Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 290/2020 de 31 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 100/2020
Núm. Cendoj: 38038370052020100087
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:540
Núm. Roj: SAP TF 540/2020
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000290/2020
NIG: 3802343220190009868
Resolución:Sentencia 000100/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002936/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Investigado: Carlos Daniel ; Abogado: Cristina Herrera Medina
Apelante: Milagrosa ; Abogado: Angela Maria Rodriguez Hernandez
SENTENCIA
Iltmo. Sr.
Magistrado Dº Francisco Javier Mulero Flores.
En Santa Cruz de Tenerife a 31 de marzo de 2020
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 290/2020
de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º Tres de La Lagunaen el Procedimiento de juicio sobre
delitos leves nº 2936/2019, habiendo sido partes, como apelante, Dª Milagrosa , y de otra, Dº Carlos Daniel ,
con intervención de Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO Por el Juzgado de Instrucción de referencia, se dictó sentencia con fecha de19 de noviembre de 2019 , cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'CONDENO a Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 5 días de localización permanente; así como al pago de las costas procesales.
El tiempo que el denunciado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal.' La misma recoge como HECHOS PROBADOS los siguientes :'La denunciante, Milagrosa , y el denunciado, Carlos Daniel mantuvieron una relación de pareja ya cesada unas dos semanas antes de la celebración del juicio.
El 10 de noviembre de 2019, el denunciado, con ánimo de atentar contra la integridad moral y la dignidad como mujer de la denunciante, a través de distintos mensajes de email le dirigió expresiones tales como 'guarra', 'loca', 'puta', 'cucaracha de persona'; así como, con idéntico ánimo, le recriminó que tuviera una relación sentimental con una persona del trabajo de Milagrosa .'
SEGUNDO.- Por la representación de la Sra Milagrosa se interpuso mediante recurso de apelación, dándose traslado a las partes por diligencia de de 2 de enero de 2020, sería impugnado por el Ministerio Fiscal quien mediante informe de 3 de marzo solicitó su desestimación así como por la representación del Sr. Carlos Daniel , elevándose los autos a esta Audiencia teniendo entrada el pasado 13 de marzo, que se entregarían al ponente para su resolución, habiéndose asignado nuevamente la ponencia por razones de reorganización de la sección por resolución de 27 de marzo de 2020.
TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la representación de la recurrente, Dª Milagrosa , su impugnación planteada frente la sentencia que condenaal denunciado, el Sr. Carlos Daniel , del delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 C.P., al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim al estimar el error en la valoración de la prueba pues considera que de laprueba practicada, quedó acreditadada igualmente la amenaza proferida por el acusado de comunicar su intención de ir a la empresa de la víctima y contar que tiene una relación con un compañero, lo que produjo un desasosiego a la víctima y es motivo que justificó la solicitud de la pena de alejamiento, cuya no imposición igualmnente se denuncia, mediante la alegación de error jurídico o infracción del art. 57.3 C.P., así como finalmente la falta de proporcionalidad con la pena impuesta, solicitndo se incremente a 30 días de localización permanente.
No cabe estimar la pretensión de incrementar la condena en esta segunda instancia sobre el motivo de error en la valoración de la prueba para obtener una alteración de los hechos declarados probados. En el relato fáctico de la sentencia no se contiene ni el dato objetivo de tal intimación, ni la sujetiva intención que se imputa al acusado en el recurso.La recurrente no interesa la nulidad de la sentencia, ya sea por la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, sobre la base de la nueva redacción del art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim dada por Ley 41/2015, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, que recoge la actual doctrina establecida por el TC y da solución al problema de recurribilidad de sentencias absolutorias o la pretensión de modificación al alza de las condenatorias- como ocurre en este caso-, apoyando su pretensión revisora al alza en esta segunda instancia sobre la base del error valorativo, pues conforme la doctrina establecida ya por TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero, que limitan la facultad revisora a errores de subsunción ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art.
