Sentencia Penal Nº 100/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 2/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: ORLAND ESCÁMEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 100/2020

Núm. Cendoj: 21041370032020100066

Núm. Ecli: ES:APH:2020:666

Núm. Roj: SAP H 666/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Procedimiento Abreviado nº 2/20
Juzgado de Instrucción nº 5 de HUELVA (PA 100/18)
SENTENCIA NUM. 100/2020
Magistrados
Dª Carmen Orland Escámez (ponente). Presidente.
Dª Rosario Guedea Martín
D.Florentino Gregorio Ruiz Yamuza.
En Huelva, a 30 de junio de 2020
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia de Dª Carmen
Orland Escámez, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva
seguida por el procedimiento Abreviado por presunto delito contra la Salud Pública contra Eugenia , con DNI
nº NUM000 y nacida el día NUM001 /61, asistida por el Letrado D. Juan Blas López Rodríguez y representada
por la Procuradora Dª Rosa Borrero Canelo en prisión provisional desde el día 15 de junio de 2018 hasta el día
5 de julio de 2018, Gregoria , con DNI nº NUM002 y nacida el día NUM003 /74, asistida por el Letrado D. Juan
López Rueda y representada por el Procurador D Javier Hervás Tébar y en prisión provisional el día 19 de junio
de 20188 , y Segismundo , con DNI nº NUM004 y nacido el día NUM003 /74, asistido por el Letrado D. Antonio
Revuelta Martín y representado por la Procuradora Dª Inmaculada García González, en prisión provisional el
día 19 de junio de 2018 ; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción mencionado procedió a la incoación de Diligencias Previas por delito contra la Salud Pública y continuó su tramitación por el trámite de Procedimiento Abreviado, habiendo formulado acusación el Ministerio Fiscal contra los investigados .



SEGUNDO .- La causa fue remitida a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos; se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló con señalamiento de la vista oral en sucesivas sesiones siendo la última el día 17 de junio de 2020 que tuvo lugar con el resultado que consta en grabación audiovisual.



TERCERO .- En dicho acto el Ministerio elevó sus conclusiones provisionales a definitivas modificando precisiones de los hechos y la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado Segismundo . Vino a considerar los hechos constitutivos de delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del código penal, del que considera autores a los tres investigados sin la concurrencia de circunstancias modificativas salvo la reincidencia referida, por lo que solicita la imposición para Segismundo de una pena de cinco años de prisión, y para Gregoria y Eugenia sendas penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 € para aquel y de 10.000 € para estas con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días para caso de impago así como imposición del pago de las costas procesales y comiso y destrucción de la droga y tres balanzas intervenidas así como comiso del dinero intervenido al que se dará destino legal conforme a la ley 17/2003.

Los Letrados de la defensa correspondiente a cada uno de los acusados se mostraron disconformes con la calificación del Ministerio Fiscal interesando la libre absolución de cada uno de sus defendidos . El letrado de Eugenia planteó en trámite de informe alternativamente la condena de su cliente con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción así como la de colaboración asimilada a confesión Tras conceder la última palabra cada uno de los acusados quedaron los actos vistos para sentencia .

HECHOS PROBADOS Expresamente se declara probado que por informaciones recibidas en el grupo de estupefacientes de la comisaría de policía de Huelva se tuvo conocimiento de la posible actividad de venta de cocaína en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM005 de Huelva usado por el núcleo familiar de Segismundo y Gregoria , por lo que se estableció un servicio de vigilancia policial en torno a dicho inmueble en los meses de febrero y marzo, así como mayo y junio de 2018, durante el que los agentes comprobaron un flujo de entradas en el domicilio señalado, coincidente en ocasiones con la llegada al mismo de Eugenia que tenía su domicilio en la CALLE001 número NUM006 de esta ciudad, próxima al domicilio de la CALLE000 .

Durante las vigilancias se produjeron distintas intervenciones de sustancias a supuestos compradores resultando ser cocaína de pureza comprendida entre el 60 y el 70%.

El día 13 de junio de 2018 se verificó entrada y registro autorizado judicialmente en el domicilio citado de la CALLE001 número NUM006 donde residía Eugenia , interviniendo en el lugar: -una bolsita conteniendo 5,11 g de cocaína con 61,12% de riqueza.

-una bolsita conteniendo 1,06 g de cocaína con 58,98% de pureza -una bolsa con 66,67 g de cocaína con pureza del 60,09% -una bolsa con 23,54 g de cocaína con un porcentaje del 50,72% -una bolsa con 99,33 g de cocaína al 58, 78% Sumando ello 196,71 g que, atendiendo al porcentaje de pureza, supondrían 114,75 g de cocaína con valor en el mercado ilícito aproximado de unos 6885 €.; ocupándose también dos bolsas con recortes de plástico, tres balanzas de precisión y cucharillas con restos. Así como se ocuparon a Eugenia 400 €.

