Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 173/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100066
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:475
Núm. Roj: SAP J 475/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 218/18
ROLLO DE APELACIÓN Nº 173/19 (38)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 100/19
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 218/18, por el delito de Amenazas
Leves, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, siendo acusado Arsenio , cuyas circunstancias
constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Emilia Villar Bueno y defendido
por el Letrado D. Francisco Javier Pulido Moreno. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio
Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Silvia Muñoz Mesa, así como la acusación particular ejercida por
Camino , representada por la Procuradora Dª. María Jesús López Delgado y asistida del Letrado D. Juan de
Dios Sánchez López y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 218/18 se dictó, en fecha 8 de octubre de 2018 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que el acusado Arsenio ha mantenido una relación sentimental durante dos años con Camino , teniendo ella su domicilio en la CALLE000 de la localidad de Martos (Jaén).
Durante dicho período el acusado ha mantenido respecto de su pareja una actitud celosa y controladora.
El acusado, que ha estado en prisión por otros hechos, ha mantenido comunicación diaria con su pareja.
De este modo, el día 16 de mayo de 2017 cuando ella le manifestó a su pareja que no acudiría al vis a vis que tenían concertado para el día siguiente, el acusado le manifestó con ánimo de menoscabar la integridad física, que si no iba a verlo que no fuera más pero que cuando saliera le juraba por sus muertos que se buscaba 20 años más de prisión.
Estos hechos han ocasionado una situación de miedo y ansiedad en la perjudicada.'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Arsenio como autor criminalmente responsable de: - un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Camino y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.
Con imposición de costas. '.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendos escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 13 de marzo de 2019.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En sentencia de fecha 8 de octubre de 2018 se condenó al acusado Arsenio como autor de un delito de Amenazas leves del art. 171.4 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación y las prohibiciones que allí se establecen.Y frente a dicha resolución se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Camino , que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Como primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, por entender que el fallo condenatorio se ha basado en la declaración de la víctima como única prueba de cargo, cuando existen determinadas manifestaciones de dicha declaración que no han sido tenidas en cuenta.
Pues bien, en cuanto a la errónea valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994 ) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994 ). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es constante en señalar (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015 ), que la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control. a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al control de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del juicio oral. b) En segundo lugar, se ha de verificar el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y c) En tercer lugar, debemos verificar el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Juzgador cumplió el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es, por un lado, una actuación individualizadora, y por otro lado, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión 'intra processum', porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también 'extra procesum', ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Asimismo, debe señalarse en relación con la valoración de la prueba, que constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRiminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como quiere el art. 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En concreto, se puede decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-5-09 y Tribunal Supremo de 14-10-11 ).
Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 28-2-98 declaró que el relato de hechos probados efectuado por el Juzgador no debe ser sustituido ni modificado en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, en contra de lo alegado por el apelante, el testimonio de la víctima reunió todos los requisitos necesarios para ser tenido como suficiente prueba de cargo, sin que en la valoración de esa declaración aprecie este Tribunal error alguno que determine la modificación del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia. Y con independencia de las discusiones que se dice existían en la pareja, lo cierto es que el acusado dirigió a Camino expresiones con evidente signo amenazador, lo que originó en ese momento el consiguiente miedo a sufrir un mal en su persona.
Por lo expuesto, no procede acoger el motivo invocado.
Tercero.- E igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente en cuanto a la infracción por aplicación indebida del art. 171.4 del Código Penal .
En efecto, los hechos que se declaran probados tienen perfecto encaje en el citado precepto, al concurrir los requisitos esenciales para estar en presencia del delito de Amenazas leves previsto y penado en el referido artículo; quedando así desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española , al concurrir actividad probatoria de cargo obtenida con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos del acusado, tratándose en definitiva de prueba suficiente de cargo, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada.
Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 8 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 218/18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

