Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 100/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 30/2021 de 24 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 100/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100093

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:342

Núm. Roj: SAP BU 342:2021

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: YLM

Modelo: 213050

N.I.G.: 09018 41 2 2018 0000922

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000238 /2019

Delito: COACCIONES

Recurrente: Catalina

Procurador/a: D/Dª MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Amador, Covadonga

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA, JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN

Abogado/a: D/Dª ANGEL SERGIO GARCIA BARTOLOME, JOSE RAMON ARROYO ESGUEVA

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00100/2021

En Burgos, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO SOCIETARIO Y DELITO DE COACCIONES,contra Amadorcuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Doña María Victoria Recalde de la Higuera y defendido por el Letrado D. Angel García Bartolomé; y contra Covadonga, representado por José Luis Rodríguez Martín y asistida por el letrado D. José Ramón Arroyo Esgueva como Acusación Particular Catalina representado por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte y asistida por la Letrada Doña Cristina Delgado Ayuso ; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por esta última, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Amador; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 264/20 de fecha dos de diciembre de 2020, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: ' Probado y así se declara que Catalina y Amador son socios al 50% y administradores solidarios de la sociedad limitada ANACLETO S.L. Resulta probado que la gestión y el asesoramiento de la empresa se lleva a cabo por la asesoría 'Casado Asesores S.L.', siendo una de las socias Covadonga.

Son hechos probados que, con posterioridad al divorcio de la pareja en mayo de 2017, Catalina ha solicitado de forma personal y a través de sus asesores a Amador documentación de la empresa referente al año 2017. Resulta probado que Amador manifestó a Covadonga que debían estar presentes los dos administradores solidarios en la entrega o examen de la documentación dada la situación de conflicto existente tras el divorcio.

Son hechos probados que, convocada por Amador una junta general ordinaria para la aprobación de las cuentas anuales en la sede de la gestoría, éste no compareció en ninguna de las dos convocatorias y no se proporcionó por Covadonga la documentación requerida por Catalina al no estar presente el otro administrador solidario.

Son hechos probados que Amador no ha proporcionado a Catalina llaves del domicilio social de la empresa que, a su vez, es la vivienda habitual de Amador. Son hechos probados que Amador ha asignado a Catalina el control de bajas de la granja que debe realizarse por la noche.

No ha quedado acreditado que Amador y Covadonga se hayan negado de manera expresa, contumaz y directa a entregar a Catalina la documentación de la empresa por ella solicitada.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº 264/20 recaída en la primera instancia de fecha 2 de diciembre de 2020, dice literalmente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Amador del delito societario y del delito de coacciones por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Covadonga del delito leve de coacciones por el que venía siendo acusada en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.'

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por Catalina, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 22 de marzo de 2021.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de apelación por Catalina alegando:

.- Error en la valoración de la prueba, señalando que en la prueba documental, en relación con el delito societario del artículo 293 del Código Penal y del delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal.

Se alega que en todo momento se ha intentado mezclar deliberadamente por parte de los dos acusados ( Amador y Covadonga) la faceta personal y familiar con la estrictamente societaria-mercantil con objeto no sólo de presionar y desestabilizar a Catalina sino también para eludir sus resonsabilidades penales.

Que a partir del 5 de julio de 2017 se dejan de atender las peticiones efectuadas tanto por Catalina como por sus asesores en relación con la empresa 'Anacleto S.L' constituida vigente el matrimonio.

Que a través de un burofax de fecha 28 de septiembre de 2017 Amador convocó a su socia Catalina para la celebración de una junta general ordinaria para la aprobación de las cuentas anules de 2016, convocatoria que no vino acompañada de documentación alguna por lo que Catalina se dirigió a su socio a través de burofax de fecha 11 de octubre de 2017 poniendo de manifiesto la necesidad de disponer de las cuentas anuales con anterioridad a la celebración de la junta para su aprobación.

Amador no acudió a la junta convocada el 24 de octubre de 2017, si bien Catalina acudió puntual y requirió a la gestora Covadonga la documentación oportuna para poder examinar las cuentas anuales de la empresa sin que le fuera proporcionada información alguna. La razón por la cual Covadonga no entregó la documentación es porque no estaba presente el otro socio y administrador solidario.

No obstante, sigue diciendo el recurso, Catalina al día siguiente de la convocatoria a la junta general remitió otro burofax a su socio en el que manifiesta su malestar por el proceder de Amador y volviéndole a requerir información sobre su empresa.

Con fecha 27 de octubre Amador vuelve a convocar una junta general ordinaria a través de correo electrónico para la aprobación de las cuentas anuales del año 2016 convocatoria que de nuevo no vino acompañada de ningún tipo de documentación. La contestación de la otra socia es clara: no acudirá a la junta general si no es convocada de acuerdo a la ley y los estatutos de la sociedad, y si no viene acompañada de la documentación que le detalla en el correo electrónico, documentación que sólo la empresa puede proporcionar.

