Sentencia Penal Nº 100/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 28/2020 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 100/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100083

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:196

Núm. Roj: SAP GR 196:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN nº 28/2020

DILIGENCIAS URGENTES nº 138/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 5- de Motril (Granada)

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Motril (Granada) (J.R. nº 173/2018)

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

SENTENCIA nº 100 /2020

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)

D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ

Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

..............................................................

En la ciudad de Granada a veintiocho de abril de 2020.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 139/2018, instruidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 5- de Motril (Granada), y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril (Granada), Juicio Rápido nº 173/2018, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, siendo partes, como apelante Violeta representada por la Procuradora Dña. Luisa Pilar Medialdea Vallecillos y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Hurtado Cuadros, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Jesús, representado por el Procurador D. Juan Lupión Estévez y asistido del Letrado D. Jorge Ángel Mañero Rodríguez, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' De la prueba practicada queda probado y así se declara que sobre las 21, 30 horas del día 2 de Agosto de 2018, el acusado, (quien con fecha 26/06/2018, había presentado en el Excmo. Ayto. de Motril, solicitud de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho), cuando se encontraba en el domicilio en el que convive con Dña Violeta, sito en CALLE000 num. NUM000 de Motril, se inició, por motivos que se desconocen, una discusión, en el transcurso de la cual, se rompió una copa, finalizando la misma, al abandonar ambos el domicilio, personándose a continuación una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía con indicativo Z-20, comisionada por la Sala operativa 091 alertados por una discusión de pareja.

Sobre las 22, 40 horas de ese mismo día, Doña Violeta es trasladada por Agentes de dicho cuerpo policial, al Centro de Salud de Motril, donde fue asistida de las lesiones que presentaba y sobre las 00, 16 horas del día 3 de Agosto de 2018, compareció en la Comisaría de Policía de Motril, denunciando que lleva 3 meses conviviendo con el acusado Jesús siendo pareja desde hace más tiempo, si bien no puede precisar cuánto, y que desde el principio de la convivencia le trataba mal, no dejándola salir de casa y amenazándola si lo hacía con llamar a la Policía para que la expulsaran a su país, siendo las discusiones continuas llegando incluso a obligarla a mantener relaciones sexuales y que ese día han comenzado una discusión, alterándose el acusado y tras insultarla la ha amenazado con un cuchillo de cocina y tras romper una copa fue a pincharle en el abdomen y al poner la mano para protegerse le ha ocasionado un corte en la muñeca izda., que ha precisado puntos de sutura.

No se considera suficientemente acreditado cual pudiere ser el mecanismo de causación de dichas lesiones ni si el acusado, Jesús, ha tenido alguna clase de participación en la producción de las mismas'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Jesús del delito de Lesiones en el ámbito de la Violencia de Genero por el que venía siendo acusado; declarando de oficio las costas procesales causadas'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Violeta basándose en error en la valoración de la prueba, existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Sentencia contradictoria que lleva a la nulidad de la misma. Criterio del juzgador a quoilógico, absurdo y contradictorio a las reglas de la lógica o las máximas de experiencia. El recurrente solicita la nulidad de la sentencia apelada.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiocho de abril, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la denunciante, personada en la causa con carácter de acusación particular contra la sentencia dictada en la instancia que contiene un pronunciamiento absolutorio para el acusado. La formulación del recurso, en cuanto al motivo en que se basa, resulta compleja: ' error en la valoración de la prueba, existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Sentencia contradictoria que lleva a la nulidad de la misma. Criterio del juzgador a quo ilógico, absurdo y contradictorio a las reglas de la lógica o las máximas de experiencia';no obstante, una detenida lectura del mismo lo que propugna es la disconformidad de la apelante con los argumentos de la sentencia y las valoraciones que hace de manera minuciosa en el FD segundo de la sentencia, tras describir en el FD primero prácticamente el contenido de la prueba personal practicada. A pesar de solicitar la anulación de la sentencia y aludir, solo en el epígrafe, a que por la juzgadora se ha empleado un criterio ilógico, absurdo y contradictorio a las reglas de la lógica o las máximas de experiencia, lo cierto es que lo que en realidad está cuestionando la parte recurrente es la labor interpretativa realizada por la juez de instancia para llegar a conclusiones diversas.

El contenido del escrito de interposición del recurso no se corresponde con la petición de nulidad que se formula en el mismo, lo que en realidad se cuestiona es la labor interpretativa de los medios de prueba.-

SEGUNDO.-Debido al carácter absolutorio de la sentencia de instancia ha de quedar determinado que la impugnación de la misma a través del recurso de apelación solo es posible por los motivos que expresa la ley.

Desde hace unos años se estableció una doctrina sobre la inatacabilidad de las sentencias absolutorias, de la que participaba sin fisuras el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y que esta Sala ha aplicado en innumerables ocasiones. En el año 2015 se ha hecho eco la legislación procedimental. Actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su D. F. 4 ª se produjo a los dos meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2.015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado/a que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.

La consecuencia de lo anterior es que no se dan los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de la sentencia según la nueva regulación contenida en los arts. 792 y 790 de la L.E.Crim . La parte recurrente, a través del recurso, pretende una nueva valoración de los medios de prueba que ya fueron interpretados por la juez de instancia, esto es, las declaraciones de las partes, denunciante y denunciada, la documentación médica y su ratificación por perito así como la testifical. Dicha actividad está vetada para este órgano de segunda instancia, tal y como hemos expuesto.

No observamos falta de racionalidad en el argumento absolutorio, ni ausencia de valoración de algún medio de prueba, ni un apartamiento de reglas de lógica o experiencia; todo lo contrario, en la sentencia se pone de relieve que sobre el alegato alegato de la denunciante, en cuanto a los hechos y respecto de las circunstancias que han rodeado los mismos, existe un margen de duda que casa mal con la condena penal, admitiendo como posible otra versión de lo ocurrido que no conlleve la responsabilidad penal del acusado.

El recurso será desestimado.-

TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Violeta contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Rápido nº 173/2018, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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