24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. No es posible que este tribunal en apelación, que no ha tenido contacto directo con la prueba de carácter personal, pueda revalorarla para agravar el sentido del fallo. La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia mucho más antigua del TEDH. La primera resolución que abordó esta materia fue el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988 ). Le seguirían tres SS TEDH con la misma fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan- Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). Dicha doctrina se consolidó en múltiples pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible. Ello conlleva sin más a desestimar la pretensión deducida, pues tampoco cabe tachar de absurda o ilógica con afectación del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) la valoración contenida en el Fundamento Primero y Segundo de la sentencia recurrida, donde el Juez razona la credibilidad y alcance de los que en su presencia depusieron como partes y los mensajes. Partiendo del relato fáctico no cabe estimar el concurso reclamado.
SEGUNDO.- Alegado en segundo lugar la infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por indebida inaplicación de lo dispuesto en el art. 57.3 C.P., en cuanto que no se ha impuesto la pena de prohibición de aproximación y de comunicación durante un periodo de seis meses interesada, el recurso tampoco puede tener favorable acogida .
La sentencia recurrida dedica un párrafo en su F.J. 2º para explicar porqué no la considera precisa, afirmándose que 'Respecto a la prohibición de aproximación y comunicación solicitada se rechaza. No existe ningún elemento que permita objetivar algún tipo de riesgo para los bienes jurídicos de la denunciante. Más aún cuando el denunciado ha reconocido claramente los hechos. Del mismo modo, la gravedad de los hechos, ahora declarados probados, no resultaría proporcional con una posible pena de prohibición de aproximación ni comunicación'.
El artículo 57.3 C.P. establece que '3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves', por lo tanto no contempla tales penas restrictivas de derecho por la comisión de delitos leves como imperativas, sino facultativas ('podrá imponerse', dice), que requiere justificación en su imposición de modo que las circunstancias del hecho y del culpable son las que determinarán, o no, la necesidad o conveniencia de adoptar tales penas. En todo caso, como recuerda la STS 112/2018, de 12 de marzo 'la reforma del año 2015 además de incluir el ámbito del art. 57 el delito de trata, lo que ahora no interesa; extendió la posibilidad de imponer las prohibiciones del art. 48 CP por un período no superior a seis meses en el caso de los delitos leves comprendidos en su apartado primero. Antes, sólo cabían las prohibiciones del art. 48 CP en supuestos de faltas contra las personas (antiguos arts. 617 y 620 CP).' En todo caso, tratándose de penas restrictivas de derechos fundamentales, la motivación de imposición ha de ser clara y precisa, con referencia a la culpabilidad del acusado pero ni su imposición ni su extensión, puede obedecer al puro voluntarismo judicial. Como ha venido señalando el TS la pena de alejamiento prevista en este precepto penal, es una pena privativa de derechos que se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la protección de la víctima mediante la evitación de posibles males adicionales futuros, que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor ( SSTS 110/00, de 12 de junio o 803/11, de 15 de julio), de modo que su imposición pasa por un juicio de oportunidad concreto, que justifique esa penalidad adicional, como instrumento para conjurar un riesgo de reiteración delictiva que se configura en la proximidad del acusado y su víctima. Y desde esta perspectiva no podemos compartir los argumentos expuestos por la apelante en su recurso, pues precisamente del propio relato de hechos probados, no se desprende la existencia de riesgo para su integridad y la necesidad de su imposición, y así lo excluye el Juez de forma expresa, por lo que las penas solicitadas no están debidamente justificadas, como igualmente no se justifica desde el punto de vista de la culpabilidad del sujeto, tal y como se desprende de los hechos probados, ni de su trayectoria criminal, y así el propioMinisterio Fiscal interesa su desestimación.
TERCERO.- Finalmente se aleg la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, reclamando la imposición de 30 días de localización permanente. Sin embargo la recurrente no destaca razonamiento alguno que justifique la exacerbación punitiva pretendida. Como ha señalado reiteradamente el TS ( vid STS 962/2009) la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. El principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal. Y en el presente caso se ha impuesto en el mínimo, lo que igualmente atempera la necesidad de su motivación, no obstante lo cual el juez razona en el sentido de valorar el reconocimiento por parte del acusado. No cabe apreciar error alguno.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación HE DECIDO 1º.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagrosa ,contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019 que CONFIRMO.2º.- DECLARAR de oficio de las costas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
