Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1043/2018 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 100/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100145

Núm. Ecli: ES:APT:2019:813

Núm. Roj: SAP T 813/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 1043/2018-2
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 16/2018
Juzgado Penal 3 Tarragona
S E N T E N C I A Nº 100/2019
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del Sr. Jose Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.
Tres de Tarragona con fecha 18 de abril de 2018 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Conducción
temeraria, Resistencia o desobediencia en el que figura como acusado y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado Jose Manuel con DNI NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 /1993 y con antecedentes penales por cuanto ejecutoriamente condenado por: 1º) Sentencia firme de 07/09/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Hospitalet de Llobregat en las Diligencias Urgentes 57/2015 (Ejecutoria 2152/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Barcelona) por un delito de conducción con permiso no vigente a la pena de 12 meses multa y cumplida el 27/10/2017; 2º) Sentencia firme de 17/09/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarragona en las Diligencias Urgentes 123/2015 (Ejecutoria 429/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona) por un delito de conducción temeraria a la pena de 6 meses de prisión suspendida por 2 años el 17/09/2015 , y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 10 meses y cumplida el 09/08/2016; 3º) Sentencia firme de 14/12/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarragona en las Diligencias Urgentes 172/2015 (Ejecutoria 2/2016 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona) por un delito de conducción sin permiso a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad; 4º) Sentencia firme de 13/05/2016 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona en las Diligencias Urgentes núm. 69/2016 por un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses multa; Sobre las 19:10 horas del día 14 de marzo de 2018, circulaba conduciendo el vehículo quad con matrícula U-....-DNK por la c/ Miquel Coll y Alenatorn de Tarragona, de forma brusca e irregular. Advertidos de la conducción los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona con núms. NUM002 y NUM003 , que se encontraban realizando tareas propias de su cargo, trataron de dar el alto al acusado para que detuviera el vehículo a través de señales acústicas y luminosas del vehículo policial que ocupaban, a lo que el acusado, con menosprecio al principio de autoridad que representaban los agentes, aceleró bruscamente el vehículo que conducía y se dio a la fuga.

Durante su huida fue perseguido en todo momento por los agentes actuantes, y el acusado circuló con total desprecio y desatención a los más esenciales normas de circulación, haciendo caso omiso a las normas sobre prioridad de paso en intersecciones de calles y glorieta, lo que provocó que el resto de coches que circulaban por las vías donde pasaba el acusado tuvieran que frenar bruscamente para evitar colisionar con él.

Concretamente, al llegar al cruce de la c/ veinte con la c/ tres, dos peatones que se disponían a cruzar por lugar habilitado a tal efecto -un paso de peatones- tuvieron que retroceder de forma apresurada para evitar ser atropellados por el acusado.

El acusado continuó con su conducción irregular incorporándose a la ctra. N-340, obligando a todos los vehículos que circulaban por una glorieta existente a frenar y aminorar su marcha para evitar colisionar con el acusado, quién continuó por la mencionada vía circulando por el arcén, adelantando a otros vehículos que circulaban correctamente por la derecha para lograr zafarse de la fuerza actuante que en todo momento le persiguió; hasta un punto en el que el acusado, guiado con la misma intención de menosprecio hacia el principio de autoridad que representaban los agentes, intentó girar hacia un camino de tierra para lograr definitivamente la huida, lo que provocó que un vehículo que circulaba correctamente tras él tuviera que frenar bruscamente para no colisionar con el acusado, momento en el que el acusado perdió el control del vehículo hasta impactar en una zona de zarzas, calándose el motor y ser finalmente alcanzado por los agentes de la fuerza actuante.'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Manuel con DNI NUM000 : 1.- Como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave del art. 556.1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE meses y QUINCE días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2.- Como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria del art. 380.1 CP , con concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP ), a la pena de UN año, SIETE meses y DIECISIETE días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores durante CUATRO años, NUEVE meses y DOS días; 3.- Todo ello con expresa imposición de costas al condenado.

La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores comporta la pérdida de su vigencia.

Se acuerda la SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta por el delito de desobediencia condicionada a que el condenado no vuelva a delinquir en el plazo legal de DOS años, SIETE meses y VEINTIÚN días desde la fecha en que la presente resolución devenga firme. Queda intacta la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Firme la presente resolución, requiérase al mismo para que se abstenga de delinquir durante el plazo de suspensión de la pena privativa de libertad, con advertencia de las consecuencias en caso contrario.

