Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 224/2019 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100099
Núm. Ecli: ES:APV:2019:479
Núm. Roj: SAP V 479/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]Nº 000224/2019-R2 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000391/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 100/2019
==============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
Dª ESTHER ROJO BELTRÁN
==============================
En la ciudad de Valencia, a 26 de febrero de 2019.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra Sentencia dictada con fecha
25 de octubre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia , en el
procedimiento de referencia, seguido por un delito de receptación contra Luis .
Han sido parte en el recurso, como apelante, el mencionado acusado Luis , representado por el
Procurador don Antonio Vives Cervera y defendido por la Letrada doña Elisa Servera Soriano; y como apelado,
el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. doña Pilar Tomás Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que Luis , DNI NUM000 , mayor de edad, cuyo estado civil y profesión no constan, natural de Valencia y vecino de esta ciudad, CALLE000 , NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, en fecha posterior al 3 de julio de 2016 y anterior al 17 de enero de 2017, adquirió de persona desconocida un teléfono móvil marca Huawei GB con IMEI NUM003 , sin embalaje, factura ni documentación, conociendo su origen ilícito.
Ese teléfono le fue sustraído sobre las 23,30h del día 3 de julio de 2016 a Vanderleia Aparecida Morales en las inmediaciones de la Av. Giorgeta, al ser abordada por un individuo que le arrebató el bolso, con el aparato dentro, violentamente.
El día 17 de enero de 2017, en una intervención policial en la calle Virgen de los Reyes de Valencia, le fue ocupado el teléfono a Luis .
El teléfono está valorado en 80 €, y fue devuelto a Vanderleia, que nada reclama.'.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de RECEPTACIÓN del artículo 298 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las de las costas procesales.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Luis , que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba, solicitando su absolución del delito de receptación, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, señalándose para su deliberación y fallo el día de hoy 26 de febrero de 2019 en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRÁN, que expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de Luis se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor de un delito de receptación, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Refiere que de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que su patrocinado tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del tele#fono móvil, no concurriendo tampoco ánimo de lucro dado que la tasación pericial valora el móvil en 80 euros y el recurrente lo adquirió por 220 euros.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por la Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Asimismo sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ). Procede pues, analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente); b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita); y c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
TERCERO.- Vistas las alegaciones de la pa r te recurrente, resulta necesario recordar las exigencias jurisprudenciales típicas del delito dereceptación, por cuanto inexcusablemente las mismas han debido quedar debidamente justificadas, a fin de emitir un pronunciamiento de condena. Así, por todas, laSentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (Pte. Conde-Pumpido Tourón): El fundamento de la punición de lareceptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
Lareceptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( a rt 298 1º del Código Penal):a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b)ausencia de participación en él delacusado, ni como autor ni como cómplice ; c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente;d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad); y e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por elacusadode la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ),el delito dereceptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.
389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirenteacusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia deesta Sala ( STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos yconsidera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras person as.
CUARTO.- Sentado lo anterior, tras el examen de las actuaciones no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivoe interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer de la Magistrada Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.
Aprecia la Sala que la realidad de la sustracción del teléfono móvil no se discute, ni tampoco que el acusado recibió el mismo adquiriéndolo de una tercera persona, que no consta identificada en las actuaciones policiales. En cuanto a la realidad e identidad de los efectos sustraídos y descritos por la propietaria en su inicial denuncia (folio 4 y ss de la causa), en correspondencia con lo adquirido por el acusado y tras su recuperación identificado por su propietaria, tampoco cabe entender la existencia de duda alguna, tal y como se recoge en las actuaciones y declaró la testigo en el acto del juicio oral.
Realmente lo que se está cuestionando es la inferencia efectuada por la Juzgadora de instancia en cuanto al conocimiento, por parte del acusado, de la procedencia ilícita del teléfono móvil adquirido por el acusado, que a la sazón no compareció al acto del juicio, constando citado en legal forma, por lo que no pudo ofrecer una justificación o alternativa plausible al testimonio claro y contundente ofrecido por el agente del Cuerpo Nacional de Policía que refirió que al ser interrogado el acusado sobre el origen del móvil intervenido no supo dar explicación lógica y razonable, cambiando la versión varias veces en pocos segundos. Frente a dicho testimonio en el acto del plenario, alega la parte recurrente que su defendido ofreció una explicación de lo ocurrido tanto en su declaración policial como en fase de instrucción. Pues bien, en su declaración policial que obra a los folios 10 y 11 relata que lo adquirió en la web mil anuncios a un varón español, de unos 25 0 26 años, que contactó con él y quedaron en la calle Islas Canarias, a la altura del 128, en una cafetería cerca del gimnasio 'Sweet'; en su declaración en calidad de investigado, afirma que lo adquirió en el mes de julio de 2016 a través de la citada web, que el vendedor cree que se llamaba José, sin aportar más datos, que desconoce el móvil de este, y que quedó con él en el bar 'Sweet' de la calle Islas Canarias. Basta pues confrontar ambas declaraciones para comprobar las lagunas y contradicciones que se aprecian en ellas.
En este punto conviene recordar la S.TS. de 5 de junio de 2.002 , según la cual, 'cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.
Por lo demás, y como proclaman las SS.TS. 1.228/2.002, de 2 de julio ; 56/2.006, de 25 de enero ; 139/2.009, de 24 de febrero , y 1.045/2.099, de 4 de noviembre, para estimar cometido el delito de receptación no se exige un conocimiento pormenorizado del hecho punible del que provienen los objetos receptados, sino simplemente un conocimiento del origen delictivo de los mismos, siendo suficiente que el autor haya tenido que representarse el peligro de que con su acción se realice el tipo objetivo, es decir, la adquisición de un efecto procedente de un delito contra el patrimonio, o bien haya podido imaginar la posibilidad de ello, o aparezca con alto grado de probabilidad el origen ilícito de los bienes, dadas las circunstancias concurrentes.
Así sucede sin duda alguna en nuestro caso, por el hecho sumamente revelador de adquirir un teléfono móvil en circunstancias totalmente opacas, tanto en cuanto a la formalización de la venta, pago de precio e identidad del vendedor.
Por todo ello, concurriendo prueba de cargo incriminatoria contra el acusado, no existiendo motivos para considerar la sentencia de instancia inmotivada, arbitraria o caprichosa, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de manera lógica, prudente y ponderada, es por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, previa desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- No obstante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Luis contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia , en los autos de que dimana el presente rollo, y
SEGUNDO: Confirmar íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