En el momento de la detención de Gregoria se le ocuparon a la misma 2200 €.

Fundamentos

Primero .- Los hechos que se han declarado probados han quedado acreditados en virtud de la prueba realizada en el acto del juicio oral.

El incuestionable hallazgo de la sustancia ocupada en el domicilio de la acusada Eugenia tras una entrada y registro autorizada judicialmente cumple las expectativas del tipo penal del artículo 368 respecto de la indicada acusada.

Eugenia viene a dar una especie de justificación explicando que la cocaína hallada en su domicilio no era de su propiedad sino que era de un individuo del barrio del Torrejón que se la dejaba para que se la guardara junto con los útiles hallados también en su casa, y que ella a cambio percibía dinero o esta sustancia, a la que era adicta desde hacía tiempo. Reconoce saber que lo que guardaba era cocaína. Es una justificación inexplicable que carece de cualquier tipo de apoyo y por tanto insuficiente para negar la evidencia de la posesión de una cantidad de cocaína que en función de su entidad debe de ser considerada destinada al tráfico ilícito con arreglo a la jurisprudencia aplicable.

Respecto de la actividad de menudeo que los agentes de policía dicen observar en las inmediaciones del domicilio de los otros dos acusados, y siempre con conexión de la acusada Eugenia que llegaría a esa vivienda para suministrarla, no puede considerarse que se haya desplegado la prueba suficiente para afirmar -más allá de toda duda-, esa conducta.

La vivienda de la CALLE000 ha sido el domicilio familiar de Gregoria y de Segismundo y sus hijos hasta que éste se marchara del inmueble tras la separación de la pareja, no siendo aquél residente en el lugar cuando ocurrieron los hechos como se desprende de sus propias manifestaciones, de las de su hija, y de las excepcionales ocasiones en que fue visto cuando acudía al domicilio. Las circunstancias de salud de Gregoria quedan acreditadas tanto documentalmente como por la testifical practicada principalmente en relación con la declaración de su hija y de quien fuera su pareja. Gregoria se ha convertido en una persona que carece de la autonomía necesaria para cuidarse a sí misma; Segismundo ocasionalmente acude al domicilio en el que vivió muchos años con su familia pues tiene allí el interés de sus hijos y de la propia Gregoria en función de las condiciones personales que la aquejan. Los agentes actuantes no han sido capaces de aportar actos inequívocos que supongan la transmisión de sustancias prohibidas.

El subinspector con carné policial NUM007 describe la presunta actividad según la cual la moradora de la vivienda de la CALLE001 determina la venta cuando llega a la vivienda de la CALLE000 , pudiendo ser aquella la guardería donde se tuviera la sustancia que luego se destinaría al tráfico de menudeo. Afirma este testigo que nunca se localizó a Segismundo según las vigilancias que le refirieron sus compañeros, y que él estuvo en la efectuada el día 19 de febrero de 2018 para referirse a lo que presenció otro agente que no ha sido traído como testigo. Luego manifiesta que hubo un parón en la observación de estos movimientos por la preferencia de otras investigaciones en marcha, y que se retomó la supervisión de la actividad de estas viviendas a finales de marzo de 2018, produciéndose aprehensiones e interviniendo él en alguna, hasta el momento de practicar la entrada y registro judicial en el domicilio de la CALLE001 , en el que intervino personalmente. No aporta por tanto información relevante sobre la participación directa de los acusados.

El policía con carné profesional NUM010 ofrece el mismo tipo de información y dice que se realizaron vigilancias de Segismundo y Gregoria , que vivía con sus hijos, y que su función era bien como observador, bien interceptando a las personas que entraban en contacto con la vivienda; que tan sólo en una ocasión vio lo que considera una posible transacción de Gregoria en relación con una persona que había llegado a un coche y que volvió a conectar con aquella tras la llegada de Eugenia al domicilio. Informa de que Eugenia estaba muchas veces en casa de Gregoria y siempre por poco tiempo, así como que había gente que se quedaba en espera en los alrededores, o que se marchaba y volvía, y que generalmente entraban en la casa aunque no podían ver lo que ocurría dentro. Respecto de Segismundo en alguna ocasión lo vio llegar y salir en un vehículo.

El policía nacional NUM008 relata su vigilancia sobre las dos casas tocándole la tarea en una u otra según el día. No recordaba las aprehensiones y manifiesta que las actas se hicieron tras seguimientos discretos a las personas que habían entrado en contacto con la vivienda de la CALLE000 , viendo entrar y salir muchas personas, si bien en la calle no comprobó transacción alguna; en ocasiones venían con vehículo.

