Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 164/2020 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 100/2020
Núm. Cendoj: 14021370032020100138
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:323
Núm. Roj: SAP CO 323/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220180000719
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 164/2020
Asunto: 300194/2020
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 11/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Otilia
Procurador: CRISTINA BAJO HERRERA
Abogado:. OSCAR RUIZ SABIDO
Apelado.: Sergio
Procurador: MARIA DEL CARMEN LUQUE BERGILLOS
Abogado: JOSE GOMEZ ALARCON
SENTENCIA nº 100/20
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 20 de febrero de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Otilia representado
por la procuradora CRISTINA BAJO HERRERA y defendido por el letrado OSCAR RUIZ SABIDO y como apelado
Sergio representado por la procuradora MARÍA DEL CARMEN LUQUE BERGILLOS y defendido por el letrado
JOSE GÓMEZ ALARCÓN y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por Otilia , habiendo sido
designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 10/12/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' En fecha 20/10/2016 Sergio suscribió contrato de arrendamiento de la vivienda de su propiedad ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de esta Ciudad, con la acusada Otilia , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y con vencimiento el día 31/10/2017. La vivienda, que estaba amueblada y en perfecto estado de uso, estaba destinada al uso de la acusada junto con sus hijos menores de edaD. Con carácter previo a la finalización del periodo concertado el Sr. Sergio informó a la Sra. Otilia de su voluntad de no renovar el contrato por lo que al tiempo de su vencimiento debería de abandonar la vivienda. La acusada, lejos de cumplir con las condiciones contractuales no abandono la vivienda hasta el día 07/01/2018 si bien no devolvió las llaves del inmueble y la posesión del inmueble hasta el 30/01/2018. Aprovechando lo anterior entre los días 28 y 30 de enero la Sra. Otilia , acompañada del también acusado Fermín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, retiraron de la mencionada vivienda un frigorífico marca Whirpool Inox, un horno marca Edesa, un horno microondas marca Edesa, un armario infantil y dos librerías efectos todos ellos con un valor de 1415 euros. La acusada actuó con pleno conocimiento de que dichos bienes eran titularidad del Sr. Sergio y de la ausencia de cualquier título que le legitimara para retirar o transmitir a terceros los mismos. Por el contrario no se considera suficientemente acreditado que el Sr. Fermín actuara con dicho conocimiento. No se considera suficientemente acreditado que los daños que aparecen en determinados muebles de la vivienda fueran intencionadamente ocasionados por la Sra. Otilia .'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Otilia como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida de los arts. 249 y 253 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la intervención de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil se condena a la Sra. Otilia a indemnizar a Sergio en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUATRO EUROS (1.604 euros) cantidad esta que devengará el interés previsto por el art. 576 de la LECr . Del mismo modo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Otilia del delito de daños por el que venía siendo acusada y a Fermín de la totalidad de pedimentos que venían siendo efectuados. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Otilia , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Dos son los motivos en que la representación procesal de la Sra. Otilia asienta su recurso contra la sentencia que la ha condenado por la comisión de un delito de apropiación indebida.
En el primero, bajo el epígrafe 'Infracción del artículo 24 CE, vulneración del principio de presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba (in dubio pro reo). Indebida determinación sobre la autoría y participación' la defensa de la recurrente considera que la Sentencia analiza de forma errónea la prueba practicada, puesto que sería insuficiente para basar en ella la condena, desvirtuando la presunción de inocencia, en la medida en que no respondería a la aplicación de la doctrina legal que enuncia. Estima, en primer lugar, que no habría quedado acreditado ni que se hubiera llevado nada de la vivienda que tenía arrendada, ni que hubiera vendido enseres de ésta, por cuanto la denuncia obedecería a la enemistad hacia ella del denunciante, habiendo sido lo dicho por el Sr. Sergio , al entender de la apelante, contradictorio en sus diversas manifestaciones a lo largo del procedimiento.
La testifical de los vecinos del inmueble tampoco despejaría las dudas, porque solo la habrían visto, en uno de los casos, bajar con muebles, pero serían los suyos personales, mientras que en cuanto al testigo que la vió bajar con un frigorífico, sería inverosímil, dada la complexión de la acusada.
Sin embargo, en la Sentencia apelada no solo se tuvieron presentes, para acreditar el elemento objetivo del delito de apropiación indebida de diversos enseres, valorados en 1415 euros, las declaraciones de su propietario, sino también las realizadas, en el acto del juicio, por Fermín , quien en el plenario sostuvo, según señala la sentencia apelada, sin que el recurrente en este punto siquiera lo mencione, que la ayudó a llevarse sus efectos personales de la vivienda, pero, mientras que la Sra. Otilia rechaza haberse llevado consigo electrodomésticos, como el frigorífico y los hornos que hasta la acusada admite que no son de su propiedad, el declarante afirma haberla ayudado a bajarlos a la calle, aunque desconociendo que no eran de ella, algo que quien por aquel entonces era su pareja, el coacusado, no tenía por qué saber, como con acierto puntualiza la sentencia.