Que NO HA LUGAR a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por el delito contra la seguridad vial y, una vez firme la presente resolución, se ordena su inmediato cumplimiento en prisión.'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jose Manuel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único: Se admiten los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1. Varios motivos sustentan el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Jose Manuel . El primero, con un alcance aparentemente fáctico, denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente considera que la prueba practicada no permite acreditar que se apercibiera de la orden dada por los agentes para que parara su marcha. La propia información aportada por los agentes sobre el lugar desde el que le realizaron las señales sugiere una clara duda de que el conductor del vehículo que les precedía pudiera darse cuenta de lo que le estaban ordenando.

2. El motivo, con el alcance pretendido, no puede prosperar. La información probatoria de la que dispuso el juez de instancia permite sin lugar a dudas llegar a la conclusión de que el acusado advirtió la presencia de los agentes y que pese a que estos le ordenaron que parara decidió proseguir su marcha. La propia dinámica comisiva confirma lo antedicho pues la marcha del vehículo solo se interrumpió cuando el acusado perdió el control al introducirse desde la carretera nacional por un camino de tierra cuando era perseguido por una patrulla policial.

3. Como segundo motivo, este de alcance normativo, la parte cuestiona el juicio de tipicidad porque considera que, en todo caso, la acción tendría como finalidad la huida y el autoencubrimiento lo que le convierte en impune.

El motivo ha de prosperar pero por razones distintas a las invocadas. En puridad, el problema no es tanto de antijuricidad sino de tipicidad-. Esto es, la desatención a la orden de parada no reúne la nota de la de gravedad que reclama el tipo del artículo 556 CP . La conducta típica exige marcadores intensificados de tal modo que la conducta omisiva del requerido por la orden legítima de los agentes patentice de una manera clara y evidente, primero, una voluntad final, directa y porfiada de desatención y, segundo, una intensa frustración de los fines propios de ordenación de las potestades y mandatos públicos. En el caso, la detención a la simple orden de parada de un vehículo no puede considerarse a efectos típicos como grave.

La prosecución de la acción vial absorbe la previa antijuricidad derivada del mandato desatendido a los efectos materiales previstos en el artículo 8.3º CP . Por lo que procede dejar sin efecto la condena del Sr.

Jose Manuel como autor de un delito de desobediencia 4. Como tercer motivo, se cuestiona la condena por un delito de conducción temeraria. Al parecer del recurrente, los resultados probatorios resultan insuficientes para afirmar la realidad de la conducta que se describe en el apartado de hechos probados. Los agentes de contradijeron de forma evidente a la hora de precisar cómo y dónde y a cuántos peatones se puso en específico peligro. La parte insiste en que el tipo reclama no solo la identificación de velocidad excesiva o temeridad en la conducción sino, además, la puesta en peligro concreto de bienes jurídicos individuales, lo que de forma alguna ha quedado acreditado a la luz de la prueba plenaria practicada. A lo sumo nos enfrentamos ante una conducta sancionable administrativamente pero nunca ante una infracción penal merecedora de una pena privativa de libertad. Los testimonios policiales fueron imprecisos y contradictorios respecto a las concretas circunstancias en las que se desarrolló la presunta conducta temeraria por lo que no sirven para apoyar sobre los mismos todo el edifico condenatorio.

El Ministerio Fiscal impugna el motivo pues a su parecer la prueba practicada sí suministra sobradamente la presencia de los elementos del tipo, objeto de acusación y de condena en la instancia.

5. Delimitado el motivo revocatorio cabe anunciar, ya desde ahora, su rechazo. Lejos de lo que se afirma en el recurso, la prueba practicada y la valoración de la misma que se contiene en la sentencia de instancia identifica sobradamente los elementos descriptivos y normativos sobre los que se funda el juicio de subsunción impugnado. En efecto, la declaración de los agentes que intervinieron, primero, en la orden de parada como, segundo, en la persecución, a la vista de la reacción evasiva del recurrente, sirve por su contundencia y precisión para poder afirmar que el recurrente no solo desatendió en su conducción de forma, además, notoria, límites de velocidad y señales que le obligaban a pararse sino que introdujo tasas intolerables de peligro concreto provocando que otros vehículos de la vía tuvieran que apartarse para evitar el impacto -de resultados hipotéticamente gravísimos- así como peatones en un paso habilitado para el cruce de la calzada.

