuo implicado en los hechos, D. Donato , refiriendo ambos agentes que si bien el acusado consiguió huir la madrugada de autos, en que sólo consiguieron detener a éste último, lo vieron perfectamente y lo reconocieron porque lo tenían reseñado por otros hechos análogos, reconociéndolo ambos en la Sala con absoluta seguridad, resultando que el mismo mintió al aportar en el trámite final del derecho a la última palabra un certificado del director del Centro Penitenciario de Orense en el que se afirma genéricamente que el mismo permaneció ingresado en prisión durante desde el 26-3-12 hasta el 20-9-12 y desde el 13-12-16 'hasta fecha de hoy', ya que por posterior oficio de fecha 10-5-19, emitido a requerimiento efectuado por este Juzgado por Providencia de fecha 6-5-19, se precisa que el acusado '... 1º. El interno causó alta de libertad el 26/03/2012, siendo clasificado en tercer grado de tratamiento y pudiendo salir a trabajar al exterior del Centro desde el 19/04/2012. 2º Dichas salidas de trabajo fueron diarias ... hasta que el 16/05/2012 el recluso salió en tercer grado con medios telemáticos, es decir, continuaba cumpliendo su condena pero debiendo trabajar durante el día y regresando a su domicilio por la noche. 3º Finalmente, el 06/08/2012 se produjo su salida en libertad condicional, hasta que fue dado de baja el 20/09/2012 por dejar cumplida su condena ... ', luego en la fecha de los hechos (madrugada del día 3-8-12) el acusado se hallaba clasificado en el tercer grado de tratamiento y en libertad con medios telemáticos '... cumpliendo su condena pero debiendo trabajar durante el día y regresando a su domicilio por la noche...', lo que se ha acreditado que no hizo la madrugada de autos porque fue pillado 'in fragante' manipulando junto con el otro individuo ya condenado la puerta del pub 'Sabor' de Las Mesas'.
Pues bien, la conclusión judicial se corresponde con una correcta y certera valoración de la prueba dado que los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario manifestaron -con rotundidad- que la persona que huyó del lugar era Alexis , que le identificaron en su momento sin género de dudas por cuánto ya había sido objeto de una identificación anterior, y le identificaron- igualmente sin duda alguna- en el plenario al encontrarse presente en el acto de la Vista.
La prueba de descargo ofrecida por el acusado, ciertamente de un modo peculiar dado que se hizo en el trámite del derecho a la última palabra, aportando un documento de fecha 4 de abril de 2019 en el que constaba que el acusado 'había permanecido/permanece ingresado/a en prisión durante los siguientes periodos 26/03/2012 a 20/09/2012 y 13/12/2016 a fecha de hoy', documento que fue examinado por SSª y que motivó que se oficiara al Centro Penitenciario para que se aclarara dicho extremo, no ha desvirtuado la conclusión judicial.
En efecto, se sostiene en el recurso que es bastante imposible que el acusado se encontrara en la localidad de Las Mesas (Cuenca) distante más de 700 km de la localidad de Orense teniendo que regresar a su domicilio al encontrarse en situación de tercer grado con control por medios telemáticos - trabajando de día y regresando a su domicilio por la noche-.
Pues bien, el oficio cumplimentado por el Centro Penitenciario de Cuenca (obrante a los folios 216 a 218) y de lógico acceso para el acusado a través de su representación procesal, señala: ' 1º. El interno causó alta de libertad el 26/03/2012, siendo clasificado en tercer grado de tratamiento y pudiendo salir a trabajar al exterior del Centro desde el 19/04/2012.
2º Dichas salidas de trabajo fueron diarias ... hasta que el 16/05/2012 el recluso salió en tercer grado con medios telemáticos, es decir, continuaba cumpliendo su condena pero debiendo trabajar durante el día y regresando a su domicilio por la noche.
3º Finalmente, el 06/08/2012 se produjo su salida en libertad condicional, hasta que fue dado de baja el 20/09/2012 por dejar cumplida su condena ...
En la consulta de movimientos se refleja que el acusado salió del Centro Penitenciario de Cuenca el 16/05/2012 y regresó al Centro Penitenciario de Cuenca el 06/08/2012, donde se produjo su salida en libertad condicional, todo lo cual permite inferir que el acusado se encontraba en agosto de 2012 cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Cuenca y no de Orense, como se afirma en el cuerpo del recurso, de ahí que la identificación efectuada por los agentes de la Guardia Civil el 03/08/2012 deba surtir plenos efectos probatorios.
Por último, sostiene el recurrente que el otro detenido, Donato , en momento alguno indicó que la persona que estaba con él fuera mi representado, si bien es cierto que no le identificó si aportó datos que vienen a corroborar la autoría del recurrente dado que afirmó 'que no conoce el nombre, que no sabe si era de nacionalidad rumana o moldava, que lo conoce de Tarancón'.
Pues bien, el acusado/recurrente es de nacionalidad moldava y, además, a la fecha de los hechos le constaba a la fuerza instructora que su domicilio se localizaba en C/ DIRECCION000 , nº NUM004 , de Tarancón (Cuenca), otro dato que viene a poner de relieve que el acusado no residía, en las fechas en que se cometieron los hechos, en la localidad de Orense.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición de los recursos de apelación, se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada ( art. 240 LECRIM).
QUINTO- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, al haberse incoado la presente causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, siendo que el régimen legal aplicable al recurso de casación --y por extensión para el recurso de apelación ante el TSJ previsto en el actual art. 846 ter-- era el vigente al momento de incoarse la presente causa, esto es, el derogado art. 847 de la LECRIM que solo prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia (criterio que se ha plasmado en el Auto de 21 de junio de 2016 dictado por la Sala 2ª del TS en el Recurso de Queja nº 20379/2016, y el Auto de 3 de octubre de 2016 en el Recurso de Queja nº 20575/2016).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Yolanda Araque Cuesta, Procuradora de los Tribunales y de D. Alexis , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 14 de mayo de 2019 y recaída en el seno del Juico Oral nº 248/2018; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia y de la presente alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