Versión corroborada, por otra parte, en sus aspectos más incriminatorios, por el Sr. Maximino un vecino del mismo inmueble que pudo ver a la acusada sacar el frigorífico bajándolo por la escalera, 'ayudada por dos varones', lo que contrarresta la objeción que la defensa hace, basada en la menor fuerza de quien, sin embargo, estaba siendo auxiliada por otros, lo que hace por completo verosímil el relato del testigo, confirmatorio de la apropiación de los electrodomésticos, sobre todo si se pone en conexión, como hace la resolución apelada, con la declaración del otro vecino del inmueble, el Sr. Pascual , que no solo confirma que había unos muebles y electrodomésticos en el piso a la llegada de la arrendataria que ya no estaban cuando los abandonó, sino que llegó a ver la lavadora colocada junto a la puerta del piso, lista para ser retirada.
Pruebas todas ellas personales, por lo que no está en condiciones esta sala de reevaluar, por carecer de la inmediación imprescindible, el análisis ya efectuado de la misma salvo que en la Sentencia del Juzgado de lo Penal se hubiera incurrido en una interpretación de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica, lo que en el caso que nos ocupa no sucede, puesto que, rebasando con mucho la valoración de la declaración del denunciante, constituyen un conjunto de pruebas de carácter directo, en modo alguno calificables, como hace el apelante, de increíbles, y que, además, convergen en la razonable interpretación ofrecida por el juzgador, contra la que no puede alzarse la doctrina jurisprudencial invocada por el recurso, en la medida en que resulta inaplicable al caso que nos ocupa.
SEGUNDO: Hemos de resaltar que el testimonio del 'coacusado' ha sido, además, debidamente valorado, en aplicación de una doctrina legal que considera que la declaración incriminatoria del coacusado es una prueba constitucionalmente legítima, si bien ha de venir corroborada mínimamente por algún hecho, dato o circunstancia externa para constituir prueba de cargo bastante en orden a destruir la presunción de inocencia, puesto que al acusado, a diferencia del testigo, le asiste el derecho, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, a guardar silencio total o parcialmente, a no decir nada según una abrumadora jurisprudencia constitucional. De otro lado, y comoquiera que no es posible una fijación globalmente válida de lo que ha de considerarse mínima corroboración, se deja a la casuística la determinación de los supuestos en que puede estimarse que aquélla existe, atendiendo, por tanto, a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, si bien, en sentido negativo, ha venido afirmando que los elementos de veracidad objetiva que puedan rodear la declaración, tales como su coherencia interna o la inexistencia de resentimiento, no constituyen factores externos de corroboración ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005, ROJ: STC 55/2005).
Debe tenerse en cuenta igualmente que es necesaria la adveración de las declaraciones mediante algún dato externo también en el caso de pluralidad de coacusados. Finalmente la corroboración ha de estar referida necesariamente a la participación del acusado en los hechos punibles que el juzgador haya considerado probados.
Con todo, según señala la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.011(ROJ STS 9000/2011), las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).
Presupuestos que concurren de sobra en la prueba practicada en el asunto de autos, habida cuenta de que la intervención de la apelante en los hechos punibles está corroborada por la percepción de otras personas que declaran como testigos, y por consiguiente el derecho a la presunción de inocencia no se ha visto perturbado, en la medida en que la condena obedece a prueba de cargo válida practicada en el juicio, por lo que la desestimación del primer motivo del recurso resulta inevitable.
Ni siquiera cabe la aplicación del beneficio de la duda incidentalmente mencionado por la representación de la Sra. Otilia , pues, aunque según la jurisprudencia se reconoce que también forma parte del derecho a la presunción de inocencia, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado y ninguna duda exterioriza la resolución judicial acerca de la forma en que el acometimiento descrito tuvo lugar.
TERCERO: El segundo de los motivos del recurso está dedicado a discutir, de modo subsidiario, la proporcionalidad de la pena impuesta, que reputa excesiva para los hechos por los que la Sra. Otilia ha sido condenada.
Sin embargo, en la sentencia (fundamento jurídico cuarto) se considera que no procede imponer la pena en su mínimo legal, aunque no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, porque la cuantía de lo apropiado supone el doble de 'lo que constituye el umbral para ser considerado delito menos grave'.
Impone por ello una pena ligeramente superior al mínimo legal, que es de seis meses de prisión, y, desde luego, dentro de la parte inferior del intervalo que establece el artículo 249 del Código, que permite alcanzar hasta tres años de prisión.
Tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en este campo (p.ej en la Sentencia de 5 de abril de 2017, ROJ: STS 1583/2017) que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. Por ello, según la jurisprudencia, resulta precisa una motivación especial de la pena, entre otros casos, cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente.
Sin embargo, no es esto lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que prudentemente sitúa el juzgador la pena en un nivel ligeramente superior al mínimo, con una motivación que entendemos debidamente razonada, así como ajustada a la modestia de la pena y a las circunstancias personales, por lo que hemos también de desestimar el segundo de los motivos del recurso que otra cosa sostenía.
CUARTO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bajo Herrera, en nombre y representación de Doña Otilia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en el Juicio Oral 11/19 de los de dicho Juzgado, cuya condena mantenemos en todos sus aspectos.Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