Es cierto que las informaciones aportadas por los agentes introdujeron datos no contestes entre ellas.

En particular, el número de peatones que se vieron sometidos de forma directa al riesgo introducido por el recurrente. Pero las imprecisiones sobre el concreto número y la posición que ocupaban en el trazado del paso de cebra, no permiten concluir, en este caso, ni que las informaciones aportadas fueran contradictorias en términos esenciales, neutralizando la fuerza reconstructiva de cada una de ellas, ni, tampoco, insuficientes para poder construir el hecho probado en los términos que se contienen en la sentencia recurrida.

La conducta viaria que se desarrolló tanto en una carretera principal como en calles del trazado urbano a una hora -las 19.40 horas- donde el tráfico debe reputarse suficientemente intenso sirve para cualificar el peligro generado de grave y concreto. La prueba del peligro típico no reclama la declaración de aquellos que fueron sometidos al mismo de forma personal y directa, bastando la de terceras personas siempre que suministre suficientes elementos descriptivos que permitan su valoración normativa. Dicho estándar de suficiencia, como ya hemos adelantado, se ha alcanzado de forma indiscutible en el supuesto que nos ocupa. Insistimos, las puntuales imprecisiones de los agentes no empecen extraer la información relevante referida a un notable exceso de velocidad; invasiones prolongadas del carril contrario; adelantamientos en línea continua; maniobras elusivas de otros vehículos para evitar colisionar; y riesgos concretos de atropello de las personas que se encontraban atravesando uno de los pasos de cebra existentes en el trazado vial.

No ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni lesión del principio de legalidad penal.

6. Como motivo introducido de forma subsidiaria, el recurrente se limita a invocar, en términos muy concisos, desproporcionalidad de la pena impuesta por el delito de conducción temeraria.

El motivo tampoco puede reconocerse. El juicio de individualización contenido en la sentencia nos parece adecuado al principio de culpabilidad. La acción introdujo una notable desvalor de acción que justifica, dentro del marco punitivo imponible -la mitad superior de la pena prevista en el tipo dada la concurrencia de una circunstancia agravante- fijar la pena puntual en cerca de su mitad.

7. También con carácter subsidiario, y en términos confusos, se cuestiona la decisión de no suspensión de la pena impuesta por el delito de conducción temeraria. La parte considera que la determinación de los antecedentes penales en el apartado correspondiente de los hechos declarados probados vulnera el principio acusatorio pues el Ministerio Fiscal no los incluyó en su escrito de acusación.

Tampoco puede prosperar. La reforma del 2015 introdujo la posibilidad de decidir en sentencia la suspensión, o no, de las penas impuestas. Y si bien es cierto que ello puede comportar consecuencias indeseables, de contaminación del cuadro probatorio del hecho y de su autoría con los datos que pueden justificar, o no, el juicio de merecimiento de la suspensión que inciden en aspectos conductuales de la persona responsable, en el caso ese riesgo no existe. La razón denegatoria viene marcada por la identificación de - clara- habitualidad delictiva en los términos reclamados por el artículo 94 CP , a la luz de la hoja histórico penal.

La mención precisa de los antecedentes que se toman en cuenta a tal efecto en el apartado de hechos probados no supone ninguna infracción ni del acusatorio fáctico ni del normativo. Es cierto que dicha ubicación puede cuestionarse en la medida que debería reservarse solo para los hechos que determinan las consecuencias jurídicas que han sido objeto de estricta acusación -por ejemplo, los antecedentes penales que fundan la pretensión de reincidencia-.

Pero de ahí no cabe extraer una infracción relevante ni de las normas de producción de la sentencia ni de los límites del acusatorio por el simple hecho de que se haga mención en dicho apartado a los otros antecedentes que, constando en el historial delictivo del Sr. Jose Manuel , sirven para apreciar su condición de delincuente habitual a los efectos de decidir sobre la suspensión de la pena impuesta.

8. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Martínez, en nombre y representación del Sr. Jose Manuel , contra la sentencia de 18 de abril de 2018 del Juzgado de lo Penal Núm. Cuatro de Tarragona , cuya resolución revocamos en el sentido de dejar sin efecto la condena del Sr. Jose Manuel como autor de un delito desobediencia grave, confirmando la sentencia en el resto de los pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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