Que el día 29 de noviembre Catalina recibe un burofax de su socio en el que se le realiza reproches culpabilizándola de los malos resultados académicos de su hijo y por no cumplir con la legalidad. Según la recurrente dicha misiva es un claro ejemplo de que Amador es quien dirige la empresa de forma exclusiva y excluyente y de cómo Amador utiliza a sus hijos para coaccionar a Catalina.

Que nuevamente con fecha 9 de febrero de 2018 la abogada de Catalina requiere a la gestoría 'Casado Asedores' información muy concreta sobre la empresa, siendo al respuesta de la gestoría : 'consultando con la gerencia de la empresa sobre el envío de la documentación que nos han solicitado le informo de los siguiente: ' según el escrito adjunto que le fue enviado a Catalina mediante burofax, y dado que no ha sido contestado, el gerente está a la espera de que Catalina se ponga en contacto él, para fijar fecha y hora para poder informarle adecuadamente en presencia de la gerencia y, al menos, uno de sus hijos sin más mediadores'.

Existe prueba que acredita hasta cuatro peticiones formales más de documentación, a través de 2 burofaxes de fecha 5 de marzo de 2018 enviados tanto a Amador como a Covadonga, otro correo electrónico de fecha 3 de abril de 2018 remitido por Catalina a la gestoría interesándose por el contrato del trabajador de la granja y un último de fecha 26 de junio de 2018 enviado por Teresa, gestora de Catalina.

.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida del artículo 293 del Código Penal.

Se alega que en esta caso no os encontramos ante comportamientos que meramente dificultan el ejercicio de estos derechos sino que nos encontramos ante una negativa total y absoluta a proporcionar inframación.

.- Error en la valoración de la prueba de grabación de la conversación mantenida por el acusado Amador y su socia Catalina y de las declaraciones vertidas en relación con el delito de coacciones cometido por Amador.

Por todo ello se solicita que por esta Audiencia Provincial se revoque la sentencia apelada dictando otra que condene al acusado Amador por un delito societario previsto en el artículo 293 del Código Penal y otro de coacciones del artículo 172 del Código Penal.

SEGUNDO.-Ante el conjunto de tales alegaciones, se parte de esta última petición realizada por la parte recurrente, centrando su pretensión en la revocación de la sentencia recurrida y que se procede por esa Sala a efectuar un pronunciamiento de condena. Puesto que la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento absolutorio, sin embargo, al respecto cabe tener en cuenta puesto que no se puede obviar, la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas, testigos, y peritos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de Octubre, aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.

En idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre, en relación a pruebas de carácter personal, (como son la declaración del denunciado y denunciante), insiste en que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero, 189/2003 de 27 de Octubre, 209/2003 de 1 de Diciembre, etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002.)

Por último, el actual art. 790.1 de la LECr., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'

Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo, en el presente caso, esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración, pues no se insta la nulidad, lo que impide valorar una eventual causa de nulidad por la parte recurrente, tal y como dispone el art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ.

Así, al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de Octubre de 2.016, señala: '¿ Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso, solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada.El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia'.

En este orden de cosas, entre otras, la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 4ª, en sentencia de 19 de Junio de 2.017, nº 192/2017, rec. 443/2017, para un supuesto igual al que nos ocupa, en que ante al pronunciamiento absolutorio que se recurre no se solicita la nulidad, se indica ' Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración por las siguientes razones:

1º. El recurso no pide la nulidad de la sentencia, sino su revocación por discrepar sobre la valoración de las pruebas practicadas en el plenario. El art. 240.2, párrafo 2º, Ley Orgánica del Poder Judicial ), veda a este tribunal la posibilidad de decretar de oficio por vía de apelación una nulidad no instada por las partes.

2º. Tampoco el recurso cumpliría la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del Juez a quo de las reglas de experiencia. Al contrario, se trata únicamente de discrepar sobre la credibilidad de la declaración de la denunciante, lo que es legítimo pero no suficiente para justificar los presupuestos de la nulidad.

Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación'.

E igualmente, la Sentencia AP Alicante de 26 de Julio de 2018, nº 474/2018, recurso 206/2018 señala: 'El recurso debe ser desestimado ya que la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.» Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.».

En el presente recurso no se solicita la nulidad de la sentencia, única vía admisible para su variación, cuando es absolutoria y la apelación se basa en el error en la valoración de la prueba, es por ello, que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Letrada del denunciante'

Así las cosas, y vistos los motivos y el suplico recursivos, se constata que el escrito de interposición no se ajusta a las exigencias de la nueva normativa, en tanto que se impugna la valoración de la prueba, pero ni se solicita la nulidad, ni la impugnación se adapta a la nueva redacción legal.

