Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 292/2020 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 100/2020
Núm. Cendoj: 47186370022020100094
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:828
Núm. Roj: SAP VA 828/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00100/2020
-
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: JVQ
Modelo: N545L0
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0006543
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000292 /2020
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000242 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Loreto
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Maite , Margarita
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , , JAIME DEL POZO ARCE
SENTENCIA Nº 100/2020
En Valladolid a tres de julio de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Doña LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo de
Apelación de Juicio sobre Delitos Leves 292/2020 contra la sentencia dictada en el Juicio por Delitos Leves
seguido ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Valladolid bajo el número 242/2019, seguido en la
doble condición de denunciantes y denunciadas con Margarita Y Loreto y en la condición de denunciada
con Maite , siendo partes en esta instancia, como apelante, Loreto , y como apelados Margarita , asistida del
Letrado Sr. Del Pozo Arce y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción número Dos de Valladolid, con fecha 13 de febrero de 2020, dictó sentencia en el Juicio por Delitos Leves número 242/2019 del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO. -Se considera probado que el día 10 de mayo de 2019, en la calle Cardenal Cisneros de Valladolid doña Loreto y su hija doña Maite , se encontraron en la calle con doña Margarita . A continuación, doña Maite y doña Margarita , iniciaron una discusión verbal, tras la cual comenzaron a golpearse mutuamente.
En ese momento, intervino doña Loreto , golpeando junto con su hija a doña Margarita , quien se defendió dando patadas. Como consecuencia de lo anterior doña Loreto sufrió cervicalgia postraumática, recibiendo una única asistencia facultativa y precisando para su sanidad de 4 días. Doña Margarita , sufrió erosiones y hematomas en ambas mejillas, en la cara posterior de ambos brazos, contractura de trapecios, erosión frontal e inflamación del labio superior. Recibió una única asistencia facultativa, precisando para su sanidad de 14 días de perjuicio personal básico.' 2.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'ABSOLVER A DOÑA Margarita del delito leve de lesiones en la persona de DOÑA Maite .CONDENAR a DOÑA Margarita como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones en la persona de DOÑA Loreto , a la pena de UN MES DE MULTA, señalándose una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (TOTAL 180 EUROS)con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. DOÑA Margarita ABONARÁ, en concepto de responsabilidad civil, a DOÑA Loreto , la cantidad de 200 euros. CONDENAR a DOÑA Loreto como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones en la persona de DOÑA Margarita , a la pena de 45 DÍAS DE MULTA, señalándose una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (TOTAL 270 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. CONDENAR a DOÑA Maite como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones en la persona de DOÑA Margarita , a la pena de 45 DÍAS DE MULTA, señalándose una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (TOTAL 270 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. DOÑA Loreto Y DOÑA Maite ABONARÁN de forma conjunta y solidaria, en concepto responsabilidad civil, a DOÑA Margarita , la cantidad de 700 euros. Ello sin perjuicio de la oportuna compensación de responsabilidades civiles en las cantidades concurrentes en ejecución de sentencia. Se impone el pago de las costas procesales causadas a las condenadas.' 3.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Loreto que fue admitido en ambos efectos dándose traslado a las demás partes personadas, presentando el Letrado Sr.
Pozo Arce, en nombre de Margarita y el Ministerio Fiscal escritos de impugnación del recurso de apelación y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
4.- No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
5.- Como fundamentos de la impugnación de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción número Dos de los de Valladolid ha dictado sentencia en el Juicio por Delitos Leves 242/2019 seguido en la doble condición de denunciantes y denunciadas con Margarita y Loreto y en la condición de denunciada con Maite , absolviendo a Margarita del delito leve de lesiones en la persona de Maite (al no haber presentado ésta la correspondiente denuncia por estos hechos, requisito de procedibilidad conforme al artículo 147.2 del Código Penal) condenando a Margarita como autora de un delito de leve de lesiones en la persona de Loreto , imponiéndole la correspondiente indemnización y condenando a Loreto y Maite como autoras de un delito leve de lesiones en la persona de Margarita , imponiéndoles igualmente el pago de la correspondiente indemnización.
A la celebración del juicio oral no comparecieron ni Loreto y Maite , constando en la causa los correspondientes acuses de recibo de la citación para la celebración del juicio. Sí compareció Margarita , asistida de su Letrado.
Notificada la sentencia a las partes, se remitió por Loreto escrito en el que manifestaba que recurría la sentencia haciendo referencia a que su hija no pudo acudir al juicio por tener un embarazo de alto riesgo, alegación que no va acompañada de prueba alguna y que no puede tener efecto alguno ya que: a) recibida la citación por Maite , ésta no comunicó al Juzgado que tuviera que guardar reposo y ello le impidiera comparecer a la vista; b) tampoco su madre, Loreto , que igualmente recibió citación para juicio, manifestó ante el Juzgado que su hija tuviera algún impedimento físico para acudir a la vista oral; c) notificada la sentencia a Maite , ésta no ha interpuesto recurso contra la misma ni ha hecho ninguna alegación, por lo que esta referencia a que Maite estaba embarazada en la fecha del juicio y que su gestación era de riesgo, y le impedía comparecer a la vista es un argumento carente de sustento probatorio alguno y que por lo tanto no puede tener ninguna efectividad práctica.
SEGUNDO. - En el escrito remitido por Loreto se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Valladolid, señalando que 'los sucesos no transcurrieron así', ofreciendo en ese escrito una versión de los hechos personal y distinta de la recogida en la narración fáctica de la resolución impugnada, añadiendo que el día de los hechos 'nos encontrábamos en ese momento en compañía del padre de mi hija, el novio de la susodicha y una amiga conjunta nuestra cuyos testigos pueden declarar que lo que Doña Margarita a declarado es falso' (sic).
En la cédula de citación para el juicio que se remitió a la Sra. Loreto se hace constar de forma destacada, mediante el empleo de letra en negrilla, que 'deberá comparecer con todos los medios de prueba de que intente valerse en el ato del juicio', explicando igualmente cómo debe actuar si no puede encargarse personalmente de la comparecencia de los testigos de los que pretende valerse, por lo que la ahora recurrente tuvo conocimiento exacto de que si pretendía proponer prueba de testigos en el juicio debería o bien presentarlos ella o bien solicitar su citación por el Juzgado en la forma que se indica en la cédula de citación. La Sra. Loreto no compareció a la vista oral, sin que haya acreditado de forma objetiva que tuviera ningún impedimento para ello, no siendo posible por tanto la práctica ya en este momento de pruebas que no fueron solicitadas para su realización en el momento procesal oportuno, que era la celebración del juicio oral en el Juzgado de Instrucción.
Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado, y es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se observa que la sentencia recurrida se basa -como no podía ser de otra forma- en las pruebas que se practicaron en el acto del juicio, siendo una resolución razonada y acorde con el resultado de las pruebas que se llevaron a cabo con cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, realizando el Juez de instancia una valoración precisa tanto respecto de la propia declaración de hechos probados como en relación con su calificación jurídica, participación de las intervinientes y fijación de las penas e indemnizaciones. No es posible hacer una valoración distinta en esta alzada ya que la sentencia que se recurre obedece a la valoración racional de las pruebas que se practicaron en el juicio, al que no compareció la recurrente por motivos que no constan, no pudiendo ya en vía de recurso intentar la práctica de pruebas que no solicitó en su momento ni pretender que se acoja una versión de los hechos respecto de la que no se ha practicado prueba alguna, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por Loreto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Valladolid en el Juicio sobre Delitos Leves 242/2019 el día 13 de febrero de 2020 procede la confirmación de la indicada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
