Sentencia Penal Nº 100/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 133/2019 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 100/2020

Núm. Cendoj: 33024370082020100114

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1548

Núm. Roj: SAP O 1548/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00100/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FFF
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0006449
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000133 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000102 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Leon
Procurador/a: D/Dª MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ
Abogado/a: D/Dª JULIO PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Recurrido: EMULSA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA TELLADO EGUSQUIZAGA,
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MANSO PLATERO,
SENTENCIA Nº100/20
=======================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
D. ALICIA MARTINEZ SERRANO
Magistrados/as

D. LUIS ORTIZ VIGIL
DÑA.
PALOMA
MARTINEZ
=======================================================
En GIJON, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
Vista, en grado de apelación, por la Sección 008 de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los
Magistrados que constan al margen, la causa PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 102/2019 del Juzgado de lo
Penal nº 3 de Gijón sobre DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS que dio lugar al Rollo de Apelación nº
133 de 2019 de esta Sala; entre partes como apelante Leon , representado por la Procuradora Dª María Sánchez
Ordoñez y defendido por el Letrado D. Julio Pedro Rodríguez Rodríguez, y como apelado EMULSA, representada
por la Procuradora Dª Begoña Tellado Egusquizaga y defendida por el Letrado D. Ignacio Manso Platero;
habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA MARTINEZ SERRANO, y
fundados en los siguientes.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón en la referida causa se dictó Sentencia en fecha 27 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Leon como autor responsable de un delito de robo con fuerza previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de un año y un mes de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a EMULSA en la suma de mil quinientos quince euros (1.515 euros) por los desperfectos ocasionados.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leon , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de apelación nº 133 de 2019, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Leon del delito de robo con fuerza del que viene siendo condenado, alegando a tal efecto que no resulta probada su participación en el mismo.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar por cuanto nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la Juez a quo en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, siendo lo que intenta la parte apelante que prevalezca su parcial, interesada y subjetiva apreciación, sobre la razonable, imparcial y objetiva valoración de la juzgadora lo que no es de recibo, salvo error que como decimos no es el caso.

Conviene recordar la consolidada doctrina del tribunal Constitucional estableciendo que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos y participación en el delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde a las reglas del criterio humano.

Dice el Tribunal Constitucional en sentencia 180/2002, de 14 de octubre: '... a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria...'. En igual sentido se manifiesta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en sentencia de 24 de abril de 2002: '... Las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa'.

Pues bien, en este caso la participación de Leon en el delito en cuestión -en contra de lo que se afirma en el recurso - resulta acreditada, sin lugar a dudas, mediante prueba indiciaria plural, convergente en la misma dirección y de suficiente fuerza incriminatoria. Así: 1º) Las sustracciones denunciadas en el Punto 2 CIMADEVILLA Limpio de Reciclaje de EMULSA desde el día 25/06/2018 y en concreto la relativa al día 16/07/2018 no son cuestionadas; 2º) El testimonio de Fermín , Vigilante de seguridad en ese destino, pone de manifiesto que uno de los individuos que se sentaban en unos bancos ubicados frente a la entrada del recinto, fue sorprendido intentando entrar a robar en el Ecocenter, reconociendo fotográficamente a dicho individuo, que resultó ser el hoy apelante; 3º) La documental relativa a la grabación de las cámaras de seguridad RAES aporta imágenes del día 16/07/2018 en las que se observa a un individuo 'parcialmente calvo' - Leon lo es- llevándose varios efectos que porta en sus dos manos (folio 16 de la causa); 4º) Los testimonios de los funcionarios de Policía Nacional NUM000 y NUM001 acreditan que Leon , cuyas características físicas y vestimenta coincidía con las del individuo que aparecía en las grabaciones de las cámaras de seguridad, fue detenido cuando - junto con otros tres individuos - estaba sentado los bancos sitos en las inmediaciones del punto limpio; 5º)la prueba documental (folios 20, 21 y 79 de la causa) acredita que Leon vendió en los días 27/06/2018 y 3/07/2018 ( fechas próximas a las de autos) en el establecimiento de compraventa Cash Converters productos coincidentes con efectos sustraídos en el Punto Limpio; 6º) no hay ninguna explicación razonable por parte de Leon de su presencia reiterada frente al Punto Limpio, ni justificación de la procedencia de los efectos que vendió en Cash Converters y coincidentes con los sustraídos en el Punto Limpio; 7º) Leon tiene un antecedente penal ( sentencia de 30/04/2018) por delito de receptación.

En definitiva, si el citado Leon era conocido por el vigilante de seguridad destinado en el Punto Limpio de EMULSA por estar frecuentemente sentado frente a la entrada de ese lugar (lo que le permitía ver los objetos que se depositaban en el mismo); si el individuo que aparece en las grabaciones de las cámaras de seguridad sustrayendo objetos de ese lugar es de características físicas similares a las de Leon y viste de manera parecida a él; si la persona que huyó en una ocasión del interior de dicho recinto al ser sorprendido por el vigilante de seguridad era Leon ; si Leon vendió objetos previamente robados en el Punto Limpio y si Leon no da explicación razonable alguna que permita dar una interpretación alternativa a su participación en el robo en cuestión, es lógico concluir como lo hizo la Juez a quo.

Se dice en el recurso que la calvicie, la complexión delgada y la forma de vestir son características comunes a mucha gente y es cierto, pero de esas características solo era Leon quien se sentaba frente al Punto Limpio, quien fue sorprendido dentro del recinto cuando estaba cerrado al público y quien vendió objetos robados del Punto Limpio.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leon , contra Sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado 102/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.

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