Aunque expresamente no se pide, podríamos pensar en un análisis estrictamente jurídico, es decir, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 338/05) examinar si sin alterar el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, podríamos incardinar dichos hechos en un delito societario ya que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humano, han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, restricción que afecta a la revisión fáctica de los hechos declarados y tenidos por probados, siendo únicamente posible el proceder a su revisión jurídica, es decir, siempre y cuando se mantenga la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

En efecto, cierto es que se trata de un delito societario en el que la prueba documental suele tener también una importancia relevante, pero, dada la dificultad de concreción del desvalor de la acción en los delitos societarios relacionados, es esencial la labor de ponderación de la totalidad de circunstancias concurrentes en cada caso concreto analizado, incluido el devenir histórico de la propia mercantil, y para ello se debe partir de un concienzudo examen de la prueba personal necesaria para enmarcar el conflicto en un escenario específico.

Como ha puesto de relieve de forma unánime la doctrina al analizar el capítulo del código penal dedicado a los delitos societarios, destaca la necesidad de remarcar el fundamento y justificación de la respuesta penal en un ámbito en el que ya existe un sector del ordenamiento jurídico, derecho mercantil, que cuenta con un amplio y desarrollado arsenal normativo, que se ha demostrado exitoso en líneas generales, encaminado a controlar los procesos de impugnación de los acuerdos de las juntas de accionistas y órganos de administración en las sociedades de capital.

En consecuencia, la determinación del concreto escenario en el que se desarrollan los acontecimientos sometidos a enjuiciamiento penal es esencial para poder efectuar una correcta labor de subsunción y delimitar las conductas merecedoras de una respuesta penal. Es, llegados a este punto, donde se pone de manifiesto la acertada observación de la doctrina sobre la escasa aplicabilidad de los tipos penales de los arts. 291- 293, frente a una amplia querellabilidad. 'Son pocos los litigios que dan lugar a sentencias condenatorias por los preceptos aquí analizados, que son sin embargo una invitación a una perturbadora querellabilidad en la vida societaria.' (Lascuraín).

La reciente STS 297/2019 de 26 de noviembre, referida al art. 293 CP de negación de determinados derechos políticos y económicos del accionista -información participación en la gestión o control de la actividad social o suscripción- insiste en esa misma idea generalizable a los preceptos 291 a 293 CP, cuando nos recuerda que dichos preceptos han sido muy cuestionados por la doctrina en tanto criminalizan comportamientos ya determinados como ilícitos civiles en un ámbito de la jurisdicción mercantil de exitoso funcionamiento, siendo dificultoso remarcar el plus de antijuridicidad material que justifique la respuesta penal frente al incumplimiento de obligaciones mercantiles que pueden ser demandadas en ese ámbito específico. Recuerda como la STS 654/02 de 17 de abril a propósito del artículo 291 C.P , que también constituye una criminalización de determinadas conductas societarias, y que ello equivale a sancionar penalmente determinadas conductas incardinables en el ejercicio abusivo de los derechos ( artículo 7.2 CC ).

Y en este orden de cosas, entendemos que los hechos probados, complementados con los razonamientos jurídicos de la sentencia, tal y como están redactados no ofrecen los datos que permitirían el juicio de tipicidad que se solicita, pues debemos tener en cuenta que el derecho de información ha de ser negado no meramente obstaculizado, se requiere una abierta y manifiesta conculcación de la legislación en materia de sociedades. Los hechos probados no describen una actitud de obstrucción contumaz, al contrario, la excluyen y dicha conclusión llega la juez tras una profunda valoración de la prueba personal practicada en el acto de juicio, como es la declaración de los acusados Amador, Covadonga, e Catalina de quien dice declaró en juicio que Amador le proponía que para ver la documentación estuviera su hijo presente pero que ella no quería involucrar a su hijo y no fijó día para ver dicha documentación.

La juez llega a la concusión tras el examen de la prueba personal de que no ha existido una negativa directa, expresa y terminante por parte de Amador a entregar la documentación de la empresa a la denunciante sino que ha quedado supeditada a la presencia de ambos administradores dada la situación de conflicto existente entre ambos tras el divorcio en el mes de mayo de 2017.

En consecuencia, en aplicación de todo lo expuesto, al concurrir pruebas personales y, no haber sido oídos los acusados y los testigos en esta segunda instancia no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria del Juzgado de lo Penal en relación con el delito societario del artículo 293 del Código Penal ni en relación con el delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal. El recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, basado en error en la valoración de las pruebas, no puede ser estimado, al no cumplirse las exigencias de los artículos 792 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que a este órgano de apelación le está vedado revocar una sentencia absolutoria, siendo la única vía la de anulación de la sentencia con devolución de los autos al Juzgador, pero tal pretensión de nulidad, ni tan siquiera ha sido interesada en el presente recurso, sino que como ya se indicó lo que se solicita es la revocación del pronunciamiento absolutorio y su sustitución por otro de condena acorde con su postura acusadora en el proceso, prescindiendo así de la de la doctrina constitucional expuesta y de los límites que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a las partes y al Tribunal de apelación en la segunda instancia penal, cuando se trata de impugnar sentencias absolutorias, lo que lleva a concluir en la desestimación de plano el recurso de Apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalina confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación interpuesto.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Catalina, contra la sentencia nº 264/20 dictada en fecha 2 de diciembre de 2.020 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa 238/19, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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