Última revisión
21/05/2020
Sentencia Penal Nº 100/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2777/2018 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 100/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100142
Núm. Ecli: ES:TS:2020:830
Núm. Roj: STS 830:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/03/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2777/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2777/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 10 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"PRIMERO.- Segundo era en julio de 2013 socio y administrador único de la empresa 'Genaro Rodríguez e Hijos, S.L.' sociedad de cuyas participaciones sociales resultaba propietaria al 100% la sociedad de gananciales formada por Segundo y su esposa Cecilia, correspondiendo a cada uno de ellos el 50% de las 700 participaciones.
SEGUNDO.- Mediante escritura de 24.07.13 se elevó a público el documento por el que los padres de Segundo donaban a éste con carácter privativo la finca rústica con referencia catastral NUM005, valorada en 29.98990 euros.
TERCERO.- También el 24.07.13, Segundo, como administrador único de 'Genaro Rodríguez e Hijos, S.L.', otorgó escritura de ampliación de capital de la empresa aportando la finca rústica anteriormente referenciada; incrementándose el número de participaciones sociales en 998 nuevas participaciones con un valor unitario nominal de 30'05 euros por participación, que fueron adjudicadas a Segundo.
CUARTO.- Tras la ampliación de capital la participación de la sociedad de gananciales, formada por Segundo y Cecilia, quedó reducida al 41'42%, como así se reflejó en el procedimiento de liquidación de gananciales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, concluido por sentencia de 20.05.15, confirmada por otra de la Sección Segunda de la filma. Audiencia Provincial de Huelva, de 20.04.17."
"Debemos absolver y absolvemos a Segundo de los delitos de que venía acusado. Se declaran de oficio las costas habidas. Notifíquese esta resolución a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, dejando certificación de la misma en autos, inclúyase en el libro de sentencias de esta Sección."
Fundamentos
Desde el primer plano, se queja de que la sentencia recurrida no contiene el oportuno antecedente relacionado con los hechos declarados como probados por la Audiencia de instancia, y ello conforme a lo disciplinado en el apartado 2 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'por considerar la falta de expresión de los hechos probados, constituye una insuficiencia del relato de hechos probados'.
El motivo no puede prosperar.
La sentencia recurrida contiene tal resultancia fáctica.
Efectivamente, en sus cuatro apartados, se describe primero la situación de la sociedad 'Genaro Rodríguez e Hijos, S.L.', sociedad de cuyas participaciones sociales resultaba propietaria al 100% la sociedad de gananciales formada por Segundo y su esposa Cecilia, correspondiendo a cada uno de ellos el 50 por 100 de las 700 participaciones. También se relacionan los actos jurídicos que se producen el día 24 de julio de 2013; por medio del primero, los padres de Segundo donaban a éste con carácter privativo la finca rústica con determinada referencia catastral, valorada en 29.989,90 euros, y que ese mismo día, el acusado, como administrador único de 'Genaro Rodríguez e Hijos, S.L.', otorgó escritura de ampliación de capital de la empresa aportando la finca rústica anteriormente referenciada; incrementándose el número de participaciones sociales en 998 nuevas participaciones con un valor unitario nominal de 30'05 euros por participación, que fueron adjudicadas a Segundo.
Finalmente, que tras la ampliación de capital la participación de la sociedad de gananciales, formada por Segundo y Cecilia, quedó reducida al 41,42 por 100, como así se reflejó en el procedimiento de liquidación de gananciales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, concluido por sentencia de 20 de mayo de 2015, confirmada por otra de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, de 20 de abril de 2017.
La resultancia fáctica es la que se ha acreditado en el juicio oral, conforme a los principios en que se inspira el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, el motivo, desde este plano formal, no puede prosperar.
La posibilidad de conversión de absolutorias en condenatorias, resulta de nuestra doctrina, reflejada, entre otras, en STS 288/2019, de 30 de mayo, que declara lo siguiente:
a) Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, por el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal de Casación, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y en consecuencia, si así fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse una reforma peyorativa. A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementos subjetivos, revisando la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en la resultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el
Téngase en cuenta, respecto de los elementos subjetivos que suele mantenerse dogmáticamente que el dolo se encuentra incluido en el tipo, de lo que se deduce que el control casacional de los elementos del tipo, incluye también aquel elemento.
b) Si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que haya llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.
c) Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la solución viene de la mano del vicio in iudicando previsto en el art. 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incongruencia omisiva, pero para ello, previamente, se ha utilizar el mecanismo de subsanación que se diseña en el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es trámite previo e ineludible para que pueda estudiarse este vicio sentencial en casación.
d) Si la sentencia recurrida adoleciese de motivación insuficiente o inexistente, habrá de invocarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrán como consecuencia, la devolución a la instancia para su subsanación.
e) Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando tal comportamiento ha sido la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.
Véase también la doctrina resultante de la STS 346/2019, de 4 de julio.
De acuerdo con tal doctrina, este motivo no puede ser estimado.
De los hechos probados de la sentencia recurrida, no se traduce la comisión de un delito societario, ni tampoco de otro de estafa procesal, como así lo estimó también en la instancia la representación procesal del Ministerio Fiscal.
Se trata de un tema societario que ha de ser resuelto por la jurisdicción civil.
Y no existiendo base en el apartado fáctico de la sentencia recurrida, pues no concurren ninguno de los elementos del tipo, y ni siquiera constan los parámetros subjetivos de los delitos por los que se acusaron, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