El policía con carné profesional NUM009 realizó tres vigilancias y relata cómo en una ocasión vio a Gregoria salir de la vivienda y entrevistarse con una persona que recibió dinero, si bien no la interceptó. También coincide en afirmar las visitas de Eugenia a la casa de la CALLE000 y a la afluencia de personas que se encontraban por los alrededores y que cuando llegaba Eugenia a CALLE000 entraban allí, y al salir se les interceptaron dosis, si bien todo esto lo vio una vez y no pudo ver a Segismundo en estos menesteres.

Pues bien en relación con estas manifestaciones se considera influenciadas por la información previa que determina el tipo de actuación que la policía esperaba realizar pero no es concluyente respecto de conductas o acciones concretas que se puedan imputar a los acusados teniendo en cuenta la peculiaridad de un barrio como el de marismas del Odiel con una vida vecinal abierta y participativa entre los residentes así como caracterizado por cierto conflicto en relación con las adicciones de las personas que allí viven. Por tanto interceptar a algunas personas y comprobar la posesión por éstas de dosis de cocaína para el consumo de variada riqueza, sin más, no puede imputarse a venta alguna comprobada respecto de los tres acusados. Las visitas ocasionales de Eugenia en relación con el domicilio de Gregoria no pueden ser valoradas como indicio de la participación delictiva de la misma en la venta de las sustancias que fueron ocupadas a distintos transeúntes que, por otra parte, nunca identificaron el origen del suministro de las dosis que portaban.

No existe por ello prueba de cargo suficiente para afirmar la implicación de Segismundo y Gregoria en la comisión de hechos delictivos por lo que procede dictar una sentencia absolutoria respecto de los mismos.

Segundo .- Se debe considerar a la acusada Eugenia autora de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud por su participación directa y voluntaria en la forma acreditada respecto de la tenencia de cerca de 200 g de cocaína con pureza entre el 50% y el 60% .

En relación con un ello no existe un cuestionamiento trascendente respecto de la cadena de custodia pues queda acreditada una transmisión normal de las sustancias aprendidas y la entrega en los servicios sanitarios correspondientes en Sevilla para proceder a su pesaje y análisis con arreglo a métodos científicos y protocolos establecidos. El hecho de la falta de ratificación de la persona que en concreto realizó la analítica proveniente siguiendo pericia realizada por un departamento público oficial, no es suficiente para cuestionar la identidad, cuantía, y riqueza de la sustancia. Sustancia que la propia imputada por otra parte reconoce ser cocaína en una cantidad necesariamente valorada como predestinada al tráfico por superar con creces las dosis de posible consumo de la misma.

Tercero .- Concurre la circunstancia atenuante de drogadicción en la acusada Eugenia que se deriva tanto de su declaración como de la justificación documentada por parte de su defensa y consistente en el tratamiento recibido a través de la Cruz Roja de esta localidad y del reconocimiento de su dependencia de la cocaína obrante en historial médico del año 2009 en relación con un ingreso hospitalario. Esta situación no justifica ni se la vincula con el hecho delictivo pero sí puede atenuar su responsabilidad criminal conforme al artículo 21. 2º del código penal.

No se ha justificado por otra parte conducta de colaboración con la justicia que pueda ser equiparada a la confesión en relación con el comportamiento de Eugenia con motivo de la entrada y registro domiciliario del que fue objeto, pues facilitar el trabajo de los agentes en tal situación no es equivalente a colaborar con la administración de justicia, sino de facilitar su tarea en propio beneficio de quien sufre el registro de su vivienda.

La penalidad prevista respecto del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud oscila entre los tres y los seis años de prisión. No existiendo causa para imponer a la acusada una pena superior al mínimo legal de tres años en función de la atenuante valorada.

No procede acordar la incautación del dinero ocupado a Eugenia por no haberse acreditado que fuera producto de ventas realizadas.

Las costas deben imponerse al considerado culpable en la parte proporcional.

Fallo

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación CONDENAMOS a Eugenia como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P . respecto de sustancia que causa grave daño a la salud, con la atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a sendas multas de 6000 euros con cinco días de privación de libertad en caso de impago de cada una de ellas .

Se decreta el comiso de la droga y destrucción de la misma.

Se acuerda la devolución a Eugenia de la cantidad de 400 euros que le fue ocupada.

Se impone a la condenada el pago de una tercera parte de las costas del proceso.

ABSOLVEMOS a Gregoria y a Segismundo de los hechos que se le imputaban por falta de pruebas.

Se acuerda la devolución a Gregoria de la cantidad de 2200 € ocupadas con motivo de su detención .

Se declara el pago de oficio de las dos terceras partes restantes de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución en la forma prevista en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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